Pleno. Auto 226/1988, de 16 de febrero de 1988. Recursos de amparo 1.080/1985 628/1986 894/1986 (acumulados). Desestimando la recusación de Magistrado en los recursos de amparo 1.080/1985, 628/1986 y 894/1986 (acumulados)
El Pleno del Tribunal Constitucional ha examinado la pieza separada de recusación de los recursos de amparo promovidos por don José María Ruiz-Mateos y Jiménez de Tejada y otras personas.
AUTO
I. Fatti
1. El día 29 de noviembre de 1985 tuvo entrada en este Tribunal escrito de recurso de amparo, al que correspondió el núm. 1.080/1985, interpuesto por don José María Ruiz-Mateos, doña María Teresa Rivero y Sánchez Romate, don Alfonso María Ruiz- Mateos y Jiménez, don Zoilo Ruiz-Mateos y Jiménez, doña Rosario Pérez Luna Gallego, don Rafael Ruiz-Mateos y Jiménez, doña María de las Mercedes Hernando Rodrigo, don Isidoro Ruiz-Mateos y Jiménez, doña María Dolores Albarracín y Jiménez de Tejada, doña María Dolores Ruiz-Mateos y Jiménez y don Alberto Pérez Luna y Gallego, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de marzo de 1984, por el que se autorizó a la Dirección General del Patrimonio del Estado para que procediese a enajenar directamente a «Arab Banking Corporation», «Banco Exterior de España, S. A.», y «Banco Arabe Español, S. A.», en la proporción del 70 por 100, 25 por 100 y 5 por 100, respectivamente, la totalidad de las acciones representativas del capital social del «Banco Atlántico». Dicho recurso fue admitido a trámite, recabándose y recibiéndose las actuaciones administrativas y judiciales referentes al acto impugnado.
2. El día 10 de junio de 1986 tuvo entrada en este Tribunal escrito de recurso de amparo, al que correspondió el núm. 628/1986, interpuesto por don José María Ruiz- Mateos y Jiménez de Tejada y otras personas contra Acuerdo del Consejo de Ministros de 20 de junio de 1984, por el que se adjudicó el grupo hotelero del holding «Rumasa» a favor de «Hoteles Mallorquines» («Cadena Sol») y «Kuwait Investment Office». Dicho recurso fue admitido a trámite por providencia de 15 de octubre de 1986, y previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal fue acumulado al 1.080/1985 por Auto de 10 de diciembre de 1986.
3. El día 31 de julio de 1986 tuvo entrada en este Tribunal recurso de amparo, al que correspondió el núm. 894/1986, interpuesto por don José María Ruiz-Mateos y Jiménez y otras personas contra acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de junio de 1984, por el que se adjudicó el grupo de banca de «Rumasa» a un consorcio bancario. Dicho recurso fue igualmente admitido a trámite por providencia de 19 de noviembre de 1986, y previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal fue acumulado a los antes referidos 1.080/1985 y 628/1986 por Auto de 21 de enero de 1987.
4. Los tres recursos acumulados fueron sustanciados por sus trámites legales, acordándose por providencia de 1 de julio pasado señalar para la deliberación y votación de los mismos el día 23 de septiembre, nombrándose Ponente al Magistrado don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.
5. El día 15 de julio tuvo entrada en este Tribunal un escrito de la representación de los recurrentes promoviendo la recusación del Magistrado Ponente, acordándose por providencia de 16 de septiembre abrir la correspondiente pieza separada y seguir la instrucción de la misma a cargo del Magistrado más antiguo de la Sala a que pertenece el recusado, habiéndose oído sobre la recusación a las partes personadas y al Ministerio Fiscal. Los representantes de los demandados han expuesto que no es estimable la recusación por no concurrir en el recusado causa justificativa y basarse aquélla en meras informaciones periodísticas y en un improcedente concepto de amistad íntima. El Letrado del Estado ha significado que el conocimiento de la supuesta causa de recusación ha de remontarse, cuando menos, al 8 de febrero de 1986, en que se publicó la primera de las informaciones de prensa que se citan. En esa fecha ya pendía el amparo 1.080/1985. El 624/1986 se interpuso el 10 de junio de 1986. Estos dos amparos correspondieron a la Sala Primera, que, tras oír a la representación de los recurrentes, los admitió el 12 de noviembre de 1986. Don Miguel Rodríguez-Piñero formaba parte de la Sala Primera, como también la componía cuando se dictaron los Autos de acumulación de los tres amparos el 10 de diciembre de 1986 y el 21 de enero de 1987. La recusación ha sido promovida el 15 de julio de 1987 extemporáneamente, conforme a lo dispuesto en los arts. 223.