La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 767/87, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Aquiles Ullrich Dotti, en nombre y representación del «Banco de Inversión Herrero, Sociedad Anónima», asistido del Letrado don Faustino Crespo Crespo, contra el Auto de 14 de mayo de 1987 de la Sección Segunda de la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Oviedo que desestima el recurso de apelación formulado contra Auto de 25 de junio de 1985 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gijón, dictado en fase de ejecución de Sentencia en autos de juicio ejecutivo núm. 248/83. Ha comparecido el Ministerio Fiscal, y ha sido Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 5 de junio de 1987, el Procurador de los Tribunales don Aquiles Ullrich Dotti, en nombre y representación del «Banco de Inversión Herrero-Invherbank, Sociedad Anónima», interpuso recurso de amparo contra el Auto de 14 de mayo de 1987 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo que, desestimando el recurso de apelación formulado contra el Auto de 25 de junio de 1985 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gijón, confirmó dicha resolución, recaída en procedimiento de apremio seguido con el núm. 248/83 en el citado Juzgado.
2. Los hechos en que se basa la demanda de amparo son, en síntesis los siguientes:
a) Con fecha 2 de mayo de 1983, el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gijón dictó Sentencia en juicio ejecutivo promovido por «Invherbank, Sociedad Anónima», contra don Faustino Rodríguez Arcilla y doña Esther Rodríguez Cachón, fundado en una letra de cambio protestada a su vencimiento por falta de pago sin tacha de falsedad, acordando en la citada resolución se despachara ejecución en forma contra los bienes del deudor en cuantía de 250.000 pesetas de principal, más gastos de protesto e intereses legales.
b) Firme la Sentencia y promovido procedimiento de apremio, el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Gijón libró exhorto al Juzgado de igual clase de los de Oviedo a fín de que el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) certificara la cuantía de la jubilación de don Faustino Rodríguez Arcilla. Librada tal certificación, se acreditó que aquél percibía mensualmente la cantidad de 85.255 pesetas, más pagas extraordinarias, ante lo que la representación de la citada Banca solicitó al Juzgado que retuviera y embargase tal pensión de jubilación. Dirigido oficio al INSS, ordenando la retención de las cantidades que por pensión percibiese el condenado, en cuantía superior al salario mínimo legal, la Dirección Provincial del Instituto, mediante escrito de fecha 15 de mayo de 1985, recordó que el art. 22 de la Ley General de la Seguridad Social (texto refundido aprobado por Decreto 2.065/1974, de 30 de mayo) impide embargar o retener las prestaciones de la Seguridad Social salvo en dos supuestos que no concurrían en este caso.
A la vista de la anterior contestación, el recurrente alegó la infracción del derecho consagrado en el art. 14 C.E., y el Juzgado núm. 4 de Gijón dictó resolución estimando que tal pensión no era embargable. Recurrida en reposición esta providencia, el demandante alegó nuevamente infracción del art. 14 C.E. por considerar que se discriminaba a los españoles, respecto del pago de sus obligaciones, entre los que recibían «otras retribuciones» y los pensionistas, y se negaba virtualidad al art. 22 de la Ley de la Seguridad Social para excepcionar a la Ley de Enjuiciamiento Civil por tratarse, a su juicio, de una norma simplemente reglamentaria, ignorando el carácter de norma con fuerza de Ley de cualquier Decreto legislativo por el que se aprueba un texto refundido. El Juzgado desestimó el recurso y mantuvo la providencia impugnada, mediante Auto de 25 de junio de 1985, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 1.449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 22 de la Ley General de la Seguridad Social.
c) Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución, la Sala Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo desestimó el recurso, confirmó el Auto apelado y declaró de nuevo inembargable la pensión por jubilación del demandado, mediante Auto de 14 de mayo de 1987.
