Sala Segunda. Auto 290/1988, de 29 de febrero de 1988. Recurso de amparo 1763/1987. Declarando la falta de jurisdicción del Tribunal Constitucional y acordando el archivo de las actuaciones en el procedimiento 1.763/1987
La Sala, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Fatti
1. Don Segundo Peña Martínez, por medio de escrito presentado el 26 de diciembre de 1987, en nombre propio, dice interponer recurso de amparo contra acto jurídico del Ministerio Fiscal de 1 de octubre de 1987, en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Instrucción de Colmenar Viejo (Madrid) como diligencias previas 849/1987, incoadas por denuncia presentada en el Juzgado de Guardia de Madrid el día 14 de mayo de 1987.
2. Después de exponer el recurrente diversos extremos relacionados con las diligencias previas tramitadas por el Juzgado de Instrucción de Colmenar Viejo, hace constar, y a ello se refiere exclusivamente el presente recurso de amparo, que en las mismas aparece un informe del Ministerio Fiscal de fecha 1 de octubre de 1987 que dice literalmente lo siguiente: «D.P. 849/87-M. El Fiscal interesa la práctica de las siguientes diligencias: Que por el Médico Forense será reconocido el denunciante al objeto de que se nos informe del estado de salud mental de éste. Si diere resultado positivo la práctica de la anterior diligencia, líbrese testimonio de las presentes diligencias, al objeto de instar el correspondiente procedimiento de incapacidad».
3. La impugnación en este recurso de amparo del informe transcrito del Ministerio Fiscal, se funda en que, a juicio del recurrente, «viola el art. 24.2 de la Constitución, pues aunque el acto fuera de mero trámite lesiona a mi. entender un derecho fundamental, en cuanto que no me fue respetado el derecho a la presunción de inocencia, en aquel artículo reconocido y garantizado». Con base en ello solicita la nulidad de la propuesta del Ministerio Fiscal y que se repongan las actuaciones al momento en que se conculcó el derecho fundamental invocado por el recurrente.
II. Diritto
Único. El art. 4.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) establece que este Tribunal «apreciará, de oficio o a instancia de parte, su falta de jurisdicción o de competencia». Dados los términos del escrito del recurrente y, especialmente. el acto recurrido que, como hemos visto, es un informe del Ministerio Fiscal, se está en el caso de hacer aplicación de dicho precepto y declarar la falta de jurisdicción del Trlbunal Constitucional para conocer del problema planteado. En efecto, el recurso de amparo tiene por objeto, con arreglo al art. 41 de la LOTC, la protección de los derechos reconocidos por los arts. 14 a 29 de la Constitución, cuya violación se haya originado por disposiciones, actos jurídicos y simple vía de hecho, de los poderes públicos o de sus funcionarios y agentes, sin que en dicho recurso puedan hacerse valer otras pretensiones «que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de las cuales se formuló el recurso». Pues bien, el informe del Ministerio Fiscal que ha quedado transcrito en el antecedente 2.°, carece de virtualidad para producir la violación del derecho invocado por el recurrente. No constituye imputación alguna contra el mismo, sino una propuesta sobre la conveniencia de llevar a efecto una prueba, cuya decisión que en su caso, sería la recurrible, correspondía al Juzgado. No se denuncia, pues, un acto susceptible de amparo y por ello no tiene jurisdicción este Tribunal para conocer del problema suscitado en el escrito inicial de estas actuaciones.
En su virtud, la Sala acuerda declarar de oficio su falta de jurisdicción para conocer del escrito que encabeza estas actuaciones y el archivo de las mismas.
Madrid, a veintinueve de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículos 14 a 29 y 30.2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 4.2
- Artículo 41
- Carencia de jurisdicción constitucionalCarencia de jurisdicción constitucional