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 192 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual ésta ha de promoverse «tan luego como» se conozca la causa en que pretenda fundarse. Pero además, dice el Letrado del Estado, la improcedencia de la causa aducida -art. 219.8 de la Ley Orgánica del Poder Judiciales palmaria, total y absoluta. Y esto por varios motivos. La autoridad que dictó el acto por el cual se sigue este proceso no coincide con aquella de la que se predica la «amistad íntima»; aquélla es el Consejo de Ministros, y ésta, el Presidente del Gobierno. Ser la autoridad que dictó el acto no es lo mismo que formar parte de un órgano colegiado de más de quince personas. Por otra parte, abstenerse de desmentir una información de prensa no debe equivaler a reconocer su exactitud o verdad (de otro modo cualquier figura pública tendría la carga de leer o estudiar cuidadosamente todo cuanto difundan sobre ella y de corregir las inexactitudes y falsedades que se publicaran, carga onerosísima y absolutamente injustificada en Derecho). Las informaciones que difunden los medios de comunicación no pueden reputarse adornadas de una presunción de exactitud o de verdad. Ninguna de las informaciones, por otra parte, afirma que la amistad sea de la intensidad que la Ley exige («íntima»). Además, es absurdo suponer que todos cuantos actúan o han actuado como Abogados laboralistas hayan sido y sean, por necesidad, amigos íntimos de quien es enseñó Derecho Laboral en la Universidad. Esto no es una «lógica presunción», sino conjetura arbitraria. Tampoco el ser candidato en la lista de un partido implica amistad personal, y menos aún amistad íntima, con el Secretario general: se puede ser amigo y no candidato, y viceversa. Asimismo es irrelevante que el Magistrado recusado fuera nombrado a propuesta del Gobierno: a efectos de la recusación planteada, lo único que interesa es si existe o no relación de amistad intima entre uno de los componentes del órgano jurisdiccional y una de las partes (en este caso, por tratarse de la Administración Pública, con las personas a que se refiere el art. 220 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Finalmente, el Letrado del Estado pide que se desestime la recusación, con imposición de costas y, en su caso, multa a los promotores del incidente. Por su parte, el Ministerio Fiscal alega que la recusación se ha promovido extemporáneamente, lo que conforme al art. 223 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acarrea su inadmisión a trámite. La causa de recusación alegada fue conocida por el recusante a través de la prensa en noticias publicadas en los meses de febrero y marzo de 1986, y la recusación no se planteó hasta el 13 de julio del corriente año, transcurrido, pues, bastante más de un año desde que se conocieron los hechos que determinan la causa invocada, ya que el único origen de su conocimiento está en haber sido dados a la imprenta. El recurrente afirma que la recusación había sido ya planteada y se le había denegado (se supone que inadmitida) por falta de legitimación. Desde luego, tal recusación no consta que haya sido intentada en ninguno de los tres recursos aquí acumulados. El «tan luego» que recoge el art. 223 citado, equivalente en su significado al «tan pronto» de que habla, por citar un caso, el art. 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional para invocar la vulneración constitucional y tener expedita la vía de amparo constitucional, exige que la recusación se plantee en plazo razonablemente breve después de conocida la causa alegada. La razonabilidad del plazo en ningún caso puede extenderse a un año bien largo. Da la impresión que la recusación se hace en función de la designación de Magistrado Ponente, siendo así que ni la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la parte que pudiera quedar aplicable, ni la Ley Orgánica del Poder Judicial prevén la específica recusación del Magistrado Ponente, sino genéricamente la de cualquier miembro del Tribunal. En cuanto al fondo de la recusación el Ministerio Fiscal alega que la recusación debe ser denegada. En el ATC (Pleno) 109/1981, dictado también en incidente de recusación allí del Presidente del Tribunal por causa análoga a la actual, aunque de signo contrario -enemistad manifiesta-, afirmó que es presupuesto de admisibilidad que el escrito exprese concreta y claramente la causa de recusación, exigencia que, si bien entonces se refería a la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe aplicarse por razones lógicas igualmente a la Ley Orgánica del Poder Judicial, aunque nada diga al respecto. Y se añadía que «no basta afirmar un motivo de recusación; es preciso expresar los hechos concretos en que la parte funde tal afirmación y que éstos constituyan -en principio- los que configuran la causa invocada». La reseña periodística -se decía- de la que infiere la causa de recusación, no guarda relación con los conceptos que determinan ésta. En la presente ocasión se apoya el motivo en que la prensa, al informar del curriculum del Magistrado cuestionado, habla de «una antigua amistad» con el Presidente del Gobierno, o de «relaciones de gran amistad» que el Magistrado fue su profesor. Sobre la base de estas afirmaciones periodísticas -dice el Ministerio Fiscalno se puede seriamente montar una causa de recusación. las informaciones de prensa no tienen ningún significado fehaciente, desde luego, en lo que a la conducta de las personas se refiere. La inconsistencia de la alegación hace innecesarias otras consideraciones de fondo. Concluye interesando que se dicte Auto (art. 225.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) declarando la inadmisión del presente incidente, o bien, en otro caso, la desestimación de la recusación.
6. Solicitado el recibimiento a prueba al amparo del art. 225 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por la parte proponente de la cuestión incidental, y efectuada por la misma la oportuna proposición de prueba, se llevó a cabo ésta mediante interrogatorio de preguntas, con el resultado que en los autos consta.
7. Hallándose conclusa la instrucción, se designó Ponente en estas actuaciones al Magistrado don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, al que pasó la pieza incidental a fin de que por el Pleno de este Tribunal se dicte la resolución procedente.
II. Diritto
1. El art. 223 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por la que hoy en día han de regirse en primera línea, como lex posterior, las causas de recusación y de abstención de Jueces y Magistrados, aplicables en el ámbito de la justicia constitucional por imperio de lo dispuesto en el art. 80 de la Ley Orgánica de este Tribunal, dispone que las recusaciones deberán proponerse tan luego como se tenga conocimiento de la causa en que se funden, añadiendo que si dicho conocimiento fuera anterior al pleito habrán de proponerse al inicio del mismo, pues en otro caso no se admitirán a trámite. Tanto el Ministerio Fiscal como el Letrado del Estado han alegado este precepto, pretendiendo que la resolución que se dicte en el incidente, ya abierto y sustanciado, sea de inadmisión. Resulta claro, en el precepto legal citado, el designio del legislador de que las causas que deban determinar la imposibilidad de que el Juez o Magistrado se pronuncie sobre los asuntos sometidos a él o al órgano colegiado del que forma parte, se realicen de forma perentoria. Por ello, la proposición de la causa sólo se justifica cuando exista un espacio temporal breve entre el conocimiento de ella y la pretensión de recusación que en ella haya de fundarse. En el presente caso tienen razón el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado al decir que el conocimiento de la supuesta causa de recusación que se alega, ha de remontarse, cuando menos, al 8 de febrero de 1986, en que se publicó la primera de las informaciones de prensa que se citan, habiendo sido nombrado Magistrado el recusado el día 21 de febrero de 1986 sin que se justifique el carácter tardío de la proposición la designación del recusado como Magistrado Ponente, pues ello no determina ninguna razón especial de recusar, ni puede reconocerse al Ponente papel más relevante o de mayor influencia que a cualquier otro de los componentes del órgano colegiado. Debemos concluir, por tanto, que, efectivamente, la presente recusación es notoriamente tardía, y que este hecho debe valorarse al enjuiciar la seriedad de su fundamentación. No es posible, en cambio, acceder a la pretensión del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado, de que ello determine, en este momento, una vez sustanciado el incidente, una decisión de inadmisión. Y ello por dos tipos de razones. La primera es que la inadmisión a trámite la prevé el art. 223 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para los casos de conocimiento de la causa de recusación anterior al pleito, en que exige que se proponga precisamente al inicio del mismo, pero no establece tal sanción, por lo menos de forma expresa y textual, para la infracción de la regla general de la perentoriedad. A ello debe añadirse que la regla del art. 223 hubiera tal vez justificado la sanción que en él se establece, esto es, la no admisión a trámite, en el momento inicial, pero no la conversión de lo que fuera posible causa de inadmisión en causa de desestimación, conversión que la Ley no prevé y que no hay tampoco base sólida para inducir de la interpretación de la propia Ley. Ello hace necesario adentrarse en el tema de la solidez y la fundamentación de la causa de recusación alegada.
