Sección Primera. Auto 764/1988, de 20 de junio de 1988. Recurso de amparo 1.790/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.790/1987
La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por las Asociaciones Provinciales de Loterías de Sevilla y de Granada y de doña Ana Delgado Avilés.
AUTO
I. Fatti
1. El día 31 de diciembre de 1987 se registró en este Tribunal un escrito mediante el cual don Luciano Rosch Nadal, Procurador de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional, en nombre y representación de las Asociaciones Provinciales de Administración de Loterías de Sevilla y de Granada, así como en nombre de doña Ana Delgado Avilés, diciendo impugnar el Auto dictado por la Sala Quinta del Tribunal Supremo con fecha 27 de noviembre de 1987. Los hechos que se exponen en la demanda de amparo. y que resultan relevantes para este procedimiento, son, en síntesis, los siguientes: a) En su reunión del día 28 de junio de 1986, el Consejo de Ministros acordó que el cupón de la Organización Nacional de Ciegos (ONCE) contuviera, al igual que el décimo de la Lotería Nacional, cinco cifras, disponiendo también que los sorteos de la citada ONCE tuvieran carácter único en todo el territorio nacional, premiándose, al igual que para la Lotería Nacional, el cupón cuyas cinco cifras sean iguales al número premiado, otorgándose el segundo premio al que coincida con las cuatro últimas cifras, y así sucesivamente. Estas modificaciones en el régimen de los sorteos de la ONCE -expuestas en la demanda de amparo- depararon, a juicio de la hoy representación actora, que el «nuevo sistema del sorteo del cupón de la ONCE» se convierte en «una Lotería Nacional», «rompiendo de forma privilegiada -dice- el monopolio del Estado de la Lotería Nacional». b) Frente al Acuerdo así adoptado en Consejo de Ministros, interpusieron quienes hoy demandan recurso contencioso-administrativo por el cauce especial previsto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, alegando entonces sendas lesiones en los derechos fundamentales enunciados en los arts. 14 y 24.1 de la Constitución. En lo que se refiere a la segunda de estas supuestas vulneraciones de derechos (la inferida en el que se reconoce en el art. 24.1 citado) observan los recurrentes que «toda la tramitación de la autorización del nuevo sorteo de la ONCE se ha llevado en el mayor de los secretos, sin que el Acuerdo del Consejo de Ministros haya tenido publicidad alguna». c) Con fecha 27 de noviembre de 1987 se dictó Auto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo disponiendo que «no procede admitir a trámite el recurso interpuesto, sin perjuicio de que si a la parte le conviene acuda al proceso ordinario en la forma que regula la Ley de esta Jurisdicción». En el fundamento jurídico único de esta resolución se consideró que «con el Ministerio Fiscal se ha de concluir la improcedencia del cauce especial de impugnación que regula la Ley 62/1978 al ponerse de relieve que no aparece ni siquiera indiciariamente una vulneración frontal de los arts. 14 y 24 de la Constitución (...); antes al contrario, la materia relativa a los efectos que pueda producir la no publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros que se impugna, defectos de notificación o ausencia de ellas; y procedimiento de elaboración son a todas luces cuestiones de mera legalidad ordinaria a dilucidar en proceso ordinario (...». La fundamentación en Derecho de la demanda de amparo es, en síntesis, la siguiente: a) Reprochan los actores a la resolución que impugnan una «improcedente notivación» y una «consiguiente lesión de los derechos consagrados en el art. 24.1 de la Constitución». La inadmisión no se fundamentó debidamente -dicen- porque «en cuanto a la discriminación (...), el Auto impugnado se limita a afirmar que no existe vulneración frontal de dicho artículo» (art. 14 de la Constitución), lo que -observan- «no es una motivación jurídica, sino más bien una afirmación inmotivada e indemostrada, ya que ni siquiera se analiza el planteamiento realizado por mis representados» (planteamiento que -reiteran ahora- consistía en tachar de «ruptura privilegiada ... de un monopolio» la medida acordada en Consejo de Ministros). En definitiva, por este «inmotivado» rechazo de su recurso, se habría privado a los demandantes «de un cauce procesal preferente y urgente para la defensa de los derechos fundamentales», lo que produjo la indefensión denunciada. b) Otro tanto se le reprocha a la resolución impugnada en lo relativo a la inadmisión del recurso, en aquella parte de éste que se quiso fundamentar en la supuesta lesión del derecho ex art. 24.1 de la Constitución. La Sala advirtió entonces -según se reseñó antes- que las tachas frente al procedimiento a cuyo término se adoptó el Acuerdo impugnado, y también frente a la falta de publicidad del mismo, eran de «mera legalidad ordinaria», y, en contra de tal calificación, se arguye ahora en la demanda que «cuando en un procedimiento administrativo se prescinde total y absolutamente de todos los tramites, informaciones públicas, publicidad del procedimiento, participación de los interesados, audiencias, notificaciones e incluso publicidad de los acuerdos recurridos, se produce una auténtica indefensión». Citan los demandantes lo dispuesto en los arts. 105 y 129 de la Constitución.
