Pleno. Auto 892/1988, de 12 de julio de 1988. Recurso de inconstitucionalidad 573/1988. Levantando la suspensión, previamente acordada, de la Ley 14/1987, de 29 de diciembre
El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de hoy y en el asunto referenciado, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Fatti
1. El Abogado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno de la Nación, mediante escrito de 28 de marzo de 1988, planteó recurso de inconstitucionalidad contra el artículo único y las Disposiciones transitoria y final de la Ley del Parlamento de Canarias 14/1987, de 29 de diciembre, de modificación de la Disposición final tercera de la Ley del mismo Parlamento 10/1987, de 5 de mayo, de Aguas. Por providencia de la Sección Primera de este Tribunal de 6 de abril pasado, se tuvo por planteado el recurso de inconstitucionalidad y se dio traslado de la demanda al Congreso y al Senado, así como al Parlamento y al Gobierno de Canarias, teniéndose por producida la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados objeto del recurso desde la fecha de su formalización, de conformidad con lo dispuesto en el art. 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), lo que se participó al Presidente del Parlamento y al Presidente del Gobierno de Canarias y se publicó en los periódicos oficiales del Estado y de la Comunidad Autónoma.
2. Compareció el Procurador don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación del Parlamento de Canarias, y presentó escrito de alegaciones el 13 de mayo último, en solicitud de que se dicte Sentencia declarando la inadmisibilidad por falta de fundamentación y, en su caso, la constitucionalidad de cada uno de los preceptos impugnados. El día 16 de mayo último compareció el Gobierno de Canarias y presentó escrito de alegaciones en solicitud de que se dicte Sentencia declarando la plena constitucionalidad de los preceptos de la Ley del Parlamento de Canarias 14/1987.
3. Por providencia de 20 de junio último, la Sección acuerda que, por finalizar en el próximo mes de agosto el plazo de los cinco meses que señala el art. 161.2 de la Constitución, desde que se produjo la suspensión de los preceptos impugnados en este recurso, se oiga a las partes personadas en el mismo, para que, en el plazo común de cinco días, expongan lo que estimen procedente acerca del mantenimiento o levantamiento de dicha suspensión. 4. El Abogado del Estado solicita, en escrito recibido el 28 de junio último, el mantenimiento de la suspensión, a cuyo efecto formula las siguientes alegaciones: El sentido del intento del legislador canario es que sigan sin regir en Canarias los preceptos de la LAg relativos a la definición del dominio público hidráulico, entre ellos los de los arts. 2 d) y 12 de la Ley de Aguas y aquellos que modifican o derogan normas del Código Civil hasta el 1 de julio de 1989, fecha en que se espera, al parecer, que el Tribunal haya dictado Sentencia respecto a la LAg. Si se levanta la suspensión, se acrecentarán las dudas sobre la aplicación en Canarias de las disposiciones de la Ley de Aguas definidoras del dominio público hidráulico o modificadores del Código Civil, y se creará una situación de completa inseguridad jurídica en la vigencia y aplicación de la legislación de aguas en Canarias: será dudoso y difícilmente resoluble si las disposiciones aludidas de la LAg son aplicables o no en Canarias tras alzarse la suspensión. Si se entiende que desde el 1 de julio de 1987 (entrada en vigor de la LAgCan) las disposiciones de la LAg relativas a aquellas importantes materias están irreversiblemente vigentes en Canarias, la prevalencia del Derecho estatal que asegura el art. 149.3 C.E. obligará a los operadores jurídicos a aplicar las normas estatales no obstante la Ley canaria 14/1987. Pero seguramente la opinión opuesta hará hincapié en que el alzamiento de la suspensión debe tener algún efecto útil, y éste sólo podría ser el de hacer claudicar la vigencia en Canarias de los esenciales preceptos de la LAg que definen el demanio hidráulico o modifican o derogan el C.C. mientras penda este recurso. Por otro lado, afirma el Abogado del Estado, el alzamiento de la suspensión puede estimular a la Administración autonómica a dar por extinguidos derechos que, de prosperar el recurso, habría que entender que subsistieron intactos desde la entrada en vigor de la LAgCan. Si se mantiene la suspensión, se eliminarán estos graves perjuicios para la seguridad jurídica. Mantener la suspensión supone, sin más, la prosecución del status quo normativo actual hasta que este recurso se falle. Se ve fácilmente que la invocación del art. 161.2 C.E. en la demanda de inconstitucionalidad no sólo ha tenido por efecto directo la preservación de la vigencia y aplicabilidad de una importante Ley estatal (la LAg), sino que ha contribuido a clarificar decisivamente la situación para los operadores jurídicos. 5. El Parlamento de Canarias, en escrito recibido el 29 de junio último, solicita el levantamiento de la suspensión, en atención a que los preceptos impugnados persiguen operar respecto de la vacatio legis de la Ley 10/1987, de 5 de mayo, de Aguas, aprobada por el Parlamento de Canarias, por lo que, de ser mantenida la suspensión, el efecto que se produce es el de la vigencia de la Ley 10/1987, de 5 de mayo, comportando consecuentemente el riesgo de que a su amparo se generen nuevos derechos para los particulares cuya consolidación exigiría la aplicación de las correspondientes medidas indemnizatorias en el caso de que el pronunciamiento definitivo del Tribunal estimase las pretensiones de declarar constitucionales los preceptos recurridos.
