Sección Cuarta. Auto 662/1988, de 23 de mayo de 1988. Recurso de amparo 341/1988. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 341/1988
La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Fatti
1. Don Paulino Rodríguez Peñamaría, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don José Luis Torner Martínez, por medio de escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 25 de febrero de 1988, interpone recurso de amparo contra Sentencia de 3 de febrero de 1988 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dictada en el recurso núm. 878/1987, dimanante del sumario núm. 7/1987 del Juzgado de Instrucción núm. 27 de Madrid, por la que se acordaba desestimar el recurso de casación interpuesto por el demandante contra Sentencia del Pleno de la Audiencia Territorial de Madrid de 15 de junio de 1987, en funciones del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma, que le condenó a la pena de seis años y un día de prisión mayor, accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante todo el tiempo de la condena y multa de 1.600.000 pesetas, como autor responsable de un delito contra la salud pública, y a dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante la condena y multa de 3.500.000 pesetas, como autor de otro delito de contrabando.
2. La demanda se basa en los siguientes antecedentes: A) El 10 de febrero de 1987, el recurrente se desplazó al aeropuerto de Barajas acompañado de Pedro Lajarí Buendía al haber sido avisado por Francisco Velasco Alvarez que volvía de un viaje desde Venezuela. El motivo de dicho desplazamiento fue que Velasco, con el que le unía una gran amistad, estaba amenazado debido a las deudas que mantenía. Ese mismo día fueron detenidos por Fuerzas de la Guardia Civil el demandante de amparo, el señor Velasco y el señor Lajarí, siendo puestos a disposición judicial. En fecha 13 de febrero de 1987, la Audiencia Territorial en Pleno de Madrid, constituida en Sala de Justicia, en virtud de la condición de Diputado de la Comunidad Autónoma de don José Luis Torner Martínez, dictó Auto de procesamiento contra el recurrente por delitos contra la salud pública y de contrabando. B) El Pleno de la Audiencia Territorial de Madrid, el 15 de junio de 1987, constituida en Sala de Justicia, dictó Sentencia por la que condenaba a don José Luis Torner Martínez por delitos contra la salud pública y de contrabando. Contra la citada Sentencia interpuso recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, siendo, en fecha 3 de febrero de 1988, desestimados por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que confirmó la Sentencia del Pleno de la Audiencia Territorial de Madrid en todos sus extremos. La demanda invoca la vulneración del derecho a la igualdad ante la Ley reconocido en el art. 14 C.E., en relación con los arts. 9.1, 9.3 y 125 del mismo Texto constitucional, y del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 C.E., en relación con el art. 125 también de la Constitución. Como pretensión de amparo solicita: 1.° Se anulen las Sentencias de 15 de junio de 1987 y 3 de febrero de 1988, dictadas por el Pleno de la Audiencia Territorial de Madrid y la Sala Segunda del Tribunal Supremo en la causa 7/1987 del Juzgado de Instrucción núm. 27 de los de Madrid.
2.° Se reconozca al recurrente en amparo su derecho fundamental a la presunción de inocencia. Por medio de sendos otrosíes, se interesa la sustitución del trámite de alegaciones por la celebración de vista oral, y, de conformidad con el art. 56 LOTC, la suspensión de la ejecución de las Sentencias impugnadas.
3. La Sección Cuarta, en providencia de 16 de marzo de 1988, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50 LOTC concedió un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo para que formularan las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con el siguiente motivo de inadmisión previsto en el párrafo 2 b) del indicado precepto: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. Y, en cuanto a la suspensión solicitada, se aplazó la decisión procedente a que previamente se resolviera sobre la admisión o no a trámite del recurso.
4. El recurrente, en escrito presentado el 5 de abril de 1988, mantuvo la admisibilidad del recurso, ya que, a su entender, del contenido de la demanda y del examen de las actuaciones se observaba una clara y manifiesta violación del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 C.E., ya que fue condenado por las Sentencias impugnadas sin una mínima actividad probatoria de cargo, analizando a continuación sus declaraciones prestadas a lo largo de todo el procedimiento y las de los otros dos procesados que considera no pueden entenderse como inculpatorias.
