La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don José Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 210/1987, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de la Compañía de Seguros Mutua Nacional del Automóvil, asistida del Letrado señor Solares Navarro, contra la Sentencia de 15 de noviembre de 1986 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, recaída en el recurso de apelación núm. 124/1986. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y doña Emilia Cabrera Palomo, representada por el Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu y asistida por el Letrado don Miguel Angel Ortiz Ortiz, y ha sido Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 19 de febrero de 1987, la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de la Compañía de Seguros Mutua Nacional del Automóvil, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 15 de noviembre de 1986 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, recaída en el recurso de apelación formulado contra la Sentencia de 8 de julio de 1986, dictada por el Juzgado de Instrucción de Antequera en las diligencias preparatorias núm. 24/1984.
2. Los hechos en que se basa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) A causa de un accidente de circulación acaecido el día 5 de marzo de 1984 en el kilómetro 14 de la carretera MA-224, en el que resultó muerto don Francisco José Sancho Cabrera, el Juzgado de Instrucción de Antequera incoó diligencias preparatorias con el núm. 24/1984.
En el mencionado procedimiento, el Ministerio Fiscal solicitó una indemnización de 3.000.000 de pesetas por la muerte de don Francisco José Sancho Cabrera y a favor de sus familiares. La acusación particular en la causa, pidió a su vez por ese mismo concepto la suma de 4.000.000 de pesetas.
El Juzgado de Instrucción de Antequera dictó Sentencia absolutoria en los referidos autos, de fecha 25 de junio de 1985.
b) Contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción formuló recurso de apelación la acusación particular. A dicho recurso se adhirió el Ministerio Fiscal, no compareciendo al acto de la vista la representación de la Compañía Mutua Nacional del Automóvil.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga dictó Sentencia resolviendo el recurso de apelación formulado, en fecha 15 de noviembre de 1986; resolución por la que, estimando el mismo, revocó la Sentencia de instancia y condenó al acusado como autor de una falta de imprudencia simple sin infracción de reglamentos con resultado de muerte, lesiones y daños; fijando -entre otras- una indemnización en cuantía de 5.000.000 de pesetas, a favor de la madre del fallecido, doña Emilia Cabrera Palomo, en concepto de indemnización por la muerte de este último; resarcimiento a cargo del Seguro Obligatorio de Vehículos a Motor concertado con la Compañía Mutua Nacional del Automóvil hasta el límite legal del mismo y a cargo del seguro voluntario concertado con esa misma aseguradora, en todo lo que excediese del mencionado límite.
Con base en los anteriores hechos, la demandante de amparo suplica de este Tribunal la anulación de la Sentencia de 15 de noviembre de 1986 de la Audiencia Provincial de Málaga, así como el reconocimiento de su derecho a obtener tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a obtener una resolución congruente con las peticiones formuladas en la causa.
Alega la actora la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1 de la Constitución Española. Dicha lesión se ha producido, a su juicio, como consecuencia de la incongruencia que se registra en la resolución judicial que se impugna entre la petición formulada por las partes y el contenido del fallo recaído. Así, continúa la demandante, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular, solicitaron durante el desarrollo del proceso ante el Juzgado de Instrucción, las sumas de tres y cuatro millones de pesetas, respectivamente, en concepto de indemnización por el fallecimiento; sin embargo, la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga en grado de apelación fijó la indemnización por tal concepto en la cuantía de cinco millones de pesetas, cifra notoriamente superior a la solicitada. En consecuencia -concluye la actora-, el fallo es, en este extremo concreto, incongruente con las peticiones de las partes, otorga más de lo pedido por éstas y, en definitiva, infringe el derecho fundamental que se invoca, como fundamento de la queja constitucional planteada.
3. Por providencia de 4 de marzo de 1987, la Sección Tercera (anterior Sala Segunda) de este Tribunal acuerda admitir a trámite la demanda de amparo formulada y requerir a la Audiencia Provincial de Málaga y al Juzgado de Instrucción- de Antequera, para que en el plazo de diez días remitan, respectivamente, testimonio del rollo de apelación núm. 124/86 y las diligencias preparatorias núm. 24/84; interesándose al propio tiempo se emplace a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento para que en el plazo de diez días puedan comparecer en este proceso constitucional.
