Sección Cuarta. Auto 220/1988, de 15 de febrero de 1988. Recurso de amparo 1.655/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.655/1987
En el asunto de referencla, la Secclón ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Fatti
1. Doña María Jesús González Díez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Antonio Micó Jiménez, por medio de escrito presentado el 14 de diciembre de 1987, interpone recurso de amparo contra Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha 24 de noviembre de 1987, dictado en el rollo núm. 49, dimanante del sumario núm. 16/1987, incoado por el Juzgado de Instruccion núm. 3 de Algeciras, por un presunto delito contra la salud pública, y desestlmatorio del recurso de súplica interpuesto contra otro previo de la propia Sección del 19 del mismo mes y año, denegatorio de la libertad solicitada por el recurrente.
2. La demanda se basa en los siguientes hechos: a) El 2 de febrero de 1987 la Guardia Civil detuvo al recurrente, don Antonio Micó Jiménez, y a su acompañante, don Julio Micó Jiménez, al hallarse dentro del vehículo que conducían la cantidad de cinco kilos quinientos gramos de hachís. Después de declarar y ser puestos a disposición de la autoridad judicial, ante quien vuelven a prestar declaración, fueron ambos procesados y se acordó su prisión sin fianza. b) Como se acredita por las hojas histórico-penales, el recurrente no ha cometido delito alguno desde 1979, ya que su última condena de 1981 se refiere a la causa 13/1979, del Juzgado de Instrucción de Colmenar Viejo. Ello, según la demanda, indica la readaptación del demandante a la sociedad, además de que se comprueba que en todas sus hojas histórico-penales no existe condena alguna por delito contra la salud pública. c) Por la hoja histórico-penal del coprocesado Julio Micó Jiménez se acredita que su situación es parecida a la del recurrente al tener también en último antecedente penal en la década pasada, lo cual, según se afirma en el escrito presentado, motivó su libertad. d) El informe de la Dirección General de la Policía manifiesta en su párrafo 4, respecto a los dos procesados, que «... en cuanto a su relación con la droga no existe constancia en esta Dependencia...». e) A pesar de ello, el 10 de marzo de 1987, el Juez de Instrucción decreta la prisión provisional con fianza de 2.500.000 pesetas para el coprocesado, Julio Micó, y, sin embargo, aun encontrándose en la misma situación, el mismo sumario, por los mismos hechos y la misma cantidad, el recurrente continúa en prisión incondicional sin fianza. f) El Ministerio Fiscal calificó los hechos, tanto para el demandante de amparo como para el coprocesado, Julio Micó Jiménez, como constitutivos del mismo delito en el que participan como autores, y solicitó para ambos la misma pena de dos años y seis meses de prisión menor, accesorias y costas. En consecuencia, se afirma no hay distinción en cuanto a la responsabilidad atribuida a ambos procesados, pero mientras para uno se acuerda, primero, la prisión provisional con fianza, y, luego, por Auto de 12 de junio de 1987 se decreta por la Audiencia de Cádiz su libertad provisional con la sola obligación de comparecer apud acta, el recurrente sigue en prisión provisional. g) El juicio oral señalado para el 15 de julio de 1987 no llegó a celebrarse al no haber sido oportunamente trasladado el recurrente, Antonio Micó, haciéndose nuevo señalamiento para el 17 de septiembre siguiente. h) El 17 de septiembre de 1987, por no haber sido trasladado oportunamente desde la prisión de Logroño, se vuelve a suspender nuevamente el juicio oral, haciéndose esta vez el señalamiento para el 22 de enero de 1988; esto es, siete meses después de haberse otorgado la libertad provisional sin fianza a su coprocesado «por los mismos hechos, mismo sumario, misma petición de pena por el Ministerio Fiscal y calificación de los hechos y misma situación ante el informe de la Dirección General de Policía». i) Con fecha 6 de noviembre de 1987, el recurrente pide su libertad provisional, siéndole denegada por la Audiencia Provincial de Cádiz en Resolución de 19 del mismo mes y año. Interpuesto el correspondiente recurso de súplica también se desestima por el Auto de 27 de noviembre de 1987.
3. La demanda invoca la vulneración de los arts. 14, 24.1 y 24.2 C.E. y solicita se declare la nulidad de los autos recurridos, acordando haber lugar a la libertad provisional solicitada.
Por medio de otrosí, conforme al art. 56 LOTC, interesa la suspensión de la ejecución del Auto impugnado. El recurrente considera que los Autos impugnados al mantener su prisión provisional, cuando ya se ha acordado la libertad provisional del otro procesado por los mismos hechos y en análogas o parecidas circunstancias, han producido la lesión de sus derechos fundamentales a la igualdad (art. 14 C.E.), por haber sido discriminado, y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), al no haberse estimado su petición de libertad.
4. Por providencia de 13 de enero de 1988, la Sección Cuarta de la Sala Segunda de este Tribunal Constitucional, acordó tener por interpuesto recurso de amparo por don Antonio Micó Jiménez, y por personado y parte en nombre y representación del mismo a la Procuradora doña María Jesús González Díez. Asimismo, se concede un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo, a fin de que dentro del mismo, formulen las alegaciones que estimen pertinentes en relación con el motivo de inadmisión de carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) LOTC].
