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Corte Costituzionale di Spagna

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Sección Tercera. Auto 563/1988, de 9 de mayo de 1988. Recurso de amparo 110/1988. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 110/1988

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Fatti

1. Por escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el día 23 de enero de 1988, el Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas, interpone, en nombre y representación de doña Isabel Macías Fernández, don Juan Antonio Tejero de la Rosa, doña Estefanía Moreno Castillo, don Antonio Troya Díaz, doña Elisa Montes de Oca Madeiro, don José Gabriel Cortacero Martín, doña Manuela Gualda Moya, doña Marta Vargas Vilchez, don Enrique Zambrano Benítez, doña Trinidad Roldán García, don Francisco Expósito Moreno, doña Herminia Alicia Rodríguez Quirantes, don Manuel Segura Arostegui, doña María Ascensión Morales Raya y don Víctor Francisco Ruiz Ruiz, recurso de amparo contra el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada, de 21 de diciembre de 1987, que desestimó el recurso de súplica contra la providencia, de 2 de diciembre de 1987, y contra Sentencia de la misma Sala, de 26 de diciembre del referido año, sobre cese en el cargo de funcionarios interinos.

2. Los hechos que fundamentan el presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes: a) Los actores, funcionarios interinos de la excelentísima Diputación de Granada fueron cesados en sus cargos por resolución de fecha 6 de agosto de 1987. b) Interpuesto recurso contencioso-administrativo, fue tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1978. En la fase probatoria del mismo se propuso la práctica de prueba documental, que fue admitida por providencia de 2 de diciembre de 1987 y declarada parcialmente impertinente por lo que se refiere a los puntos 2.°-9.° (excluido el sexto) del apartado c) del escrito de proposición. Formulado recurso de súplica, fue desestimado por Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada, de 21 de diciembre de 1987. Tras lo cual se presentó, con fecha 24 de diciembre de 1987, escrito por el que se desistía del recurso. c) Posteriormente, con fecha de 26 de diciembre de 1987, la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Territorial de Granada dictó Sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto. Formulado recurso de aclaración se dictó, con fecha de 4 de enero de 1988, Auto por el que se desestimaba la solicitud de alteración del pronunciamiento sobre las costas.

3. Los actores solicitan de este Tribunal que declare la nulidad de la providencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada, de 2 de diciembre de 1987, así como la del Auto de la misma Sala de 21 de diciembre de ese mismo año. Asimismo solicita la nulidad de la Sentencia de la mencionada Sala de lo Contencioso-Administrativo de 26 de diciembre de 1987. Aducen como violado el art. 24 de la Constitución. Fundan su queja, por un lado, en que la inadmisión de alguna de las pruebas documentales propuestas -sustanciales para la defensa- le ocasionó indefensión; de otro, que la no consideración del escrito de desistimiento -presentado el día 24 de diciembre de 1987- dictándose Sentencia le ocasionó graves perjuicios, ya que la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo el día 26 de diciembre le condena al pago de las costas.

4. Por providencia de 16 de marzo de 1988, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal acordó tener por interpuesto el presente recurso, y concedió, a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes del amparo para que dentro de dicho término aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional conforme previene el art. 50.2 b) de la citada Ley Orgánica.

5. Con fecha de 13 de abril de 1988 el Ministerio Fiscal evacuó el trámite conferido solicitando la inadmisión del recurso. En sus alegaciones manifiesta que el derecho a la prueba que reconoce el art. 24.2 de la Constitución está supeditado al juicio de pertinencia del órgano judicial competente, siendo sólo procedente su eventual examen por el Tribunal Constitucional cuando la denegación carezca de motivación o sea arbitraria o irrazonable (Autos 30 de septiembre de 1989 y 438/1984, de 11 de julio). En el presente caso, lo primero que se constata es que, en el recurso de súplica, se razona ampliamente la caracterización de las pruebas denegadas como improcedentes, y los argumentos empleados son totalmente impecables. No cabe duda de que en un proceso que versa exclusivamente sobre derechos fundamentales, como es el de la Ley 62/1978, huelgan pruebas de aspectos relacionados tan sólo con el cumplimiento o no de la legalidad ordinaria. No existe, pues, vulneración del art. 24.2 del Texto constitucional. Igualmente señala que el hecho de que la Sala dictase Sentencia, pese al desistimiento de los actores, puede ser constitutivo de un defecto procesal, pero sin relieve constitucional. Por todo ello sostiene que no se ha ocasionado indefensión a los recurrentes.