4. En fecha de 20 de marzo de 1987 se registra escrito presentado por la representación procesal de la demandante, mediante el que solicita de este Tribunal la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida en virtud de lo dispuesto en el art. 56.1 de la LOTC. Por providencia de 25 de marzo de 1987, la Sección acuerda la formación de pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión, en la que, previa audiencia de las partes, conforme al art. 56.2 de la LOTC, a fin de que formulen las alegaciones que juzguen pertinentes con respecto a la misma, se dicta Auto en fecha 6 de mayo de 1987, por el que se acuerda no haber lugar a la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida; si bien, en dicha ejecución, habrá de tenerse en cuenta que la beneficiaria, para percibir la indemnización de cinco millones de pesetas fijada en la Sentencia, tendrá que afianzar a favor de la Mutua Nacional del Automóvil la cantidad de un millón de pesetas, a resultas de la Sentencia que se dicte en el recurso de amparo.
5. Mediante escrito presentado el 27 de marzo de 1987, doña Emilia Cabrera Palomo, representada por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu, se persona en el procedimiento, solicitando se entiendan con ella las sucesivas actuaciones.
6. Por providencia de 8 de abril de 1987, la Sección acuerda tener por recibido el testimonio de las actuaciones reclamadas y por personada y parte a la representación procesal de doña Emilia Cabrera Palomo; asimismo, y en virtud de lo dispuesto en el art. 52.1 de la LOTC, acuerda dar vista de las presentes actuaciones y de las remitidas por los órganos judiciales al Ministerio Fiscal y a la representación de las partes personadas a fín de que, en el plazo de veinte días, formulen las alegaciones que estimen pertinentes.
7. Con fecha 30 de abril de 1987 se recibe el escrito del Ministerio Fiscal. En él expone inicialmente una relación circunstanciada de los antecedentes de hecho, entre los que resulta conveniente destacar los siguientes: 1) En las diligencias preparatorias seguidas bajo el núm. 24/1984 en el Juzgado de Instrucción de Antequera, el Ministerio Fiscal en trámite de conclusiones provisionales -evacuado en fecha 9 de enero de 1985- solicitó como indemnización la cantidad de tres millones de pesetas, en favor de los herederos de don Francisco José Sancho Cabrera. La representación letrada de doña Emilia Cabrera, madre del fallecido, en similar trámite y fecha 14 de febrero de 1985, mostró su conformidad con las conclusiones del Ministerio Público, salvo en la cuantía de las indemnizaciones, pues reclamó 4.000.000 de pesetas por el fallecimiento de su hijo. 2) La vista del juicio oral se celebró en fecha 25 de junio de 1985 y en ella el Ministerio Fiscal, al formular las conclusiones definitivas, las modificó en cuanto a la tipificación legal de los hechos; y la acusación particular las modificó igualmente, tan sólo para elevar la cuantía de la indemnización solicitada por la muerte a la cantidad de 8.000.000 de pesetas. Se dictó Sentencia absolutoria en fecha 25 de junio de 1985 y contra la misma recurrió en apelación la representación letrada de la señora Cabrera. En Sentencia de 4 de marzo de 1986 la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga acordó la nulidad de actuaciones al no haberse ofrecido el procedimiento a la Entidad aseguradora del turismo que conducía el acusado, Mutua Nacional del Automóvil. Retrotraído el procedimiento, se celebró nueva vista oral el 8 de julio de 1986, en la que cada parte se ratificó en las ya formuladas en la sesión anterior, y el Juzgado de Instrucción dictó nueva Sentencia absolutoria en fecha 8 de julio de 1986. 3) La representación de la señora Cabrera formuló contra esta Sentencia recurso de apelación, reproduciendo los argumentos ya expuestos en conclusiones definitivas y personándose en la apelación en fecha 30 de julio de 1986. En el acto de la vista de apelación la apelante mantuvo los términos de la misma y el Ministerio Fiscal se adhirió al recurso, solicitando revocación de la Sentencia de instancia. La Sala dictó Sentencia en fecha 15 de noviembre de 1986, revocando la Sentencia apelada y condenando al acusado a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil derivada del ilícito penal -y en solidaridad con la Compañía aseguradora responsable civil directa- en las cantidades ya expresadas en las conclusiones definitivas por el Ministerio Fiscal, con la excepción de la indemnización por muerte del señor Sancho Cabrera, que fijó en 5.000.000 de pesetas. Tras el anterior relato de hechos analiza el Ministerio Fiscal el fondo de la pretensión formulada por la demandante, respecto de la cual señala que la propia recapitulación de hechos pone de manifiesto la carencia de contenido constitucional de la queja planteada; pues, siendo cierto que en la vista oral de la causa, celebrada en fecha 25 de junio de 1985, el Ministerio Fiscal solicitó una indemnización a favor de los herederos del fallecido por importe de 3.000.000 de pesetas, no es menos cierto -aunque la demanda de amparo parezca ignorarlo- que la acusación particular elevó su petición indemnizatoria de cuatro a ocho millones de pesetas en dicho acto; y si bien esta vista fue anulada posteriormente, en el nuevo acto de juicio oral, celebrado en fecha 8 de julio de 1986, ambas partes se ratificaron en las PetiCiones antes expresadas; solicitud en la que se ratificó la acusación particular al interponer recurso de apelación contra la Sentencia de instancia y a la que se adhirió el Ministerio Público en dicha segunda instancia. Por tanto -concluye el Ministerio Fiscal- tanto en el proceso de instancia como en el recurso de apelación se había formulado petición, por la acusación particular, en cuantía de ocho millones de pesetas e incluso a dicha petición se adhirió el Ministerio Fiscal en segunda instancia. En consecuencia, la Sentencia de la Audiencia Provincial, al otorgar una indemnización de cinco millones de pesetas, no traspasó los límites impuestos por las peticiones de las partes, no vulneró el derecho de tutela judicial efectiva, y no infringió la prohibición de reformatio in peius. En virtud de todo ello, interesa la desestimación del recurso de amparo.
