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Corte Costituzionale di Spagna

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Sección Segunda. Auto 1421/1987, de 21 de diciembre de 1987. Recurso de amparo 1.206/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.206/1987

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Luis Manso Estébanez.

AUTO

I. Fatti

1. La Procuradora de los Tribunales doña María Luz Albácar Medina, en nombre de don Luis Manso Estébanez, interpone recurso de amparo, mediante escrito que tuvo su entrada el 17 de septiembre de 1987, contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 20 de julio de 1987.

2. Los hechos en que se funda la demanda de amparo son los siguientes: a) En causa seguida por imprudencia contra el solicitante de amparo, en relación con la colisión de dos vehículos, el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Burgos dictó Sentencia, cuyo fallo era el siguiente: «Que debo absolver y absuelvo libremente al acusado Luis Manso Estébanez de los delitos que le imputaban el Ministerio Fiscal y la acusación particular, declarando de oficio las costas causadas. Díctese en favor del lesionado la resolución a que se refiere el art. 10 del Decreto de 21 de marzo de 1968.» b) Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la acusación particular, que lo fundó en la inexactitud de hechos probados por aparecer plenamente acreditada la invasión de la izquierda por el vehículo del acusado, y la consiguiente inadecuación de su valoración jurídica. Se adhirió al recurso el Ministerio Fiscal, por iguales motivos y fundamentos. Y se adhirió también la responsable civil, pero en solicitud de que, de ser revocatoria la Sentencia, condenase al acusado por imprudencia en relación con la conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas. c) La Audiencia Provincial de Burgos dictó Sentencia de 20 de julio de 1987, de la que se aporta copia, cuya fecha de notificación no consta y cuyo fallo es el siguiente: «Que, estimando parcialmente el recurso interpuesto a nombre de la Sociedad Suiza de Seguros "Winterthur", y desestimando los formulados por las acusaciones pública y particular contra la Sentencia dictada por el señor Magistrado-Juez de Instrucción núm. 1 de Burgos, en las didligencias de que dimana este rollo de Sala debemos revocar y revocamos en parte la misma, manteniendo la absolución del acusado Luis Manso Estébanez en cuanto al delito de imprudecnia temeraria con resultado de lesiones y daños que dichas acusaciones le imputaban, y el pronunciamiento relativo al dictado de la resolución a que se refiere el art. 10 del Decreto de 21 de marzo de 1968, condenándole, como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de 30.000 pesetas de multa, con arresto sustitutorio de treinta días, a la privación del permiso de conducir por tiempo de cuatro meses y al pago de las costas de la primera instancia, con exclusión de las correspondientes a la acusación particular, declarando de oficio las de esta alzada.» 3. En la demanda de amparo se cita como infringido el art. 24 C.E., en sus dos apartados, entendiéndose como primer motivo del recurso que el fallo de la Audiencia Provincial vulnera los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso público con todas las garantías, pues no se debieron admitir las alegaciones de la Compañía de Seguros como acusadora particular, y que la acusación por ella efectuada lo fue extemporáneamente, «después de haber calificado la defensa del inculpado y al no haberse dado traslado de la misma a él se ha producido su indefensión, al no haberse dado posibilidad de refutar la acusación de que fue objeto». Y, como segundo motivo, que se ha violado la presunción de inocencia, por la condena del recurrente «como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas sin pruebas rotundas y contundentes», pues «las pruebas efectuadas lo fueron de forma incorrecta». Se solicita que se declare la nulidad de la Sentencia de la Audiencia Provincial y se repongan las actuaciones al momento procedente para que dicho Tribunal dicte nueva Sentencia «teniendo en cuenta la falta de motivación del recurso de apelación interpuesto».

4. Por nuevo escrito que tuvo su entrada el 21 de septiembre de 1987, la representación procesal del recurrente solicitó, al amparo del art. 56 LOTC, la suspensión de la ejecución del fallo de la Sentencia recurrida.

5. La Sección, por providencia de 10 de noviembre de 1987, acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión del art. 50.2 b) LOTC, conceder plazo para alegaciones y, en cuanto a la petición de suspensión, que se acordaría lo procedente una vez se resuelva sobre la admisión del recurso de amparo.

6. La parte recurrente, por escrito que tuvo su entrada el 23 de noviembre de 1987, alegó que el recurso interpuesto tiene contenido para que el Tribunal Constitucional decida sobre el mismo, pues es evidente la violación del derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, establecido en el art. 24 C.E., ya que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos por la que fue estimado el recurso interpuesto por la Sociedad de Seguros ''Winterthur'' condenó al solicitante de amparo como autor de un delito de imprudencia en relación con la conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, cuando dicha Compañía de Seguros carecía de legitimación para acusar porque su actuación fue como responsable civil y no como acusación particular, y además su acusación se efectuó de forma extemporánea, sin que de la misma se haya dado traslado al inculpado, por lo que se vulnera el art. 24.1 C.E. y se ha producido indefensión. Y que, al no haberse llevado a efecto las pruebas de alcoholemia con las debidas garantías, se ha violado la presunción de inocencia del art. 24.2 C.E.