6. Por escrito registrado el día 6 de abril del presente año, la representación procesal de la parte recurrente evacuó su escrito de alegaciones en el que tras afirmar que la demanda posee contenido constitucional sobre la base de que los recurrentes habían presentado con fecha 24 de diciembre de 1987 ante la Sala un escrito desistiendo del proceso -según lo establecido en el art. 88 de la LJCA- y reiterar los argumentos ya expuestos en su escrito de demanda, solicitó la admisión a trámite del recurso.

II. Diritto

Único. Como se advirtió en nuestra providencia de 16 de marzo de 1988, concurre en la demanda la causa de inadmisión prevista en el art 50.2 b) de la LOTC. En efecto, la queja de los actores consiste en considerar infringido el art. 24.1 de la Constitución, porque, de un lado, se inadmitieron por impertinentes varias pruebas documentales que, a su juicio, eran relevantes para la resolución del recurso formulado; de otro, porque, no obstante el escrito de desistimiento presentado, la Sala no lo tuvo en cuenta y dictó Sentencia dos días después. Tales reproches no pueden ser acogidos. Este Tribunal ha declarado en reiterada doctrina que la apreciación de la pertinencia de las pruebas, y por tanto, de su admisión o no, corresponde en principio a los Tribunales ordinarios, siendo procedente únicamente el examen de su pertinencia por este Tribunal en los supuestos de falta total de fundamentación o de absoluta incongruencia en la motivación del rechazo del medio de prueba que haya propuesto o cuando tal motivación sea arbitraria o irrazonable (entre otras, STC 149/1987, de 30 de septiembre). En el presente caso la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada declaró, por providencia de 2 de diciembre de 1987, impertinente la admisión de algunos extremos de la prueba documental propuesta que hacían referencia a los textos de los «Boletines Oficiales de la Provincia» donde se habían publicado las bases para participar en las pruebas para cubrir las plazas objeto de recurso, así como los textos de las resoluciones de la Presidencia de la Diputación de Granada sobre nombramiento de los recurrentes y otros textos relativos a la situación de interinidad de los mismos. Recurrida la referida admisión fue desestimada -Auto de 21 de diciembre de 1987- sobre la base de que las pruebas propuestas eran impertinentes o inútiles para determinar si había existido o no vulneración de derechos fundamentales, ya que las pruebas pretendían acreditar extremos relativos a la legalidad ordinaria ajenos, por tanto, al proceso e innecesarios, al constar acreditados en las actuaciones, de lo que se desprende la irrelevancia constitucional de su queja ya que la inadmisión de las referidas pruebas fue razonable y estuvo debidamente fundada.

Igual suerte ha de correr el alegato relativo a la falta de consideración del acto de desistimiento, pese haber sido presentado escrito en tal sentido registrado con fecha 24 de diciembre de 1987, es decir, antes de haberse dictado Sentencia. Cabe señalar a este propósito que el art. 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa exige en su apartado segundo para la validez del desistimiento que éste sea ratificado por el demandante o que esté el mandante autorizado por poder especial lo que no ocurre en el presente caso o al menos, no ha sido acreditado.

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso. Archívense las actuaciones.

Madrid, a nueve de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Organismo Sección Tercera
Giudici

Doña Gloria Begué Cantón, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa.

Numero e data del BOE
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./05/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 110/1988

Sintesi

Inadmisión. Prueba: su denegación no constituye violación de derecho fundamental. Desistimiento: jurisdicción contencioso-administrativa. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposizioni generali citate
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 88.2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.2 b)
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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