8. La representación procesal de la recurrente, mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el día 8 de mayo de 1987, formuló alegaciones, ratificando en todos sus extremos el contenido de su escrito de demanda, solicitando se dictara Sentencia de conformidad con lo interesado en el súplico de la misma.
9. Don José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de doña Emilia Cabrera Palomo, formuló alegaciones, mediante escrito presentado el día 11 de mayo de 1987; en ellas, y tras un resumen de hechos en el que destacan los extremos ya señalados por el Ministerio Fiscal en relación con la petición de indemnización en cuantía de 8.000.000 de pesetas durante la tramitación del proceso en primera instancia, alega que la queja de la parte actora ha de derivar, en definitiva, de un evidente error, consistente en el olvido de dicha petición en la cuantía indicada que se formuló a través de las conclusiones definitivas por la acusación particular; ya que, considerando tal solicitud, no cabe advertir incongruencia alguna en la Sentencia recurrida. En virtud de todo ello, interesa la desestimación del recurso.
10. Por providencia de 8 de mayo de 1989 se acordó señalar para deliberación y votación de esta Sentencia el día 10 del mismo.
II. Diritto
1. La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida por el art. 24.1 de la Constitución Española, que constituye el fundamento del presente recurso de amparo, se concreta por la demandante en la incongruencia que atribuye a la resolución judicial recaída en la segunda instancia jurisdiccional, con referencia específica al pronunciamiento que en la misma se contiene acerca de la cuantía de la indemnización fijada en concepto de responsabilidad civil derivada del ilícito penal. Mantiene la actora que dicha cuantía no se ajusta a las peticiones efectuadas por las partes durante el desarrollo del proceso y, en consecuencia, lesiona aquel derecho esencial en su vertiente de obtención de una respuesta acorde con lo solicitado en la causa. Es, pues, la eventual incongruencia de la resolución, en ese aspecto concreto, lo que constituye objeto de la queja constitucional planteada.
Delimitado así lo que integra la esencia de la pretensión formulada a través del amparo, dos son los aspectos que han de analizarse: La relevancia que, desde una perspectiva constitucional, pueda tener la incongruencia denunciada y la comprobación de si efectivamente concurre en el presente caso.
2. La primera de las cuestiones que se han señalado nos conduce a realizar un breve pero necesario examen de la doctrina constitucional sobre dicha materia. Examen en el que es conveniente delimitar, en principio, lo que puede considerarse como distintas modalidades de la denominada «incongruencia» de las resoluciones judiciales; pues, en efecto, la falta de adecuación entre la parte dispositiva de las mismas y las pretensiones deducidas en el proceso, admite tres manifestaciones diferentes: Que la Sentencia otorgue más de lo solicitado por el actor, que conceda menos de lo admitido por el demandado o que resuelva cosa distinta de lo pedido por ambas partes.
De estas tres modalidades, el análisis ha de centrarse a continuación, sobre la primera, toda vez que, del planteamiento efectuado por la recurrente en amparo se desprende que la incongruencia que atribuye a la resolución judicial en este supuesto, no se fundamenta en la ausencia de respuesta judicial a alguna de las presunciones formuladas, sino por el contrario, en la extralimitación cuantitativa que se reprocha a dicha decisión respecto de las mismas; inadecuación que se reconduce, en definitiva, a la fijación por el Tribunal de una cantidad superior a la solicitada por las partes, en concepto de responsabilidad civil derivada de la infracción penal, durante el desarrollo del proceso.
Pues bien, acerca de la relevancia constitucional de tal materia, así como sobre la incidencia que la misma pudiera tener sobre el contenido del derecho fundamental recogido en el art. 24.1 de la Constitución, se ha pronunciado este Tribunal en numerosas ocasiones, configurando una doctrina que, a los efectos que ahora nos ocupan, puede resumirse en la consideración que se recoge en la STC 142/1987, de 23 de julio, recurso de amparo núm. 857/86, en los siguientes términos: «... En definitiva, la indefensión a que alude el art. 24.1 C.E., en cuanto a la incongruencia extra-petita, se refiere a que no puede el Juez o Tribunal alterar o modificar los términos del debate judicial (SSTC 34/1985, 116/1986 y 29/1987), debiendo ajustarse al objeto del proceso, pero en modo alguno omitir la decisión sobre el tema propuesto por la parte, ni por ello, pronunciarse sobre cuestión no alegada ni discutida ...».
Es, por tanto, la inadecuación entre el contenido del fallo o parte dispositiva de la resolución y las peticiones o pretensiones de las partes, provocando una merma de los derechos de contradicción y defensa de alguna de ellas, lo que determinará, conforme al criterio señalado, la vulneración del derecho consagrado en el art. 24.1 de la C.E. y, en consecuencia, la trascendencia constitucional del referido desajuste.
A la constatación de tales extremos y verificación de su efectiva concurrencia en este supuesto concreto, ha de orientarse pues, seguidamente, nuestro análisis.
3. La mera lectura de las actuaciones judiciales pone de manifiesto, sin embargo, que en este caso y conforme mantiene el Ministerio Fiscal, no se produjo el desajuste o inadecuación que la demandante afirma entre el contenido del fallo y las peticiones de las partes.
Conviene precisar ante todo que en el orden penal, en el que se desarrolla la causa de la que dimana el presente recurso, y según un criterio jurisprudencial reiterado, es el escrito de conclusiones definitivas el instrumento procesal que ha de considerarse esencialmente a efectos de la fijación de la acusación en el proceso; en consecuencia, y como ya se dijo en la STC 20/1987, de 19 de febrero, «la Sentencia penal ha de resolver sobre las conclusiones definitivas de las partes y no sobre las provisionales ...».
Pues bien, en el supuesto que se examina y durante la tramitación de la causa en primera instancia, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular modificaron sus conclusiones provisionales al formular las definitivas en el acto del juicio oral celebrado en fecha 25 de junio de 1985; el primero únicamente en lo referente a la responsabilidad penal discutida, y más concretamente, a la calificación jurídico-penal de los hechos, y la segunda, orientando tal variación hacia la cuestión relativa a la cuantía de la indemnización solicitada como resarcimiento por el resultado dañoso producido en concepto de responsabilidad civil derivada del ilícito; cuantía que elevó de 4.000.000 a 8.000.000 de pesetas. Así pues, y de conformidad con el contenido de las conclusiones definitivas, cuyo escrito de 25 de junio de 1985 figura al folio 115 de las actuaciones judiciales, la pretensión de la acusación particular consistió en la solicitud de una indemnización por importe de 8.000.000 de pesetas a causa del resultado de muerte acaecido.
Ahora bien, tras la celebración del juicio y recaída Sentencia absolutoria en esa misma fecha, todas las actuaciones judiciales practicadas con posterioridad al Auto por el que se acordó el señalamiento del juicio fueron anuladas mediante Sentencia de fecha 4 de marzo de 1986, dictado por la Audiencia Provincial de Málaga, en resolución del recurso de apelación formulado contra la Sentencia de instancia, por no haberse ofrecido el procedimiento a la Entidad aseguradora -actual recurrente en amparo- del vehículo conducido por el acusado.
Señalado de nuevo el acto del juicio, éste se celebró en fecha 8 de julio de 1986, una vez subsanado el defecto inicial advertido por el órgano ad quem, y en el desarrollo de la vista, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular «elevaron a definitivas sus conclusiones».
Es precisamente esta última referencia genérica formulada por ambas partes en el juicio válidamente celebrado, la que podría plantear alguna duda en el sentido de si la misma debía relacionarse con el escrito primeramente presentado de calificación provisional o con el de conclusiones definitivas que, presentado el 25 de junio de 1985, durante la celebración del juicio oral que fue anulado, obra al folio 115 y siguiente de la causa; y, habida cuenta de que, conforme se señaló, existía entre ambos escritos una diferencia tanto en la calificación jurídico-penal de los hechos como en la cuantía de la indemnización solicitada que elevó de 4.000.000 a 8.000.000 de pesetas la acusación particular, tal diferencia pudiera afectar o incidir sobre la adecuación que ahora se cuestiona en relación con la cuantía fijada por la Sentencia posteriormente recaída en segunda instancia.
4. La cuestión ha sido resuelta por la sentencia recurrida sin incidir en la incongruencia denunciada en este recurso de amparo. En efecto, conforme al art. 242.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, «la nulidad de un acto no implicará la de los sucesivos que fueren independientes de aquél ni la de aquellos cuyo contenido hubiese permanecido invariable aun sin haberse cometido la infracción que dio lugar a la nulidad». Subsanado el defecto mediante la nueva celebración del juicio oral con asistencia de la Mutua Nacional del Automóvil que, por falta de citación, no había comparecido en el primeramente celebrado, es claro que al elevar a definitivas sus conclusiones la acusación particular, no podían ser otras que las que con ese carácter tenía ya formuladas en su escrito de 25 de junio de 1985, cuyo contenido, con arreglo al citado precepto, podría permanecer invariable una vez que la parte elevó a definitivas las conclusiones en el juicio válidamente celebrado, con asistencia en el mismo de la actual recurrente en amparo. Por la instrucción de los autos y por la Sentencia absolutoria dictada en la instancia, en la que se recogían las conclusiones definitivas formuladas por las partes, y que fue notificada a la actual recurrente en amparo, conocía ésta el contenido de las pretensiones que el órgano judicial a quo consideraba formuladas en la causa y que, recogidas «en los antecedentes de hecho» coincidían con las efectuadas en el primer acto del juicio oral, sin que opusiera a ello objeción alguna la Mutua recurrente en amparo que ni siquiera compareció al acto de la vista de la apelación interpuesta por el Ministerio Fiscal y la acusación particular contra la Sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Instrucción.
5. Sentado lo anterior, no cabe, en consecuencia, apreciar extralimitación alguna en la Sentencia de segunda instancia que, aceptando tales «antecedentes de hecho» recogidos en la resolución impugnada, y que en el desarrollo del recurso de apelación no habían resultado discutidos por ninguna de las partes, concedió una indemnización en concepto de responsabilidad civil por importe que no superaba la mencionada petición.
Por tanto, y en suma, ni el contenido del fallo que se impugna supuso extralimitación alguna respecto de la solicitud expresa por la acusación particular en el curso del proceso ni al mismo puede reprocharse como pretende la actora, alteración de los términos en que se manifestó dicha petición; términos, que habían quedado clara y expresamente delimitados ya en la Sentencia de instancia, y con respecto a los cuales, gozó la actual recurrente en amparo de las facultades de contradicción y defensa procesal que le correspondían, durante la tramitación de la causa, tanto en primera como en segunda instancia. Todo ello determina que no estimándose infringido el derecho fundamental que se invoca, la pretensión de la actora no pueda ser acogida en esta sede.
6. La Mutua recurrente, con olvido de lo solicitado en el proceso por la acusación particular sobre la cuantía de la indemnización civil, que no ha sido superada por el fallo recurrido, ha mantenido en este proceso una posición infundada que, por estimarse temeraria, hace aplicable al caso la condena en costas conforme a lo prevenido en el art. 95.2 de la LOTC.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo promovido por la Compañía de Seguros Mutua Nacional del Automóvil contra la Sentencia de 15 de noviembre de 1986 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga en el recurso de apelación núm. 124/1986, y, en consecuencia, dejar sin efecto, la fianza acordada en relación con su ejecución, en la pieza separada de suspensión. Imponiéndose las costas del presente recurso a la Mutua recurrente.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.
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1.
En el orden penal, y según un criterio jurisprudencial reiterado es el escrito de conclusiones definitivas el instrumento procesal que ha de considerarse esencialmente a efectos de la fijación de la acusación en el proceso. [F.J. 3]
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 2
- Congruencia de las resoluciones judicialesCongruencia de las resoluciones judiciales, ff. 3, 4
- AcusaciónAcusación, f. 3
- Conclusiones definitivasConclusiones definitivas, f. 3
- Escrito de conclusiones definitivasEscrito de conclusiones definitivas, f. 3
- Principio de congruenciaPrincipio de congruencia, Doctrina constitucional, f. 2