Sección Tercera. Auto 408/1988, de 18 de abril de 1988. Recurso de amparo 753/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 753/1987
En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Fatti
1. Por escrito presentado el 3 de junio de 1987, el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de la Entidad «Vihuela, Sociedad Anónima», interpone recurso de amparo contra la resolución dictada por el Alcalde de Sevilla, el 5 de marzo de 1986, por la que se revocan las licencias de apertura de un bar con música y se acuerda la consiguiente clausura del establecimiento. Dicha resolución fue impugnada por la recurrente siguiendo la vía de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales, siendo parcialmente anulada por la Audiencia Territorial de Sevilla en Sentencia de 23 de julio de 1986, que, apelada por ambas partes, fue revocada por la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1987, en la que se declaró la validez del citado acuerdo del Ayuntamiento de Sevilla.
2. Los hechos de los que trae origen la presente demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes: a) La Entidad recurrente era titular de una licencia municipal de apertura para la actividad de café-bar, otorgada por resolución de 20 de abril de 1983. Con fecha 9 de enero de 1984 se le concedió tambien licencia para la actividad de café-concierto; ésta última sujeta al Reglamento de Actividades Molestas. El 20 de febrero de 1986 se giró inspección al negociado, constatándose determinadas deficiencias de funcionamiento, así como en la instalación del equipo de música. Con posterioridad, el citado Ayuntamiento acordó, el 5 de marzo de 1986, revocar ambas licencias de apertura, con la consiguiente clausura del establecimiento, sin conceder trámite alguno de audiencia a la interesada.
b) Por escrito de 2 de abril de 1986, la recurrente interpuso recurso contenciosoadministrativo, siguiendo el procedimiento sumario de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, en el que alegó la vulneración de los artículos 24 y 25.1 de la Constitución. La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla dictó primeramente Auto de 21 de mayo del mismo año, acordando la suspensión de la resolución indicada, y luego Sentencia de 23 de julio de 1986 por la que se accedía en parte a las pretensiones de la recurrente, anulando la resolución del Ayuntamiento en lo referente a la revocación de licencia de café-bar. La citada Sentencia (fundamento jurídico 5.°) entendía que la revocación de licencia de apertura y la posterior clausura del establecimiento «constituía una sanción tomada sin audiencia previa de la recurrente», lo que, a su juicio, entrañaba una vulneración del art. 24 de la Constitución. La Audiencia rechazaba, en cambio, que hubiese existido violación del art. 25 de la Norma fundamental, que impone la cobertura con norma de rango legal a la potestad sancionadora de la Administración.
c) Recurrida esta Sentencia por la Corporación Municipal y por la propia Entidad recurrente, la Sala Quinta del Tribunal Supremo decidió revocarla por Sentencia de 7 de marzo de 1987, toda vez que el Acuerdo del Ayuntamiento de Sevilla: «no se aplica como consecuencia de un expediente disciplinario o sancionador, si no que es consecuencia de la actuación administrativa de carácter reglado, que conduce a la Corporación a cancelar o revocar una licencia administrativa para el ejercicio de determinada actividad, lo que no es dable confundir con una sanción, pues una y otra materia tienen notables diferencias que las distinguen sustantivamente» (fundamento jurídico 3.°).
3. La representación de la recurrente estima que las resoluciones impugnadas vulneran su derecho fundamental a no ser sancionada sin ser oída y a proponer cuantos medios de prueba estime convenientes (art. 24 C.E.) y que, asimismo, infringen el art. 25.1 de la Constitución, dado que «una sanción tan grave» como la revocación de una licencia ha de adoptarse al amparo de una norma con rango legal. En consecuencia, solicita de este Tribunal que declare la nulidad de la resolución administrativa directamente impugnada y, consecuentemente, también la de la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1987. Por otrosí interesa la suspensión de ambas resoluciones, exponiendo los motivos que, a su juicio, hacen necesaria tal medida.
4. Por providencia de 17 de junio de 1987, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal acuerda conceder un plazo común de diez días a la entidad recurrente y al Ministerio Fiscal, para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes respecto de la posible concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional. Asimismo acuerda decidir lo que proceda en relación a la suspensión solicitada, una vez que resuelva sobre la admisión o no a trámite del recurso.
5. El Ministerio Fiscal, por escrito presentado el 26 de junio de 1987, interesa la inadmisión del recurso conforme a lo dispuesto en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). Pone de manifiesto al respecto que -como en otros idénticos y anteriores, los recursos de amparo núms. 461 y 526 de 1987- lo que se debate es la retirada de unas licencias municipales por inobservancia de las condiciones de concesión, y que, como ya el Tribunal Constitucional ha declarado, sólo es posible hablar de sanción -y por consiguiente estimar aplicables las garantías contenidas en el art. 24 C.E.- cuando existe una conducta ilícita y punible, lo que no ocurre en el presente supuesto de hecho.
6. Por su parte, la sociedad recurrente presenta escrito el 3 de julio de 1987 en el que solicita la admisión a trámite del recurso, insistiendo en que se han violado los arts. 24 y 25 de la Constitución y, sustancialmente, la garantía de audiencia al interesado; además -añade-, la propia divergencia de criterios de interpretación entre la Audiencia y el Tribunal Supremo evidencia que la demanda no carece de contenido constitucional. En apoyo de sus tesis aduce, finalmente, la doctrina expuesta por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de julio de 1986.
II. Diritto
1. Estima la entidad recurrente en amparo que la revocación de unas licencias municipales sin cumplir las garantías procedimentales que el art. 24 de la Constitución establece, concretamente la de audiencia al interesado y el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, entraña una vulneración de sus derechos fundamentales y configura una lesión constitucional tutelable en amparo. Ahora bien, centrada así la cuestión principal planteada en el presente recurso, se hace preciso determinar, con carácter previo, si nos encontramos ante un supuesto de hecho en que las características de la relación entre la Administración y el administrado permitan entender al procedimiento administrativo las garantías previstas en el art. 24 C.E. para los procesos judiciales. En la STC 18/1981, este Tribunal sostuvo que los principios contenidos en dicho artículo debían ser también aplicables a la actividad sancionadora de la Administración con el fin de preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del referido precepto, pero, por otra parte, ha tenido asimismo oportunidad de afirmar que en supuestos como el que nos ocupa no cabe ignorar la naturaleza de la relación existente entre la Administración y los particulares. Así, en el fundamento jurídico primero, la STC 66/1984, de 6 de junio, distingue entre las sanciones administrativas que se orientan a la protección del orden general y aquellas otras que tratan de remediar la transgresión de una serie de obligaciones comprendidas en la reglamentación aplicable al caso o, si se prefiere, de un régimen jurídico asumido voluntariamente por los administrados. Estas últimas, entre las que ha de incluirse la recurrida en amparo, afectan a relaciones a las que cabe extender por analogía el concepto de sujeción especial, como ha señalado el Auto de 13 de octubre de 1987, dictado en el recurso de amparo núm. 545/1987; y en tales supuestos, si bien la actividad de la Administración ha de someterse al control jurisdiccional en los términos definidos por el art. 106 de la Constitución, resultaría excesivo desconocer la diferencia cualitativa existente entre los dos grupos de sanciones, trasladando también a este último las garantías que corresponden tan sólo al primero por su afinidad con las sanciones punitivas. En el presente recurso, la clausura del establecimiento -acordada en virtud de la habilitación contenida en el Reglamento de Policía de Espectáculos Públicos y en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, cuya legalidad no ha sido cuestionada- es una medida prevista en dichos textos legales para el supuesto de que el administrado incumpla los términos dentro de los cuales la normativa administrativa le permite realizar una actividad económica que normalmente va a proporcionarle beneficios. Por ello tal medida no puede calificarse de sanción en sentido estricto; constituye más bien, como ha señalado el mencionado auto en un caso sustancialmente igual, una forma de restablecer el régimen jurídico, violado por los promotores de dicha actividad, que fue voluntariamente asumido por los mismos. En consecuencia, no cabe entender que resulten de aplicación al presente caso las garantías procesales previstas en el art. 24 C.E. concernientes a la audiencia al interesado y al derecho a proponer los medios de prueba pertinentes para su defensa.
2. La misma argumentación anterior lleva a rechazar la supuesta existencia de una transgresión de las exigencias de reserva de Ley que el art. 25.1 C.E. establece para el ámbito sancionador del Estado, tanto penal como administrativo, porque, una vez aclarado que no hubo sanción alguna sino una infracción en el seno de las relaciones de sujeción especial, tampoco este otro precepto constitucional puede ser justificadamente invocado por la demandante de amparo.
Por las razones expuestas, la demanda carece de suficiente contenido constitucional que justifique una decisión sobre el fondo en forma de Sentencia, incurriendo así en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC.
En su virtud, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de la entidad «Vihuela, S. A.», y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a dieciocho de abril de mil novecientos ochenta y ocho.
- Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre. Reglamento de industrias molestas, insalubres, nocivas y peligrosas
- En general
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24
- Artículo 25.1
- Artículo 106
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.2 b)
- Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto. Reglamento general de policía de espectáculos públicos y actividades recreativas
- En general
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva
- Garantías procesalesGarantías procesales
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Sanciones administrativasSanciones administrativas