Con base en los anteriores hechos, el demandante de amparo suplica de este Tribunal dicte Sentencia en la que, otorgando el amparo solicitado, declare la nulidad del Auto de fecha 14 de mayo de 1987 dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo y, en consecuencia, determine que «procede el embargo de las rentas que don Faustino Rodríguez Arcilla viene percibiendo del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por su condición de jubilado, sin otras limitaciones que las establecidas en el art. 1.451 de la Ley de Enjuiciamiento Civil».
Alega el actor la vulneración del derecho de igualdad, consagrado en el art. 14 de la Constitución Española, como consecuencia de la aplicación por el órgano judicial en su resolución de una norma -art. 22 del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se publicaba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social- que produce una discriminación, por razón de su «circunstancia personal o social», en los ciudadanos que ostentan la condición de jubilados de la Seguridad Social, respecto de otros diversos grupos de ciudadanos; así, respecto a los demás jubilados con cargo a Seguros Privados o Mutuas no laborales, a los demás deudores en general, a acreedores distintos de la Seguridad Social y, finalmente, respecto a los demás acreedores entre sí. Aduce asimismo la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia de 5 de noviembre de 1985 -que declaró inconstitucional el art. 710 del Código de Justicia Militar- por ser aplicable a este supuesto, y la Sentencia de 23 de diciembre de 1986 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
3. Por providencia de 8 de julio de 1987, la Sección Cuarta (anterior Sala Segunda) de este Tribunal acuerda tener por recibido el escrito de demanda y, de conformidad con lo establecido en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, hacer saber a la representación procesal del demandante la posible concurrencia del siguiente motivo de inadmisión: Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, concediendo a la entidad recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días, a fín de que, dentro del mismo, formulen las alegaciones que estimen pertinentes.
4. En fecha 24 de julio de 1987 se recibe el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal; en él interesa la admisión a trámite del recurso por estimar que no concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC, toda vez que la resolución judicial impugnada, al declarar inembargable la pensión de jubilación del condenado, puede vulnerar los derechos consagrados en los arts. 14 y 24.1 de la Constitución Española; advirtiendo, asimismo, del planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 22 de la Ley General de la Seguridad Social, en tramitación bajo el núm. 68/85 en este Tribunal Constitucional.
La representación de la entidad actora formuló sus alegaciones mediante escrito registrado en fecha 9 de septiembre de 1987. En ellas, tras reiterar el contenido de su escrito de demanda y entendiendo que, en cualquier caso, la falta de contenido no debe calificarse de «manifiesta», solicitada la admisión a trámite del recurso y su resolución por sentencia en los términos recogidos en el suplico, de aquel escrito inicial.
Mediante escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 1987, la demandante amplía las anteriores alegaciones; aportando copia de la Sentencia de 11 de noviembre de 1986 dictada por la Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo, que se pronuncia en un sentido coincidente con el propugnado por aquélla sobre la interpretación y aplicación del art. 22 de la LGSS, solicitando, una vez más, la admisión a trámite del recurso de amparo.
5. Por providencia de 13 de octubre de 1987, la Sección acuerda admitir a trámite la demanda de amparo formulada y requerir al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gijón y Sala Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, a fín de que, en el plazo de diez días, remitan respectivamente testimonio del juicio ejecutivo núm. 248/83 y del rollo de apelación 224/86, interesándose al propio tiempo se emplace a quienes fueron parte en dichos procedimientos, a excepción de la recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días se personen en el proceso constitucional.
Por providencia de 9 de diciembre de 1987 se reitera telegráficamente a los mencionados órganos judiciales el cumplimiento de lo acordado en el proveído anterior, recibiéndose aquéllos en fecha 21 de diciembre de 1987.
Mediante providencia de 13 de enero de 1988, la Sección acuerda dar vista de las presentes actuaciones y las remitidas por los órganos judiciales al Ministerio Fiscal y Procurador de la demandante, a fín de que, dentro del plazo común de veinte días, formulen las alegaciones que estimen pertinentes, en virtud de lo dispuesto en el art. 52.1 de la LOTC.
