La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta; don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
en el recurso de amparo núm. 74/87, interpuesto por don Pedro López Serrabona, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Gemma Martín Varela y asistido del Letrado don Luis Sainz del Castillo Caballero contra Sentencia de 22 de diciembre de 1986 de la Audiencia Provincial de Albacete. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente la Magistrada doña Gloria Begué Cantón, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Por escrito presentado en el registro de este Tribunal el 20 de enero de 1987, don Pedro López Serrabona solicita la interrupción del plazo para el ejercicio de la acción de amparo y que se le designe Abogado y Procurador de los del turno de oficio. Efectuados los trámites pertinentes, y tras la concesión de un plazo de prórroga para la formalización de la demanda, la Procuradora de los Tribunales doña Gemma Martín Varela formula, el 27 de marzo de 1987, en nombre y representación del recurrente, recurso de amparo frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete, de 22 de diciembre de 1986, que tuvo por mal interpuesto y admitido el recurso de apelación contra la Sentencia de 21 de julio de 1986 del Juzgado de Distrito de Hellín, en autos de desahucio, y, en consecuencia, declaró firme dicha resolución.
2. La demanda de amparo se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:
a) Doña María Soledad Martínez Medina presentó demanda de resolución de contrato de arrendamiento, por necesitar la vivienda para un hijo que debía contraer matrimonio, de acuerdo con lo previsto en los arts. 62.1 y 63.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (L.A.U.). El Juzgado de Distrito de Hellín dictó Sentencia, el 21 de julio de 1986, por la que estimó la demanda.
b) Contra la resolución anterior formuló el hoy demandante recurso de apelación. Por Sentencia de 22 de diciembre de 1986, la Audiencia Territorial de Albacete declaró mal interpuesto e indebidamente admitido el recurso y, por consiguiente, firme la resolución judicial impugnada. A juicio de la Audiencia, para la admisión de los recursos de apelación en materia de arrendamientos es requisito indispensable haber acreditado el pago de las rentas pendientes hasta tal punto que, de incumplirse dicha obligación, «el recurso interpuesto carece de un requisito esencial y su admisión es un acto nulo o contrario a la ley»; doctrina que es acogida en el art. 148.2 de la vigente ley arrendaticia.
3. La representación del demandante considera que la Sentencia impugnada ha infringido el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) como consecuencia de haber interpretado las normas procesales con un rigor formalista que impide al recurrente el acceso al recurso de apelación e impide a la Audiencia conocer de nuevo el fondo del asunto al estimar indispensable, para la admisión de los recursos de apelación en materia de arrendamientos urbanos, que el arrendatario acompañe al escrito de interposición los documentos que justifiquen estar al día en el pago de las rentas. Es cierto - arguye- que el art. 1.566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.) dispone que en ningún caso se admitirán los recursos si no se acredita, al tiempo de interponerlos, tener satisfechas las rentas, y que el art. 148.2 de la L.A.U. recoge de nuevo este mandato, con el fin de proteger los intereses del arrendado y evitar que resulte perjudicado con la interposición de recursos por el inquilino con el único afán de demorar el pago de las rentas. Sin embargo, frente a una conocida línea jurisprudencial que cabe tachar de formalista, existen otras resoluciones en las que se entiende que la mencionada falta de consignación de las rentas constituye tan sólo un defecto subsanable (así en las SS.T.S de 6 y 12 de febrero de 1957 y de 26 de junio de 1968), y, de hecho, ha sido práctica habitual en los Juzgados de Primera Instancia requerir previamente por providencia al inquilino-recurrente para que acreditara estar al corriente del pago de las rentas, concediéndosele para ello un plazo de tres días. Por otra parte -añade-, como consecuencia del art. 24.1 de la Constitución y de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), la situación actual es radicalmente distinta de la que dio lugar a la «interpretación rigorista de la exigencia de requisitos formales» en la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964. En este sentido, el art. 11.3 de la LOPJ determina que los Tribunales, a los que corresponde velar por la efectividad de la tutela judicial efectiva, sólo podrán desestimar por motivos formales las pretensiones que se les planteen cuando el defecto fuera insubsanable o no se subsanara por el procedimiento establecido en las leyes. Contiene, pues, la nueva Ley Orgánica un mandato en orden a promover la subsanación de los defectos formales, y sólo cuando ésta no sea posible cabe declarar la nulidad de las actuaciones (art. 240.2 de la LOPJ). Así, pues, siendo de carácter simplemente formal el defecto en que se funda la decisión de la Audiencia de declarar indebidamente admitido el recurso de apelación, debió permitirse su subsanación y, al no hacerlo así, se ha vulnerado el art. 24.1 de la Norma fundamental.