5. El Fiscal, en su escrito de alegaciones de 25 de enero de 1988, entiende que pertenece al arbitrio del instructor valorar las peculiares circunstancias que concurren en cada procesado para acordar sobre su libertad. No se explicitan los motivos del juzgador, pero basta una lectura de la documentación aportada para comprobar que el hoy recurrente ha sido condenado en 1981 a un total de catorce años cuatro meses y dos días de prisión menor, por lo que en principio le es de aplicación la circunstancia agravante del núm. 15 del art. 10 del Código Penal, pues los plazos previstos para la rehabilitación en el párrafo 3.° del art. 118 del Código Penal no han podido transcurrir. Tal circunstancia no concurre en su coprocesado, cuya última condena data de 1980, y lo es a pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor. Nos encontramos ante situaciones evidentemente distintas, por lo que el término de comparación no es válido, y no puede entrar en juego el principio de igualdad. Tampoco se viola el art. 24.1 de la C.E., ya que se ha dictado una resolución sobre el fondo de lo solicitado. Y en cuanto a la dilación indebida, entiende el Ministerio Fiscal que no puede hablarse de dilación excesiva, comparándola con los estándares habituales (SSTC 5/1985, de 23 de enero, y 36/1984, de 14 de marzo). Finalmente, solicita la inadmisión del recurso.
6. Doña María Jesús González Díez, Procuradora de los Tribunales, y de don Antonio Micó Jiménez, en escrito de 25 de enero de 1988, reitera lo ya expuesto en su escrito de demanda.
II. Diritto
1. Conforme a la doctrina sentada por este Tribunal Constitucional, la posible vulneración del art. 14 C.E., en relación con los arts. 503 y 504 L.E.Cr., no debe limitarse al título de la imputación delictiva, y, por tanto, a la pena que corresponda, sino que debe incluir necesariamente una referencia a las características del hecho y del autor, que no sólo son determinantes de la gravedad, sino que pueden constituir motivos para creer en mayor o menor medida que los procesados intenten sustraerse a la acción de la Justicia. Así, pues, la infracción del derecho a la igualdad no puede referirse al único criterio al que se refiere el demandante, ya que no es ésta solamente al que atienden los citados preceptos de la Ley procesal para la adopción de la medida cautelar, sino que tienen en cuenta otros elementos, cuya ponderación corresponde efectuar al Juez o Tribunal, debiéndose resolver el recurso con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso «acerca de los cuales en ningún caso entrará a conocer el Tribunal Constitucional», conforme dispone el art. 44.1 b) LOTC. En suma, la discriminación que prohíbe el citado art. 14 C. E., ha de darse ante situaciones iguales que requieran por ello igual tratamiento; pero cuando son plurales las circunstancias concretas y la ley atribuye al juzgador la apreciación de las mismas, sin posibilidad de generalizaciones ni de juicios abstractos, no es posible invocar el principio de igualdad por falta del presupuesto que requiere su aplicación. Por otra parte, el auto de prisión con fianza del procesado Julio Micó Jiménez, se dicta por distinto órgano judicial, Juzgado de Instrucción núm. 3 de Algeciras, que el que deniega la libertad al recurrente, Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz. En todo caso, se observa una relación diferenciada de antecedentes penales en uno y otro procesado. Mientras el demandante de amparo había sido condenado en ocho sumarios y por diez delitos, algunos con penas aparejadas de seis años y de cuatro años dos meses y un día de prisión menor, el otro procesado, Julio Micó Jiménez lo había sido sólo por tres delitos en tres sumarios.
2. La violación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) como reiteradamente ha señalado este Tribunal, no se produce por la mera circunstancia de que se deniegue judicialmente una petición concreta, siempre que se obtenga una resolución judicial fundada. En el presente caso, el Auto de 19 de noviembre de 1987 no da a conocer explícitamente el motivo específico determinante del mantenimiento de la prisión provisional del recurrente, pero se remite a anteriores resoluciones dictadas en respuesta a la misma solicitud, señalando que no han sido desvirtuados los tenidos en cuenta en dichas ocasiones, además de aludir a la proximidad de la vista del jucio oral (22 de enero de 1988). El de 24 de noviembre de 1987 cita el art. 503 L.E.Cr., y menciona los antecedentes del procesado, la circunstancia del hecho, la frecuencia con que se cometen hechos análogos y el problema social planteado por el tráfico de drogas. 3. También se aduce en la demanda la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 C.E.) como consecuencia de haberse frustrado en dos ocasiones sucesivas la celebración del juicio oral, una el 15 de julio y otra el 17 de septiembre del pasado año. Sin embargo, no es posible referir a la sola circunstancia expresada la lesión de dicho derecho fundamental. En efecto, como ha señalado el Tribunal Constitucional, se trata de un concepto jurídico indeterminado o abierto que ha de ser llenado en cada caso concreto atendiendo a criterios objetivos conforme a la propia doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, con base en la remisión del art. 10.2 C.E. De acuerdo con tales postulados sólo constituyen violación del derecho las tales dilaciones que se producen más allá de lo razonable, circunstancia que no se aprecia ni en el motivo de la suspensión del juicio oral, no presencia del acusado por causas a él ajenas, ni en el lapsus con que se hacen los señalamientos, dos y cuatro meses respectivamente, a pesar de lo establecido en el art. 801 L.R.Cr.
En su virtud, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a quince de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 503
- Artículo 504
- Artículo 801
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 10.2
- Artículo 14
- Artículo 24.1
- Artículo 24.2 (derecho a un proceso sin dilaciones)
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 b)
- Igualdad en la aplicación de la leyIgualdad en la aplicación de la ley
- Término de comparación inexistenteTérmino de comparación inexistente
- Denegación de libertad provisionalDenegación de libertad provisional