7. En fecha 8 de febrero de 1988 se recibe el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. En él, tras exponer una relación circunstanciada de los antecedentes de hecho, examina el fondo de la cuestión planteada por la entidad recurrente, señalando, con carácter previo, que la misma es objeto de conocimiento por el Pleno del Tribunal Constitucional en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 68/85, planteada por la Audiencia Provincial de Oviedo sobre la adecuación a la norma fundamental del art. 22 de la LGSS. En este último recurso, el Ministerio Fiscal emitió dictamen en el que se solicitó la declaración de inconstitucionalidad de dicho precepto, por ser contrario a los arts. 14 y 24 de la C.E. Señala a continuación que la vulneración del derecho de igualdad no puede acogerse en este caso porque el recurrente olvida la aportación de un término de comparación válido, consistente en otra resolución de un órgano judicial que, en supuesto idéntico, realice una declaración jurídica distinta. Pero ello, añade, no implica que el recurso deba recaer, porque la respuesta judicial vulnera, sin embargo, el derecho consagrado en el art. 24.1 C.E.; y ello porque el citado pronunciamiento no realiza una aplicación de la legalidad que pueda considerarse razonable, en cuanto, tal decisión implica una discriminación no justificada y, en consecuencia, la infracción del derecho fundamental de igualdad del art. 14 de la misma norma fundamental. En virtud de todo ello, interesa la estimación del recurso de amparo por vulnerar la resolución impugnada el art. 24 de la Constitución.
8. Don Aquiles Ullrich Dotti, en nombre y representación de la entidad «Banco de Inversión Herrero-lnvherbank, Sociedad Anónima», formuló sus alegaciones mediante escrito presentado el día 9 de febrero de 1988; en ellas, tras reiterar los ya expresados anteriormente en el escrito de demanda, insiste asimismo sobre los fundamentos jurídicos recogidos en el apartado III de la misma, que reproduce íntegramente, para terminar suplicando se dicte Sentencia conforme al suplico de la citada demanda y ello sin perjuicio de que la Sala proceda a elevar seguidamente la cuestión al Pleno a fín de que este último proceda a pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma con rango de Ley contenida en el art. 22 del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se publica el texto refundido de la Ley de Seguridad Social.
En fecha 8 de septiembre de 1988 la entidad recurrente presenta escrito en el que amplía sus anteriores alegaciones mediante la aportación de copia del Auto dictado en fecha 18 de mayo de 1987 por la Audiencia Territorial de Zaragoza y que se pronuncia sobre la inadecuación al texto constitucional del art. 22 de la LGSS, reiterando, en fin, la solicitud de su anterior escrito de alegaciones y la estimación del recurso de amparo.
9. Por providencia de 13 de julio de 1989, se acordó señalar para la deliberación y votación de esta Sentencia el día 19 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. Invoca la entidad actora, en la presente demanda de amparo, la vulneración del derecho de igualdad que consagra el art. 14 de la C.E., y entiende que tal lesión ha sido causada por una concreta resolución judicial: El Auto de 14 de mayo de 1987 dictado por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Oviedo en el rollo de apelación núm. 224/86.
Ahora bien, este planteamiento inicial requiere una precisión previa, porque la citada infracción constitucional sólo puede entenderse directamente producida, en todo caso, por las anteriores resoluciones recaídas en el procedimiento de apremio de que trae causa aquel recurso de apelación, resoluciones que el Auto ahora impugnado se limitó a confirmar. Y, por tanto, el análisis que a continuación se realice acerca de la infracción constitucional denunciada debe relacionarse, en primer término, con la providencia de 10 de junio de 1985, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gijón, que acordó inicialmente la inembargabilidad de la pensión percibida por el demandado en aplicación del art. 22.1 del texto refundido de la LGSS, que es precisamente el precepto legal cuya inadecuación a la norma fundamental cuestiona aquí la sociedad recurrente en amparo, así como en relación con el Auto de 25 de junio de 1985 de ese mismo Juzgado que, en reposición, confirmó aquel proveído. La resolución dictada posteriormente por la Audiencia Provincial de Oviedo no hizo sino agotar la vía judicial previa a la presente pretensión de amparo, pronunciándose acerca de la lesión del derecho fundamental, que fue planteada ya por la propia recurrente ante el citado Tribunal, con invocación expresa del preceptor constitucional que se entendía vulnerado -art. 14 C.E.- al formular el recurso de apelación contra las dos decisiones adoptadas anteriormente en primera instancia.