En esta misma línea de argumentación, la representación del demandante aduce la STC 172/1985, de 16 de diciembre, en la que se declara la nulidad de un Auto del Tribunal Central de Trabajo que tuvo por desistido un recurso de suplicación por defecto formal, y se reconoce el derecho de la recurrente a que se le conceda un plazo para la subsanación del defecto apreciado, imponiendo, en definitiva, a los Tribunales -señala la mencionada representación- la obligación de valorar las circunstancias concurrentes en cada caso, y de no extraer, en el ejercicio de su labor interpretativa, las consecuencias más duras, deducibles de la normativa procesal, en perjuicio del recurrente. A mayor abundamiento, cita asimismo la STC 81/1986, de 20 de junio, en la que este Tribunal, declarando la nulidad de un Auto del Tribunal Supremo que denegó la admisión a trámite de un recurso de casación, afirmó que el art. 24.1 C.E. «impone al órgano judicial, aun en ausencia de un específico trámite legal de subsanación, suplir con una interpretación sencilla y segura, a la par que posible, el imperfecto o erróneo cumplimiento de los requisitos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, asegurando, de esta forma, la primacía del mencionado derecho fundamental».
En virtud de lo expuesto, la representación del recurrente solicita de este Tribunal que declare la nulidad de la Sentencia impugnada y reconozca el derecho de su representado a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), en su vertiente de acceso al sistema de recursos, restableciéndole en la integridad de su derecho mediante la concesión de un plazo para que pueda acreditar hallarse al corriente en el pago de la renta. Por otrosí solicita asimismo la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida.
4. Por providencia de 8 de abril de 1987, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal acuerda conceder un plazo común de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes respecto de la posible concurrencia del motivo de inadmisión prevenido en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) en su anterior redacción, esto es, carecer manifiestamente la demanda de contenido constitucional que justifique una decisión en forma de Sentencia.
5. El Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 27 de abril de 1987, interesa la inadmisión de la demanda de amparo por concurrir la causa prevista en el mencionado art. 50.2 b). En efecto -señala-, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no se ve afectado por una resolución judicial de inadmisión del recurso de apelación cuando la misma se encuentra suficientemente motivada y fundada en una causa legal, lo que sucede en el presente caso, ya que la Audiencia funda su decisión en la aplicación del citado art. 148.2 de la L.A.U., que este Tribunal ha declarado conforme a las exigencias constitucionales en distintas ocasiones. De este modo, puede afirmarse que la justificación del pago de las rentas por el apelante no constituye un formalismo enervante ni desproporcionado, sino que encuentra su sentido en la protección de los intereses y derechos del arrendado.
6. Por su parte, la representación del recurrente, en escrito registrado el 8 de mayo de 1987, solicita la ampliación del plazo para formular alegaciones, a causa del retraso con que el correo efectuó la entrega de la documentación al Letrado.
7. La Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal acuerda, mediante providencia de 15 de julio de 1987, admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, requerir a la Audiencia Provincial de Albacete y al Juzgado de Distrito de Hellín para que remitan testimonio de lo actuado y emplacen a quienes fueron parte en el procedimiento antecedente, con excepción del recurrente que ya aparece personado, para que comparezcan, si así lo desean, en el presente proceso constitucional. Asimismo, dispone abrir la pieza separada de suspensión, conforme a lo solicitado.
8. Por providencia de 9 de septiembre de 1987, la Sección acuerda tener por recibidas las actuaciones interesadas y, no habiéndose llevado a cabo por el Juzgado de Distrito los emplazamientos requeridos, interesar de dicho Juzgado su realización.
9. A tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, y por providencia de 3 de noviembre de 1987, la Sección acuerda dar vista de las actuaciones, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo para que puedan formular las alegaciones que a su derecho convengan.
10. El Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 27 de noviembre de 1987, interesa de este Tribunal el otorgamiento del amparo por estimar que se ha violado el derecho consagrado en el art. 24.1 de la Constitución. Precisa al respecto que la cuestión a dilucidar en el presente caso es si el art. 148.2 de la L.A.U. comprende realmente, de manera indisoluble, el pago de la renta y su justificación o si, por el contrario, se limita a exigir el pago con anterioridad a la interposición del recurso, siendo la justificación del mismo un simple requisito formal, no esencial, y por ello susceptible de subsanación.
