Sección Tercera. Auto 514/1988, de 9 de mayo de 1988. Recurso de amparo 740/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 740/1987
En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Fatti
1. Tras el correspondiente nombramiento por el turno de oficio, la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Goñi Toledo, en nombre y representación de doña Nieves Rodríguez Barredo, interpone recurso de amparo, con fecha 11 de enero de 1988, contra Sentencia de 7 de marzo de 1987 de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, dictada en autos sobre invalidez permanente absoluta.
2. La demanda de amparo se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:
a) La demandante solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) la declaración de invalidez permanente absoluta. Tras la denegación administrativa, presentó demanda ante la jurisdicción social con esa misma pretensión, que fue estimada en su integridad por Sentencia de 4 de noviembre de 1985 de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Barcelona.
b) Frente a esta resolución judicial formuló el INSS recurso de casación. El Tribunal Supremo dictó Sentencia, con fecha 7 de marzo de 1987, por la que declaró que la actora podía realizar determinado tipo de trabajos y que por esta razón no podía encuadrarse en la situación legalmente descrita para la incapacidad permanente absoluta; en consecuencia, estimó el recurso, revocando íntegramente la resolución de instancia.
3. Estima la representación de la recurrente que la referida Sentencia del Tribunal Supremo vulnera el principio de igualdad en la aplicación de la Ley, reconocido en el artículo 14 de la Constitución, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el art. 24.1 de la misma, y solicita la nulidad de la resolución judicial impugnada y la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al que fue dictada. Aduce al respecto que en supuestos como el que se enjuiciaba en dicha resolución, tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Central de Trabajo, en virtud del principio «quien pide lo más, pide lo menos», han entendido reiteradamente que la solicitud de invalidez permanente «absoluta» incluía ya, con carácter subsidiario, la petición de invalidez permanente «total»: así pues, la Sentencia impugnada se ha separado, sin justificación alguna, de la línea jurisprudencial anterior, vulnerando los arts. 14 y 24.1 de la Constitución.
4. Por providencia de 15 de febrero de 1988, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal acuerda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50 de su Ley Orgánica (LOTC), conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la representación de la recurrente, a fin de que aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.
5. El Ministerio Fiscal, en escrito de 3 de marzo de 1988, sostiene que la Sentencia impugnada de la Sala Sexta del Tribunal Supremo no vulnera los preceptos constitucionales invocados. Dicha Sala -arguye- ha declarado en Sentencia de 9 de septiembre de 1986 que, habiéndose solicitado en la demanda y a lo largo del proceso incapacidad permanente absoluta, sólo puede acoger o desestimar el recurso, pero no declarar que existe incapacidad permanente total, porque de hacerlo incurriría en incongruencia. A juicio del Ministerio Fiscal no ha existido, pues, la variación de criterio que se alega en la demanda de amparo, ni tampoco incongruencia, pues el Tribunal Supremo ha respondido a lo pedido por la parte actora. Por su parte, la representación de la recurrente reitera los argumentos contenidos en el escrito inicial de demanda.
II. Diritto
1. La demandante de amparo considera que la resolución judicial impugnada -la Sentencia de 7 de marzo de 1987, de la Sala Sexta del Tribunal Supremo- ha lesionado los arts. 14 y 24.1 de la Constitución: el primero de ellos, por separarse injustificada e inmotivadamente del criterio sostenido en supuestos análogos por el propio Tribunal Supremo y por el Tribunal Central de Trabajo, infringiendo así el principio de igualdad en la aplicación de la ley; y el segundo -aunque las alegaciones de la demandante no son muy explícitas- por no dar respuesta a la pretensión subsidiaria implícitamente derivada de su demanda, vulnerando con ello el derecho a la tutela judicial efectiva.