7. El Fiscal, ante el Tribunal Constitucional, por escrito que tuvo su entrada el 25 de noviembre de 1987, dijo que si los hechos fueran los relatados por el recurrente, el recurso debiera ser admitido, pero no sucede así, sino que del texto global de la Sentencia se deduce que tanto la acusación pública como la privada formularon calificación acusatoria por conducción bajo el influjo de bebidas alcohólicas, si bien subsumieron tal calificación en la más grave de imprudencia temeraria, a tenor del artículo 340 bis a) del Código Penal; que, en consecuencia, pese a la confusión de la Sala, lo que hace la Sentencia es acoger parcialmente el recurso de apelación de las acusaciones, que incluyen en el hecho objeto de la acusación la circunstancia de conducción en estado de embriaguez, pudiendo la Audiencia condenar por imprudencia temeraria, pero también por el delito que condenó, el del art. 340 bis a) del Código Penal, que es homogéneo con el anterior y está sancionado con pena menor, por lo que no existe quiebra del principio acusatorio, habiéndose podido defender el acusado en un debate contradictorio; y que nos encontramos ante un supuesto de pena justificada, admitido por el Tribunal desde STC 12/1981, de 10 de abril, concurriendo en el caso de autos los requisitos exigidos por el Tribunal en el fundamento jurídico 5.º de tal Sentencia. Añadió que tampoco existe quiebra del principio de presunción de inocencia, que quizás se hubiera producido de apoyarse la Sentencia en el nuevo parte de alcoholemia, pero lo cierto es que también concurrieron testigos que apreciaron los síntomas de intoxicación etílica. Por todo lo cual interesó la inadmisión del recurso.

II. Diritto

1. Entiende, en primer lugar, el recurrente que han sido violados sus derechos a la tutela judicial y a un proceso público con todas las garantías, con infracción del artículo 24 C.E., por haber sido condenado como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas en virtud de la acusación ejercida contra él en la segunda instancia por una Compañía de Seguros, la cual carecería de legitimación para ello y cuya actuación en el proceso habría excedido de la que le correspondería por su mero carácter de responsable civil. Frente a ello argumenta el Fiscal que las acusaciones pública y privada incluyeron en el hecho objeto de la acusación la circunstancia de que el acusado conducía en estado de embriaguez, por lo que no habría existido quiebra del principio acusatorio y nos encontraríamos ante un supuesto de pena justificada. Pero tal alegación del Ministerio Fiscal no puede desvirtuar la del recurrente antes referida. Es cierto que del texto de la Sentencia impugnada se deduce que el solicitante de amparo fue acusado -y absuelto- en la primera instancia, no sólo del hecho de haber invadido la banda de rodadura del vehículo contrario, sino también del de haber conducido bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Pero no es menos cierto que la propia Sala sentenciadora viene a indicar en su Sentencia que la acusación particular sólo expresó como fundamento de su recurso de apelación la inexactitud de los hechos probados en cuanto a tal invasión de la izquierda de la calzada, sin mantener la acusación de haber conducido el procesado bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y que el Ministerio Fiscal se adhirió a dicho recurso. En esas circunstancias, la apreciación de la Sala sentenciadora de no ser procesalmente posible el fundar la condena del recurrente en la apelación de la acusación particular y del Ministerio Fiscal es conforme con la doctrina de este Tribunal en su STC 54/1985, fundamento jurídico 7.º, acerca de las exigencias del art. 24 C.E. en el recurso de apelación, aunque en este caso no se trate, como en aquél, de un juicio de faltas. Y la doctrina de la pena justificada tampoco sería aplicable en el caso que nos ocupa, pues una de las condiciones que se exigen para su aplicación, conforme a la doctrina de la STC 12/1981, citada por el Fiscal, es la de la identidad del hecho punible objeto de la acusación y del debate en el juicio contradictorio, identidad que aquí no se da, puesto que la invasión de la calzada izquierda -único hecho del que habría sido acusado el recurrente de amparo en la segunda instancia por parte de la acusación particular y del Ministerio Fiscal-, que constituiría el supuesto fáctico del delito de imprudencia temeraria, no sería susceptible por sí solo de ser calificado como conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