El Ministerio Fiscal se manifiesta claramente en favor del segundo término de la opción. El Tribunal Constitucional -señala- ha declarado acorde con el art. 24.1 C.E. la exigencia de haber pagado las rentas vencidas para poder interponer el recurso, pero la decisión de inadmisión adoptada por la Audiencia se basa simplemente en que «no aparece acreditado el pago sin tener en cuenta si se ha pagado o no, porque no se indagan las razones de esta falta de justificación». Normalmente -añade- en los juicios de desahucio por impago, la falta del mismo puede presumirse si no consta, pero en los procesos en que el arrendatario satisface la renta y la demanda de resolución del contrato se produce por otras causas, la inadmisión del recurso, por las razones indicadas y sin dar ocasión a la subsanación, responde a un excesivo formalismo. Esto ocurre, a su juicio, en el caso que nos ocupa, donde entiende que cabe apreciar la vigencia de un contrato de arrendamiento eficaz y a satisfacción de ambas partes, en el que existe una pacífica y quieta posesión arrendaticia y una afirmación tácita de que el arrendatario ha realizado los correspondientes pagos. Así, pues -concluye-, el problema tiene una fácil solución: basta con que el órgano judicial conceda un plazo al arrendatario para que pueda justificar que ha efectuado el pago o la consignación, si no lo hubiera hecho al interponer el recurso. De esta manera resultarán protegidos los intereses del arrendado -que el art. 148.2 de la L.A.U. contempla- y, a la par, los del arrendatario.
11. En su escrito de alegaciones, de 30 de noviembre de 1987, manifiesta la representación del recurrente que la causa por la que la Audiencia inadmitió la apelación tiene un carácter meramente formal ya que, aunque sea cierto que no se justificó el pago de las rentas vencidas, en las actuaciones se demuestra que el inquilino-apelante se hallaba al corriente de dichos pagos, «como lo ratifican incluso -arguye- intervenciones del órgano judicial y de la parte arrendadora-apelada que comparece ante el Juzgado para entregar el recibo de alguna mensualidad y recibir las cantidades allí consignadas a tal efecto, manifestando el arrendado expresamente su conformidad con el pago de la renta y en ningún momento expresando la falta del mismo». La Audiencia -concluye- conocía, pues, que habían sido satisfechas las rentas, y le hubiera bastado con un simple requerimiento procedimental de subsanación -como exige el art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial- para evitar que se cerrara el acceso al recurso y a un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. En consecuencia, la decisión de inadmisión por un motivo subsanable debe considerarse, a su juicio, lesiva del art. 24.1 C.E., lo que le lleva a solicitar de este Tribunal el otorgamiento del amparo.
12. Por providencia de 13 de febrero de 1989, la Sala acuerda fijar el día 20 siguiente para deliberación y votación de la presente Sentencia.
II. Diritto
1. El objeto de la presente demanda de amparo estriba en determinar si ha resultado vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) en su vertiente de derecho a acceder al sistema de recursos, como consecuencia de haber declarado la Audiencia Territorial mal interpuesto e indebidamente admitido el recurso de apelación, y por consiguiente firme la resolución judicial impugnada, al no haber acreditado el demandante el pago de las rentas vencidas en el momento de formular dicho recurso.
2. Como ha declarado en numerosas ocasiones este Tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el art. 24.1 C.E., no exige que la misma se configure de una forma determinada -siempre que se respete el contenido esencial del derecho-, pero cuando el legislador ha establecido un cierto sistema de recursos, configurando así la tutela judicial de un determinado modo, el derecho reconocido en el mencionado precepto constitucional comprende también el de hacer uso de esos instrumentos procesales.
De otra parte, viene reiterando que el contenido del art. 24.1 C.E. no se agota en el acceso al recurso, sino que comprende el derecho a obtener una resolución jurídicamente fundada, que normalmente versará sobre el fondo del asunto, pero que puede limitarse a declarar la inadmisión del recurso en el caso de que no se den los requisitos legalmente establecidos. Ahora bien, aunque el legislador goce de un amplio margen de libertad en esta materia, tales requisitos, que constituyen una limitación al ejercicio de un derecho fundamental, no pueden ser fijados arbitrariamente, sino que han de responder a la naturaleza del proceso y a las finalidades que justifican su existencia.
Por la misma razón, las normas que los contienen han de ser interpretadas teniendo siempre presente el fin pretendido al establecerlos, evitando que se conviertan en meros obstáculos procesales. Por ello ha declarado también este Tribunal que su incumplimiento no puede generar los mismos efectos en todos los supuestos y que, cuando se trata de una simple irregularidad formal, de un vicio de escasa importancia o de un cumplimiento defectuoso por un error disculpable, debe el órgano judicial conceder la oportunidad de subsanar tal defecto.
Consecuencia de lo anteriormente expuesto es que el Juez ordinario ha de examinar de oficio el cumplimiento de los rcquisitos procesales, ya que son de orden público y poseen carácter imperativo, pero debe asimismo ponderar la entidad real del vicio advertido y la diligencia procesal de las partes, a efectos de determinar si es o no subsanable el defecto en cuestión, y, de resultar ser éste una simple irregularidad formal, habrá de permitir su subsanación para impedir que se erija en obstáculo insalvable, acarreando una sanción desproporcionada -el cierre del proceso y del acceso a la justicia para las partes-, lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva. En este sentido ha manifestado este Tribunal, en relación con el art. 148.2 de la L.A.U., que antes de decidir la inadmisión de un recurso de apelación en razón del vicio advertido en la interposición del mismo, debe el órgano judicial interpretar conforme a la Constitución aquel precepto de la Ley arrendaticia, determinando el carácter subsanable o no del defecto apreciado en la consignación y otorgando, en el caso de que fuere posible la subsanación, oportunidad a la parte para llevar ésta a cabo.
Esta doctrina constitucional encuentra, en la actualidad, natural acogida en el mandato establecido en el art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que viene a desarrollar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 C.E. en este punto, al imponer a los órganos judiciales el deber de resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, pudiendo únicamente desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuere insubsanable o no se subsanase por el procedimiento dispuesto en las leyes.
3. En el caso que nos ocupa considera la Audiencia que es requisito indispensable para la admisión de los recursos de apelación en materia de arrendamientos urbanos, cuando el que los interpone es el inquilino, que se acompañen los documentos acreditativos de haber satisfecho el pago de las rentas vencidas, hasta tal punto que, si el recurrente no cumple dicha obligación, el recurso interpuesto carece de un requisito esencial y su admisión constituye un acto nulo por contrario a la ley. Si se ha dejado transcurrir el término concedido para la interposición sin subsanar dicha omisión -señala-, entra en juego el art. 408 de la L.E.C., disposición de orden público a la que han de atenerse los Tribunales y los litigantes, de tal suerte que si un Juez admite indebidamente una apelación, aunque el apelado haya consentido su admisión como ocurre en el presente supuesto, y aunque se hubiera sustanciado parte de la alzada, el Tribunal deberá declarar ejecutiva la resolución apelada tan pronto como advierta la referida inobservancia, que en el caso de la propia Audiencia fue en el momento de dictar sentencia.
Sin embargo, teniendo en cuenta las consideraciones efectuadas en el fundamento jurídico anterior, es preciso concluir que la resolución judicial recurrida fue excesivamente formalista y rigurosa y no optó por una interpretación del art. 148.2 de la L.A.U., conforme a la Constitución, favorable al ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al sistema de recursos y, concretamente, al del recurso de apelación.
Es cierto que el tenor literal del mencionado precepto permite una interpretación automática que lleva a considerar inescindibles la exigencia del pago o consignación de las rentas y su acreditación, y que esta interpretación literal conduce a la inadmisión del recurso de apelación en que no se haya acreditado dicho extremo en el momento de interponerlo. Pero, de acuerdo con la doctrina anteriormente expuesta, debe prevalecer una interpretación teleológica o finalista de dicha norma que tenga presente el sentido de las formas en el proceso y no convierta en obstáculo insalvable el incumplimiento involuntario y no malicioso de requisitos formales, siempre y cuando tales omisiones no impidan la buena marcha del proceso ni afecten a la finalidad perseguida por el legislador, que es la de asegurar los intereses del arrendado que ha obtenido una sentencia favorable, evitando que el proceso arrendaticio -y el derecho del arrendatario a acceder al sistema de recursos legalmente establecido- sea instrumentalizado, como una maniobra dilatoria, en claro perjuicio de la contraparte.
En este sentido puede compartirse la argumentación aducida por el Ministerio Fiscal, cuando sostiene que la finalidad cautelar del art. 148.2 de la L.A.U. y la legítima salvaguardia de los intereses del arrendado se aseguran, en realidad, con el hecho del pago -que es un requisito esencial e insubsanable para el acceso al recurso-, mientras que la acreditación del mismo constituye un simple requisito formal, cuya omisión debe permitir el Juez que sea subsanada.
Esta diferencia resulta decisiva en el presente caso, en que nos hallamos ante la resolución de un contrato de arrendamiento por causa de necesidad, y no fundada en el impago de las rentas, y en el que cabe presumir que existe una afirmación tácita de que las mismas fueron devengadas, ya que no hay referencia alguna en el proceso al incumplimiento de la obligación de pagar.