2. El art. 219 de la antes citada Ley Orgánica del Poder Judicial, al hacer el elenco de las causas de abstención y de recusación menciona la amistad íntima y la enemistad manifiesta, «con cualquiera de los expresados en el art. anterior», lo que, según el contexto, debe considerarse referido a quienes sean partes en el pleito o causa. Se restringen así, y se puntualizan, los términos en que se encontraban concebidos los arts. 189 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 54 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hablaban de amistad íntima o enemistad manifiesta, sin más aditamentos, lo que dio lugar a alguna vacilación en la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En ella, las Sentencias más antiguas mantuvieron siempre la línea interpretativa según la cual la amistad debe producirse entre el Juez o Magistrado y las partes del litigio, sin que pueda aplicarse a otro tipo de situaciones de relación indirecta (por ejemplo, las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 1 de diciembre de 1882 y 9 de noviembre de 1906), mientras que una jurisprudencia más reciente, especialmente en las Sentencias de la Sala Segunda (véase, por ejemplo, Sentencia de 19 de noviembre de 1983) ha señalado que la expresión de la Ley es hartamente lacónica por falta de aditamento que la perfile y que ello ha dado origen a encontradas y diversas opiniones entre los tratadistas y estudiosos, proclives unos a la interpretación del precepto en el sentido de cobijar en su seno a los Abogados y Procuradores de las partes, además de otros casos a los que pudieran también ampliarse, línea esta que la Sentencia últimamente citada, entre otras, acepta entendiendo que no puede llenarse el vacío con fórmulas simplistas y ha de entenderse con aspecto más amplio y conciliador al verdadero fundamento de la regla. En la actualidad, como más arriba dijimos, el art. 219 de la LOPJ ha zanjado la cuestión, imponiendo la interpretación restrictiva, lo que hace de todo punto inacogible la pretendida causa de recusación, por no ser la persona con quien se supone que la amistad íntima se tiene, parte en el asunto, interviniente en él, y limitar su condición a la de Presidente del órgano colegiado cuyo acto se enjuicia. Mas aunque pudiera suponerse que después del art. 219 es lícita todavía la interpretación extensiva, tampoco podría acogerse la pretensión que aquí se examina, por las razones de que se hará mérito en el apartado siguiente.
3. Ante todo hay que subrayar que la causa de la recusación alegada no ha recibido ningún tipo de probanza o demostración. Los recortes de prensa que con el escrito de proposición del incidente se acompañan, pueden demostrar la existencia de un estado de opinión en algún concreto sector de ella, pero no son real prueba de los hechos constitutivos de la causa de recusación y menos todavía de los elementos del supuesto de hecho de la norma que prescribe la causa de recusación. Como la parte que ha propuesto la recusación reconoce en su escrito del pasado día 5 de noviembre, la causa legal de recusación no es cualquier relación de amistad, sino aquella que aparezca connotada por la característica de la intimidad entre dos personas, concepto que ciertamente puede considerarse en sentido técnico como indeterminado, pero que en ningún caso permite que se le califique como vago o subjetivo. De la amistad dice el Diccionario de la Lengua, en la primera de sus acepciones que es afecto personal, puro y desinteresado, ordinariamente recíproco, que nace y se fortalece con el trato, y aparece caracterizado por la nota de la intimidad cuando penetra y se sitúa en la zona espiritual y reservada de la persona. Ninguna de estas características pueden aplicarse a la relación que aquí se examina, pues si bien ha sido una relación de conocimiento y de trato ocasional, no consta que haya adquirido en ningún momento las características que se acaban de mencionar, para ser calificada, en los términos antedichos, como amistad, y, menos todavía, como amistad íntima. Ha querido hacer hincapié la parte que ha propuesto esta cuestión, en la designación por el Gobierno del Magistrado recusado y en la afinidad ideológica con el partido político que sostiene al Gobierno, mas ninguno de esos datos poseen la relevancia que la parte quiere darles. Que dos de los Magistrados del Tribunal Constitucional han de ser designados por el Gobierno es mandato de la Constitución y tal mandato ha de aplicarse con referencia a las causas de recusación, que por ello son, con referencia a ese solo dato, de imposible aplicación. Lo mismo ha de decirse de las posibles afinidades ideológicas, no probadas por lo demás, que nada tienen que ver con la causa de recusación propuesta. La Ley Orgánica de este Tribunal, de aplicación prioritaria respecto de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Ley de Enjuiciamiento Civil no impide que los Magistrados de este Tribunal puedan pertenecer a partidos políticos -situación esta aún más vigorosa que la que se alega- y sólo les impide ocupar dentro de los partidos cargos de carácter directivo, pues una posible afinidad ideológica no es en ningún caso factor que mengüe la imparcialidad para juzgar los asuntos que según su Ley Orgánica este Tribunal debe decidir.
4. Conforme dispone el art. 227.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la desestimación de la recusación debe llevar consigo la condena en costas del recusante, por no concurrir en el presente incidente circunstancias excepcionales que, como señala el citado precepto, justifiquen otro pronunciamiento.
Por lo expuesto, el Pleno de este Tribunal acuerda desestimar la recusación formulada por la parte demandante de amparo, con expresa condena a la misma del pago de las costas causadas en el incidente.
Madrid, a dieciséis de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 189
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- En general
- Artículo 54
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- En general
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 80
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
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- Artículo 223
- Artículo 227.1
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