2. La Sección Primera de este Tribunal, en su reunión de 18 de abril del corriente año, acordó poner de manifiesto, en este asunto, la posible existencia de las siguientes causa de inadmisión: 1.ª La regulada por el art. 50.1 b), en relación al 44. 1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por no aparecer que se hayan agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial; 2.ª La del art. 50.2 b) de la misma Ley Orgánica por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la referida Ley Orgánica, se concedió un plazo común de diez días a los solicitantes del amparo y al Ministerio Fiscal para que realizaran las alegaciones que estimaran pertinentes. Dentro del plazo antes mencionado han presentado escrito de alegaciones los solicitantes de este amparo quienes han insistido en sus primeras pretensiones, sostenidas en la demanda de amparo constitucional, rechazando que se haya incidido en las causas de inadmisión propuestas. Por su parte, el Ministerio Fiscal ha solicitado la inadmisión de la demanda de amparo.
II. Diritto
1. La presente demanda de amparo carece del necesario contenido constitucional y le es aplicable lo dispuesto en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal. Dos son las alegaciones de derechos fundamentales que se realizan en la demanda de amparo: la primera referida al derecho establecido en el art. 24.1 de la Constitución y la segunda al derecho establecido en el art. 14. En la vía judicial previa al derecho establecido en el art. 24.1 de la Constitución se ha visto debidamente preservado. Tal derecho, según una reiterada doctrina de este Tribunal, se satisface, en linea de principio, con Sentencia de fondo, pero se satisface también mediante una resolución de inadmisión, cuando ésta se encuentre fundada en causa legal, que sea constitucionalmente legítima. En el presente supuesto, la Sala Quinta del Tribunal Supremo ha dictado un auto, con fecha 27 de noviembre de 1987, por el que inadmite un recurso contencioso-administrativo seguido por el cauce especial previsto en la Ley 62/1978, por considerar que no había derechos fundamentales a los que otorgar amparo. Es claro que, según doctrina constitucional de este Tribunal, la existencia del proceso especial contencioso-administrativo regulada por la Ley 62/1978, no implica un derecho a disponer libremente de tal proceso con la mera invocación por el recurrente de un derecho fundamental. Por el contrario, las Salas de lo Contencioso-Administrativo pueden, de un modo constitucionalmente legítimo, haciendo uso de las facultades que al efecto les corresponden, velar por el cumplimiento de los presupuestos exigidos para el tipo especial de proceso y cuando prima facie pueda afirmarse, sin duda alguna, que el acto impugnado no ha repercutido en el ámbito de los derechos fundamentales alegados, la consecuencia puede ser lícitamente la inadmisión del recurso (STC 24/1983 -fundamento jurídico segundo- y STC 37/1982 -fundamento jurídico segundo-). Por consiguiente, las Salas de lo Contencioso-Administrativo que inadmiten, en uso de las facultades antes dichas, los recursos fundados en la Ley 62/1978, no violan el derecho a la tutela judicial, que por el contrario observan, y sólo podrán violar, en su caso, el derecho fundamental para el que se pidió el amparo judicial. Tampoco puede reconocerse que existe una vulneración del derecho establecido en el art. 24.1 de la Constitución por el procedimiento seguido para la adopción del Acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de mayo de 1986, ni por la publicidad que haya recibido o dejado de recibir, pues los derechos establecidos en el art. 24 de la Constitución no son, en principio, aplicables a los procedimientos de carácter administrativo y, menos todavía aquellos en que no se deciden situaciones particularizadas de los ciudadanos, estando por completo fuera de lugar la cita de los arts. 105 y 129 de la Constitución, que, ni establecen derechos fundamentales de los ciudadanos, ni aun en el supuesto de que los establecieran, tendrían entronque con el art. 24 de la Constitución.
2. Tampoco se advierte que exista una violación del derecho de los ciudadanos a la igualdad ante la ley, que en ningún caso puede consistir en la defensa por quienes derivan derechos subsidiarios de un monopolio del Estado, de tal monopolio, pues es evidente que ello no guarda relación con el mencionado art. 14. La única cuestión que en este asunto existe, no pertenece al marco del art. 14 de la Constitución y es una cuestión de Derecho administrativo ordinario, que, traducida a términos concretos versa, como el escrito de conclusiones reconoce, en si es o no posible la llamada derogación singular del Decreto de 23 de marzo de 1956 sobre la Lotería Nacional por un Acuerdo del Consejo de Ministros que permite el sorteo de la ONCE y los problemas que se puedan derivar de la publicidad o falta de tal publicidad del tal Consejo de Ministros, problemas todos ellos que han de ser objeto de revisión en su caso en un recurso contencioso-administrativo de carácter ordinario, pero que carecen manifiestamente de contenido constitucional.
3. La desestimación del presente recurso de amparo por aplicación de lo dispuesto en el art. 50.2 b) hace innecesario entrar a examinar las restantes causas de inadmisión propuestas.
Por todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el presente recurso de amparo.
Madrid, a veinte de junio de mil novecientos ochenta y ocho.
- Decreto de 23 de marzo de 1956. Instrucción general de loterías
- En general
- Ley 62/1978, de 26 de diciembre. Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona
- En general
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14
- Artículo 24
- Artículo 24.1
- Artículo 105
- Artículo 129
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.2 b)
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Procedimiento de protección judicial de derechos fundamentalesProcedimiento de protección judicial de derechos fundamentales, Objeto
- Procedimiento administrativoProcedimiento administrativo
- Inadmisión de recurso contencioso-administrativoInadmisión de recurso contencioso-administrativo