5. El Ministerio Fiscal en sus alegaciones, formuladas por medio de escrito presentado el 15 de abril de 1988, sostiene que de conformidad con el art. 86. 1 LOTC, debía dictarse Auto de inadmisión en base a la causa prevista en el art. 50.2 b) de la misma Ley, ya que, examinadas las Sentencias que se recurren, puede concluirse que ha existido suficiente actividad probatoria de cargo contra el demandante de amparo, constatando la presencia de un íter indiciario bien trabado y coherente, así como las declaraciones de los guardias civiles que practicaron su detención y depusieron en el juicio oral.
II. Diritto
1. La demanda, aunque menciona la infracción de los arts. 14 y 24.2 C.E., fundamenta la pretensión de amparo y formula sus alegaciones únicamente en relación con el segundo de dichos preceptos en cuanto reconoce la presunción de inocencia. A tales efectos, pone de relieve que para poder entender desvirtuada la referida presunción, elevada constitucionalmente al rango de derecho fundamental, no basta la existencia en el proceso penal de una mínima actividad probatoria, sino que es preciso que su resultado sea de cargo, por lo que resulta necesario que el Tribunal Supremo efectúe una apreciación de las pruebas practicadas en instancia cuando el recurso de casación se interponga por infracción del mencionado derecho, resultando contrario a la esencia del cauce casacional previsto en el núm. 2 del art. 849.2 L.E.Cr. la autoprohibición que para esta valoración se impone el propio órgano judicial.
2. La tesis actora parte de una premisa doctrinal cierta, reiterada por este Tribunal desde su inicial STC 31/1981, de 28 de julio, RA 113/1980, según la cual sólo una actividad probatoria que pueda entenderse de cargo es capaz de desvirtuar la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 C.E.; pero, al mismo tiempo, de dicho postulado extrae una consecuencia que comporta la confusión entre el análisis necesario para la comprobación de que el medio o los medios de prueba utilizados puedan ser considerados incriminadores, y lo que constituye la auténtica operación de su valoración. Mientras aquel examen se orienta exclusivamente a constatar la objetivación de alguna forma de atribución responsable del hecho enjuiciado a quien resulta condenado, la auténtica ponderación probatoria se encamina al logro del convencimiento subjetivo del Tribunal sobre la realidad de la infracción penal y su participación en ella del acusado. En el primer caso al Tribunal le basta con que del resultado de la prueba derive alguna posibilidad de intervención en los hechos; en el segundo, el órgano judicial analiza las distintas alternativas del resultado probatorio, e inclinándose por el que para él resulta más verosímil, formula, en definitiva, su propia convicción.
3. Entendido en los términos expuestos el contenido y alcance de la presunción de inocencia, no puede sostenerse que la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada en amparo suponga lesión alguna de dicho derecho. Frente a lo que sostiene el demandante, no rechaza el recurso de casación sólo porque haya habido actividad probatoria, sino porque, además, entiende que ésta es de cargo, negando únicamente que pueda efectuar una valoración pormenorizada de dicha prueba, o lo que es lo mismo, según se ha expuesto, que pueda subrogarse en la posición del Tribunal de instancia al examinar individualmente el impacto psicológico de cada medio de prueba en concreto. En cualquier caso la Sentencia dedica el sexto de sus fundamentos de derecho a examinar la condición de cargo de la prueba practicada, es decir, al carácter incriminador que racional y lógicamente puede serle atribuida y a su obtención en forma procesalmente regular, refiriéndose razonadamente a los medios indiciarios que aprecia y a las declaraciones prestadas no sólo en el sumario, sino también en el juicio oral, señalando el sentido y explicación que para el Tribunal penal merecen las retractaciones de la inculpación verificadas por uno de los coprocesados.
Por las razones expuestas, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 849.2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14
- Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia)
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Contenido del derecho a la presunción de inocenciaContenido del derecho a la presunción de inocencia
- Derecho a utilizar medios de pruebaDerecho a utilizar medios de prueba
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Prueba de cargo suficientePrueba de cargo suficiente
- Valoración de la pruebaValoración de la prueba