2. Por lo que se refiere a la presunta infracción del principio de igualdad en la aplicación de la ley, es preciso ante todo señalar que la doctrina del Tribunal Central de Trabajo no es válida como término de comparación con la resolución judicial ahora impugnada, ya que pertenece a un órgano jurisdiccional distinto. Sí resulta, en cambio, adecuado desde esta perspectiva contrastar el criterio seguido en la Sentencia impugnada con el mantenido por el propio Tribunal Supremo, tanto en la resolución que la demandante aporta como término de comparación -Sentencia de 29 de septiembre de 1984- como otras anteriores que en la misma se citan, puesto que se trata ya de resoluciones emanadas de un mismo órgano jurisdiccional. Sin embargo, dicha comparación no permite concluir que en el caso que nos ocupa se haya infringido el art. 14 de la Constitución por desigualdad en la aplicación de la ley, pues no existe plena igualdad entre el supuesto que ahora se enjuicia y los que se aducen como término de comparación. Y ello, fundamentalmente, porque la perspectiva de análisis del Tribunal Supremo en uno y otro caso es diferente. Mientras que en las resoluciones ofrecidas como término de comparación el Tribunal Supremo examina un recurso formulado por la Entidad Gestora de la Seguridad Social en el que se acusa a la resolución de instancia de infringir la regla de congruencia contenida en el art. 359 de la L.E.C. -precisamente por admitir el principio «quien pide lo más, pide lo menos»-, en el supuesto que aquí se nos presenta la resolución judicial de instancia había declarado ya la invalidez permanente «absoluta» y, por lo tanto, era el propio Tribunal Supremo quien, una vez descartado el grado de «absoluta», debía hacer uso directo de aquel principio si estimaba procedente declarar a la actora en situación de invalidez permanente «total». Pero una cosa en que el principio «quien pide lo más, pide lo menos» se considere aceptable desde la regla de la congruencia v otra que ese principio haya de ser aplicado en cualquier caso. Como el Tribunal Supremo ha declarado expresamente en su Sentencia de 5 de diciembre de 1985, «si es cierto que en la instancia no pecaría de incongruente una Sentencia que reconociera una invalidez total cuando se pidió la absoluta -quien pide lo más pide lo menos-, ello no cabe en casación cuando ni en la demanda ni en el juicio se pidió el grado de incapacidad total, pues equivaldría a introducir una cuestión nueva en un recurso extraordinario, lo que no es posible dado que el recurrido, al desconocer tal pretensión, pudo no realizar alegaciones ni proponer prueba en relación con tal grado, lo que ha de llevar a desestimar el recurso». Y en el mismo sentido se manifiesta la Sentencia de 9 de septiembre de 1986 citada por el Ministerio Fiscal. No puede afirmarse, por consiguiente, que el Tribunal Supremo se haya desviado en la Sentencia inmpugnada de la línea jurisprudencial por él mantenida anteriormente, al atenerse íntegramente a los términos de la solicitud originaria de la actora, estimando el recurso de la Entidad Gestora y negando que concurriese la situación de invalidez permanente «absoluta», sin hacer consideración alguna sobre una posible invalidez permanente «total».
3. Tampoco cabe afirmar, como pretende la representación de la recurrente, que esta decisión del Tribunal Supremo vulnera el art. 24.1 de la Constitución por no dar respuesta a la cuestión implícitamente planteada en su inicial demanda, esto es, la petición de que también se declarara, con carácter subsidiario, la situación de invalidez permanente: «total» de la actora, pues los Jueces no están obligados a resolver más allá de los términos en los que el debate se plantea, como para el recurso de casación se desprende del art. 1.715, 3, de la L.E.C. (expresamente citado por la resolución que se impugna), y una obligación de este tipo no deriva del precepto constitucional invocado, el cual, al garantizar la tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión, está limitando las facultades del Juez a los términos del debate procesal. Por otra parte, la actual demandante de amparo puede solicitar que se le declare afecta de invalidez permanente «total» ante la Entidad Gestora y, en su caso, ante la jurisdicción social. En virtud de todo lo expuesto, procede concluir que la presente demanda carece de contenido constitucional e incurre así en el motivo de inadmisión previsto en el artículo 50.2 b) de la LOTC.
En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Goñi Toledo, en nombre y representación de doña Nieves Rodríguez Barredo, y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a nueve de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 359
- Artículo 1715.3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14
- Artículo 24.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.2 b)
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Congruencia de las resoluciones judicialesCongruencia de las resoluciones judiciales
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Principio de igualdadPrincipio de igualdad, Doctrina constitucional