2. Pero lo hasta ahora expuesto no es suficiente para estimar que no concurre la causa de inadmisión del art. 50.2 b) puesta de manifiesto al recurrente. La cuestión que viene a suscitar aquí el demandante de amparo no es la de si ha sido infringido el artículo 24 C.E. por haber sido condenado sin haber existido acusación contra él en la segunda instancia, sino que lo que pretende el recurrente es que por este Tribunal Constitucional se estimen violados sus derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso público con todas las garantías a causa de que la Sala sentenciadora ha fundado su condena en la acusación formulada por una Compañía de Seguros, que, a juicio de dicho recurrente, carecería de legitimación para ello. Pero el determinar si, en este caso, una Compañía de Seguros responsable civil está legitimada para acusar al solicitante de amparo es una cuestión de legalidad ordinaria, cuya decisión corresponde a los Tribunales ordinarios. Es cierto que este Tribunal se ha referido, por ejemplo, en Sentencia 48/1984, de 4 de abril, a la situación jurídica de los aseguradores en los asuntos concernientes a los hechos derivados del uso y circulación de automóviles y demás vehículos de motor, a ciertas restricciones de la intervención de las Compañías aseguradoras en los procesos penales, o a ciertas «matizaciones» -véase también STC 4/1982, fundamento jurídico 5.° del derecho reconocido en el art. 24.1 C.E. en relación con la acción civil derivada del delito contra terceras personas que respondan en forma subsidiaria, en virtud de un seguro de carácter legal o voluntario. Pero de tal doctrina se desprende que el articulo 24.1 C.E. admite ciertas matizacciones del derecho a la tutela judicial efectiva de las Compañías de Seguros, o ciertas restricciones de su intervención en los procesos penales, pero no en modo alguno que dicho art. 24.1 C.E., o el derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes intervinientes en dichos procesos, exijan que tales retricciones se produzcan en mayor o menor medida. Lo que no supone que este Tribunal estime procesalmente correcta la actuación en el caso que nos ocupa de la Compañía de Seguros. Por lo que respecta a la cuestión examinada, este Tribunal ha de limitarse a constatar si existió acusación en la segunda instancia y si el recurrente pudo defenderse de ella. 3. Añade el recurrente que la acusación ejercida por la Compañía de Seguros habría tenido lugar «después de haber calificado la defensa del inculpado», y que «al no haberse dado traslado de la misma a él se ha producido indefensión al no haberse dado posibilidad de refutar la acusación de que fue objeto». Pero tales manifestaciones no están de acuerdo con lo que se desprende del texto de la Sentencia impugnada, a saber, que la Compañía de Seguros no habría hecho otra cosa que tratar de mantener en la segunda instancia una acusación ya formulada en la primera por el Ministerio Fiscal y la acusación particular. Y en la apelación, el solicitante de amparo conoció esa misma acusación, y tuvo ocasión de defenderse de ella, a la vista de los términos en que la Compañía de Seguros se adhirió a la misma, o incluso -véase fundamento de Derecho 5.º de la Sentencia- ante los «argumentos empleados por el Ministerio Fiscal en el acto de la vista de esta segunda instancia, que si hicieron referencia al problema que nos ocupa», pero que por razones procesales no fueron tenidos en cuenta por la Sala.

4. También se alega violación de la presunción de inocencia, con infracción del artículo 24.2 C.E., a causa de la condena «sin pruebas rotundas y contundentes» y de la «forma incorrecta» en que fueron efectuadas «las pruebas». Pero ni sabemos exactamente qué entienda el solicitante de amparo por rotundidad o contundencia ni conocemos las razones por las que las pruebas hayan de estar adornadas de tales características. Pues, para que la presunción de inocencia constitucionalmente garantizada pueda ser desvirtuada basta, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, con la existencia de actividad probatoria, que pueda ser de cargo, libremente apreciada por el órgano judicial y practicada con las oportunas garantías procesales, así como con que tal órgano judicial así lo decida en la correspondiente resolución judicial suficientemente motivada y fundada en Derecho. Y en cuanto a la forma supuestamente «incorrecta» en que se practicaron «las pruebas» -parece ser que de alcoholemia-, las presuntas incorrecciones denunciadas por el demandante en nada afectarían al derecho fundamental que se dice vulnerado, ya que no fue la prueba de alcoholemia la única tenida en cuenta por el órgano judicial para fundar el fallo condenatorio, pues en la Sentencia se hace referencia a que la embriaguez del procesado también estaba acreditada «por la testifical de quienes apreciaron sus síntomas y por la actitud del propio conductor negando su colaboración a la Policía judicial, en diversas formas, para evitar el esclarecimiento de tal circunstancia».

5. La inadmisibilidad de la demanda que se deduce de lo hasta ahora expuesto, en aplicación del art. 50.2 b) LOTC, hace innecesario todo pronunciamiento acerca de la petición de suspensión de la ejecución formulada por el recurrente.

Por lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible la presente demanda de amparo y ordenar el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Organismo Sección Segunda
Giudici

Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Numero e data del BOE
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./12/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.206/1987

Sintesi

Inadmisión. Principio acusatorio: proceso penal. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Compañías de Seguros: intervención en procesos penales. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Contenido constitucional

de la demanda: carencia.

  • disposizioni generali citate
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24
  • Artículo 24.1
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia)
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.2 b)
  • Concetti costituzionali
  • Concetti materiali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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