En efecto, en el juicio de cognición las partes no discutieron este extremo y todo hace suponer que los pagos venían produciéndose con normalidad. Así, una vez dictada Sentencia, el demandado, en su escrito de 18 de mayo de 1987, por el que se solicita la prórroga del plazo concedido para efectuar el desalojo, acredita estar al corriente en el pago de la renta, figurando en las actuaciones el recibo correspondiente al mes de abril. Como también figura la consignación del importe de la mensualidad correspondiente al mes de mayo, consecuencia de no encontrarse en su casa el actual demandante de amparo en el momento de pasarle al cobro el recibo, sin que posteriormente exista alusión alguna a que los pagos no siguieran realizándose pacíficamente.
Cabe, ciertamente, pensar que la representación del recurrente, en razón de la pericia técnica que requiere la defensa, debió conocer que el requisito de la acreditación del pago ha de cumplirse siempre («en todos los procesos» dice el art. 148.2 de la L.A.U.) y con independencia de la causa de resolución del contrato, según exige, además, reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo. Pero ello no es óbice para estimar que la Audiencia debió, por la misma naturaleza del defecto, permitir su subsanación, antes de impedir al recurrente, cerrándole el acceso al recurso de apelación, el ejercicio del derecho comprendido en el art. 24.1 de la Norma fundamental.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por la Procuradora de los Tribunales doña Gemma Martín Varela, en nombre y representación de don Pedro López Serrabona, y en consecuencia:
1.º Declarar la nulidad de la Sentencia de 22 de diciembre de 1986 de la Audiencia Provincial de Albacete, dictada en el recurso de apelación núm. 84/86.
2.º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al de dictar sentencia, a fin de que el órgano judicial conceda al recurrente la posibilidad de subsanar el defecto advertido.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintiuno de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.
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1.
Como ha declarado en numerosas ocasiones este Tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el art. 24.1 C.E., no exige que la misma se configure de una forma determinada -siempre que se respete el contenido esencial del derecho-, pero cuando el legislador ha establecido un cierto sistema de recursos, configurando así la tutela judicial de un determinado modo, el derecho reconocido en el mencionado precepto constitucional comprende también el de hacer uso de esos instrumentos procesales. [F.J. 2]
-
2.
El Juez ordinario ha de examinar de oficio el cumplimiento de los requisitos procesales, ya que son de orden público y poseen carácter imperativo, pero debe asimismo ponderar la entidad real del vicio advertido y la diligencia procesal de las partes, a efectos de determinar si es o no subsanable el defecto en cuestión; y, de resultar ser éste una simple irregularidad formal, habrá de permitir su subsanación para impedir que se erija en obstáculo insalvable, acarreando una sanción desproporcionada -el cierre del proceso y del acceso a la justicia para las partes-, lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva. En este sentido ha manifestado este Tribunal, en relación con el art. 148.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, que antes de decidir la inadmisi6n de un recurso de apelación en razón del vicio advertido en la interposición del mismo, debe el órgano judicial interpretar conforme a la Constitución aquel precepto de la Ley arrendaticia, determinando el carácter subsanable o no del efecto apreciado en la consignación y otorgando, en el caso de que fuere posible la subsanación, oportunidad a la parte para llevar ésta a cabo. [F. J. 2]
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3.
La finalidad cautelar del art. 148.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y la legítima salvaguardia de los intereses del arrendado se aseguran, en realidad, con el hecho del pago -que es un requisito esencial e insubsanable para el acceso al recurso-, mientras que la acreditación del mismo constituye un simple requisito formal, cuya omisión debe permitir el Juez que sea subsanada. [F. J. 3]
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 408, f. 3
- Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre. Texto refundido de la Ley de arrendamientos urbanos
- Artículo 148.2, ff. 7, 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- En general, ff. 2, 3
- Artículo 24.1, ff. 1 a 3
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 11.3, f. 2
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, f. 2
- Arrendamientos urbanosArrendamientos urbanos, f. 2
- Acreditación de la consignaciónAcreditación de la consignación, f. 2
- Inadmisión de recurso de apelaciónInadmisión de recurso de apelación, f. 2
- Inadmisión por falta de requisitos procesalesInadmisión por falta de requisitos procesales, f. 2
- Recurso de apelaciónRecurso de apelación, f. 2
- Recurso de casación civilRecurso de casación civil, f. 2
- Requisitos procesalesRequisitos procesales, Concepto, f. 2
- Subsanación de defectos procesalesSubsanación de defectos procesales, f. 2