2. Pero, antes de iniciar el análisis del fondo de la cuestión planteada, ha de hacerse aún otra salvedad -ahora como consecuencia de las alegaciones del Ministerio Fiscal- pues se ha cuestionado por éste la procedencia misma de examinar en este supuesto la vulneración del derecho consagrado en el art. 14 de la C.E. Afirma en tal sentido el Ministerio Público que no procede abordar el conocimiento de esa violación, porque la demandante, tras invocar la infracción del citado derecho fundamental en relación con la resolución judicial, no aporta, sin embargo, un termino válido de comparación consistente en otra u otras resoluciones judiciales que, en supuesto idéntico, se pronuncien en forma diferente; esto es, que extraigan consecuencias jurídicas distintas ante un caso similiar al planteado, para concluir afirmando que, sin analizar el anterior, debe examinarse, no obstante, la presunta lesión del derecho consagrado en el art. 24.1 C.E. que sí resulta claramente vulnerado por la resolución judicial impugnada.
Pues bien, con independencia de que la lesión de este último precepto pueda ser también objeto de análisis, la tesis del Ministerio Fiscal en relación con el derecho fundamental invocado por la actora no puede acogerse, y ello porque lo realmente cuestionado en este caso por la recurrente no es la desigualdad «en la aplicación de la ley» por un órgano judicial -planteamiento al que sería aplicable aquella exigencia- sino la «desigualdad en la ley» que ha sido aplicada por tal órgano, esto es, las diferencias injustificadas e irrazonables que se imputan a la regulación prevista en el art. 22.1 del texto refundido de la LGSS, que en este supuesto fue el interpretado y aplicado por los órganos judiciales para resolver la cuestión litigiosa discutida. Y, sobre esa cuestión, al margen de la existencia o no de otras resoluciones judiciales de sentido similar o diferente, no se advierte obstáculo alguno que impida un pronunciamiento de este Tribunal, tras el examen pretendido por la demandante. Por lo demás, ya se ha señalado en numerosas ocasiones que si bien es cierto que la interpretación y aplicación de las normas legales corresponde efectuarla a los órganos de la jurisdicción ordinaria y que su revisión escapa, en términos generales, del ámbito propio del presente recurso, ello no impide que proceda el referido examen cuando - como aquí acontece- dicha interpretación o aplicación de la legalidad pueda implicar lesión de alguno de los derechos fundamentales especialmente protegidos y ésa sea precisamente la materia planteada ante esta sede.
3. En realidad, la queja de la demandante que, como se ha dicho, se centra en la infracción del derecho de igualdad por la norma jurídica aplicada - aquella en la que los órganos judiciales fundamentan sucesivamente su decisión- ya ha sido resuelta por este Tribunal, y no sólo en relación con el citado derecho fundamental, sino también respecto del consagrado en el art. 24.1 del texto constitucional.
Así, en la reciente STC 113/1989, que se pronunció sobre la cuestión de inconstitucionalidad núm. 68/85 planteada por la Audiencia Provincial de Oviedo, se resuelve acerca de la adecuación del art. 22.1 de la LGSS a los referidos derechos fundamentales, para concluir declarando la inconstitucionalidad y por ende la nulidad de aquella norma, en razón a su oposición respecto de ambos.
Señala este Tribunal en dicha Sentencia que, por lo que respecta al derecho de igualdad, la diferencia de trato jurídico prevista en el art. 22.1 LGSS, en relación con los preceptores de prestaciones de la Seguridad Social, y el regulado con carácter general en los arts. 1.449, párrafo 2.º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 27.2 del Estatuto de los Trabajadores, no encuentra una justificación objetiva y razonable que quepa estimar proporcionada, en sus efectos, a la finalidad que persigue aquella norma y que tampoco existe una causa razonable que justifique las ventajas de las que -en términos absolutos y sin limite alguno- se benefician los perceptores de prestaciones sociales, ni la posición de desventaja en que se coloca a sus acreedores, en contraste con quienes lo sean de perceptores en otras retribuciones, subsidios o pensiones. En relación con el derecho consagrado en el art. 24.1 C.E. se afirma que la inembargabilidad absoluta que establece la norma cuestionada se encuentra en abierta contradicción con el derecho a que se ejecuten las sentencias firmes protegido en aquel precepto constitucional.
Finalmente, se recuerda en dicha Sentencia que el carácter preconstitucional de la norma examinada permite a los órganos judiciales entenderlo derogado por la Constitución, inaplicar el mismo y resolver con arreglo al régimen general establecido en los mencionados preceptos, esto es, el que recoge el párrafo 2.º del art. 1.449 (en conexión con el art. 1.451) de la L.E.C., que limita la inembargabilidad de salarios y pensiones a la cuantía del salario mínimo interprofesional, como asimismo se dispone en el art. 27.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
4. La aplicación de este precedente al supuesto que ahora examinamos conduce a la necesaria estimación del presente recurso de amparo, con el alcance previsto en el art. 55 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, porque la norma aplicada por los órganos judiciales en sus resoluciones, que implicó la inembargabilidad con carácter absoluto de la prestación percibida por el demandado, ha de estimarse contraria no ya sólo al derecho fundamental invocado -derecho de igualdad- sino también al que consagra el art. 24.1 de la norma fundamental. Este procedente hace inútil el ulterior planteamiento de la cuestión al Pleno, conforme interesa la actora y prevé el art. 55.2 de la LOTC, toda vez que aquella ya ha sido resuelta.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por el «Banco de Inversión Herrero-Invherbank, Sociedad Anónima», y en su virtud:
1.º Declarar la nulidad de la providencia de 10 de junio de 1985 y del Auto de 25 de junio de 1985 dictados por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gijón en procedimiento de apremio núm. 248/1983 y del Auto de 14 de mayo de 1987 dictado por la sección Segunda de lo civil de la Audiencia Provincial de Oviedo en el rollo de apelación núm. 224/1986.
2.º Reconocer el derecho de la entidad solicitante de amparo a la tutela judicial efectiva y, en consecuencia, a que el régimen del embargo que se decrete en tales actuaciones judiciales no difiera del establecido en la Ley de Enjuiciamiento civil y el Estatuto de los Trabajadores.
Publíquese esta sentencia el el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veinte de julio de mil novecientos ochenta y nueve.
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1.
Se reitera la doctrina contenida en nuestra STC 113/1989.
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 1449.2, f. 3
- Artículo 1451, f. 3
- Decreto 2065/1974, de 30 de mayo. Texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social
- Artículo 22.1, ff. 1 a 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- En general, f. 1
- Artículo 14, ff. 1, 2
- Artículo 24.1, ff. 2 a 4
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 55, f. 4
- Artículo 55.2, f. 4
- Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
- Artículo 27.2, f. 3
- Desestimación previa por el Tribunal Constitucional en idéntico supuestoDesestimación previa por el Tribunal Constitucional en idéntico supuesto, Procedencia, ff. 1, 2, 3, 4
- Límite legislativo al derecho a la ejecución de sentenciaLímite legislativo al derecho a la ejecución de sentencia, f- 3
- Principio de igualdadPrincipio de igualdad, f. 3
- Ejecución de sentenciasEjecución de sentencias, f. 3
- Inembargabilidad de bienes y derechosInembargabilidad de bienes y derechos, f. 3
- Inembargabilidad de prestaciones socialesInembargabilidad de prestaciones sociales, f. 3