6. El Gobierno de Canarias, en escrito que se recibe el 5 de julio último, solicita el levantamiento de la suspensión, a cuyo efecto formula las alegaciones que a continuación se sintetizan. Manifiesta el Gobierno de Canarias que tan sólo la aparición de graves e irreparables perjuicios para los intereses generales o particulares y su irreparabilidad justificaría el mantenimiento de la suspensión que como tal debe ser expresa y precisamente justificada. En el supuesto ahora estudiado queda de manifiesto que por la especial finalidad de la Ley canaria recurrida, el levantamiento de la suspensión no implica perjuicio alguno, mientras que su mantenimiento supondría subvertir los principios constitucionales. El objeto de los preceptos legales sometidos al presente recurso tiene una finalidad esencial: diferir hasta el 1 de julio de 1989 la entrada en vigor de la Ley del Parlamento de Canarias 10/1985, de Aguas. El mantenimiento de la suspensión implicaría y conllevaría que la finalidad de la Ley fuese imposible, dado que, aunque el definitivo juicio proclamase la plena constitucionalidad de los preceptos sometidos a revisión, en el momento de emitirse carecería de toda virtualidad práctica por consunción del plazo sobre el que la Ley se proyecta. En el presente supuesto, y por la naturaleza de la Ley cuestionada, no es posible retrasar o suspender su eficacia sin anular su contenido. La medida cautelar que la suspensión implica se convertiría en definitiva, en un equivalente al bloqueo de las potestades legislativas de la Comunidad Autónoma. Señala seguidamente el Gobierno de Canarias que para que pueda mantenerse la suspensión es necesario -al menos como posibilidad- que de su aplicación se deduzcan modificaciones perturbadoras en los intereses generales o particulares, cuya reparación pueda aparecer como de imposible o difícil reparación. Es, pues, conditio sine qua non que la aplicación de la norma innove el ordenamiento y las relaciones jurídicas preexistentes, y en el presente supuesto, por tratarse de una Ley que difiere en el tiempo la aplicación de otra, es evidente, dice, que el supuesto es justamente al contrario, seria la Ley aplazada 10/1987 la que de aplicarse podría producir perturbaciones en situaciones consolidadas de difícil subsanación, para el supuesto de que en el juicio de constitucionalidad a que esté sometida fuese declarada inconstitucional. De producirse el levantamiento, su efecto inmediato seria la aplicación del bloque normativo que en materia de aguas ha venido aplicándose en Canarias hasta el pasado mes de julio de 1987, y con independencia del juicio que merezca su bondad, parece evidente que no pueden derivarse de la continuación de su aplicación, por un periodo de un año, males irreparables que no se hayan producido durante su prolongada vigencia anterior a la Ley 10/1987.
Termina el escrito indicando que, sin entrar en consideraciones que sólo al fondo propio del recurso atañen, es evidente que el Estado no ha discutido en el recurso la competencia del Parlamento de Canarias para emanar la regulación sobre las aguas que supuso la Ley 10/1987. Si se acepta tal competencia e incluso la afección del momento en que el Parlamento territorial puede producir tal norma, no parece ahora consecuente oponerse al levantamiento de una suspensión que virtualice la voluntad de la Cámara regional sobre la vigencia de sus propias normas.
II. Diritto
1. Para entender debidamente el problema a resolver en la presente resolución hay que tener en cuenta los siguientes datos:
1.° La Ley estatal de Aguas, Ley 29/1985, de 2 de agosto, estableció en su Disposición adicional tercera que no producía efectos derogatorios sobre la legislación de aguas de Canarias y añadía que, a partir de la entrada en vigor de la nueva legislación canaria, serían de aplicación en dicha Comunidad Autónoma los preceptos de la Ley definidores del dominio público hidráulico y los que entrañaran modificación o derogación de disposiciones contenidas en el Código Civil.
2º El Parlamento de Canarias dictó la Ley 10/1987, de 5 de mayo, regulando el régimen de las aguas en Canarias. La Disposición adicional primera de esta Ley establece: a) el carácter de Derecho supletorio de la legislación del Estado y, particularmente, de la Ley 29/1985, y b) la aplicación directa de los artículos de la Ley estatal definidores del dominio público hidráulico estatal o que supusiera modificación o derogación de preceptos contenidos en el Código Civil. Según la disposición final tercera, se estableció una vacatio legis hasta el día 1 de julio de 1987.
3.° La Ley 14/1987, de 29 de diciembre, del Parlamento de Canarias, modifica la Disposición final tercera de la Ley 10/1987, prorrogando el plazo de entrada en vigor de la Ley 10/1987 hasta el día 1 de julio de 1989 y dando a tal Disposición un efecto retroactivo al día 5 de mayo de 1987. El preámbulo justifica la disposición por la existencia de un recurso de inconstitucionalidad contra la Ley estatal 29/1985 en el tema concreto del dominio público de las aguas subterráneas.
2. Planteada en estos términos la cuestión, las antagónicas posturas de los defensores del levantamiento y del mantenimiento de la suspensión son las siguientes:
a) Los defensores del levantamiento de la suspensión señalan la excepcionalidad de esta medida, la disponibilidad del Parlamento de Canarias sobre los efectos de sus propias leyes y la inexistencia de perjuicio de los intereses generales, puesto que el levantamiento de la suspensión supone la continuación de la vigencia de las leyes sobre régimen jurídico de las aguas en Canarias, anteriores a 1987.
b) Los defensores del mantenimiento de la suspensión dicen que la Ley canaria 14/1987 incrementa la inseguridad jurídica y la incertidumbre sobre el Derecho aplicable en dicha Comunidad. A su juicio, la aplicación en Canarias de la Ley estatal, a partir de la entrada en vigor de la Ley 10/1987, produjo unos efectos irreversibles de manera que, si se mantiene la suspensión, se aplicará el derecho estatal con un estatuto claro.
3. Así las cosas, son prevalentes las razones que esgrimen los defensores del levantamiento de la suspensión. Es cierto que el mantenimiento de la suspensión y la suspensión misma de una ley es una medida de carácter excepcional, que sólo puede justificarse por la existencia de un perjuicio para intereses generales, o derechos e intereses particulares, a partir de la puesta en vigor de la disposición impugnada.
En el presente caso no es posible advertir lesión de intereses generales o particulares, pues no puede entenderse que las posibles dificultades de interpretación que plantea la conexión entre la Ley estatal 29/1985 y las Leyes de la Comunidad Autónoma de Canarias 10/1987 y 14/1987, especialmente en lo que se refiere al período de tiempo comprendido entre la finalización de la vacatio legis establecida por la Ley 10/1987 y el momento de dictarse la Ley 14/1987 comporte la inseguridad proscrita por el art. 9 de la Constitución, que es incertidumbre sobre el derecho aplicable por la imposibilidad de establecer cuál sea éste.
En virtud de todo ello, el Pleno del Tribunal Constitucional acuerda el levantamiento de la suspensión de la Ley 14/1987, de 29 de diciembre, del Parlamento de Canarias, acordado en virtud de lo dispuesto en el art. 161.1 y 2 de la Constitución por la
providencia de este Tribunal de 6 de abril pasado.
Publíquese el levantamiento acordado en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Madrid, a doce de julio de mil novecientos ochenta y ocho.
- Ley del Parlamento de Canarias 10/1987, de 5 de mayo. Aguas
- Disposición final tercera (redactada por la Ley del Parlamento de Canarias 14/1987, de 29 de diciembre)
- Ley del Parlamento de Canarias 14/1987, de 29 de diciembre. Modifica la disposición final tercera de la Ley 10/1987, de 5 de mayo, de aguas
- Artículo único
- Disposición transitoria
- Disposición final
- Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
- En general
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9
- Artículo 161.1
- Artículo 161.2
- Ley 29/1985, de 2 de agosto. Aguas
- En general
- Disposición adicional tercera
- Ley del Parlamento de Canarias 10/1987, de 5 de mayo. Aguas
- En general
- Disposición adicional primera
- Disposición final tercera (redactada por la Ley del Parlamento de Canarias 14/1987, de 29 de diciembre)
- Ley del Parlamento de Canarias 14/1987, de 29 de diciembre. Modifica la disposición final tercera de la Ley 10/1987, de 5 de mayo, de aguas
- En general
- Preámbulo
- Levantamiento de la suspensión de disposiciones de las Comunidades AutónomasLevantamiento de la suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas