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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 479/1987, promovido por don José María Lacunza Lapeña, doña María Angeles Lampreabe Elizalde, don Conrado Vicuña Serrano, don Jesús María López López, don Alberto Laínez Gabari, don Luis Goicoechea Viejo, don José Ramón Azoiti Azqueta, don José Esteban Pérez, don Francisco Capodevilla Iribarren, don José María Pombo Pla, don José Angel Alonso Alonso, don Francisco Javier Garrido Clavel, doña María Asunción Nuin Armendáriz, don Miguel Ignacio Cruchaga Archanco, don Javier Rodríguez Atín, don Félix Angel Fabrique Salaverri, doña Rosa Ana Inza García-Salamanca, don Antonio Domínguez Asiaín, don José María Bonilla Gorria, don Pedro José Enériz Olaechea, don Rafael Labarga Cavia, don Luis Munárriz Moreno, doña Inmaculada Bertol Usoz, don Carlos Baztán Suescun, don Jesús Gurpegui Amatriaín, don José Mallén Salafranca, don Jesús María Manrique Marín, don José A. Goñi Martínez, doña Elena Muro Suescun, don Javier Arratibel Pastor, don Jesús Gorraiz Saragueta, don Juan José Uncilla Mendinueta, don Alberto Ganuza Asurmendi, doña María Isabel Fernández Lecuona, doña Rosa Ana Zurbano Zurbano, don José Luis Corcuera Percaz, don José María Azpiroz Basarte, doña Blanca Pellejero Olcoz, doña María del Mar Sancet Ortiz, doña Mercedes Barandica Achaerandio, don José Miguel de las Heras Martínez, don Francisco Oderiz Navarlaz, don Carlos Cenoz Gil, don Jesús María Ruano Rouzaut, don Fermín Villanueva Labalde, don José Javier Rodríguez Serrano, don Francisco Javier Sancho Elizalde, don José Javier Ayerdi Machín, don Juan José Martínez Laparte y don Jesús Braulio Bernarte Jaso, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Esther Rodríguez Pérez y asistidos por el Letrado don Juan Carlos Lasa Salamenero, contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo de 9 de febrero de 1987, que estimó el recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Navarra de 30 de mayo de 1985, en autos sobre reclamación de cantidad. Han sido partes el Ministerio Fiscal; la Caja de Ahorros de Navarra, representada por el Procurador de los Tribunales don José Manuel de Dorremochea Aramburu y asistida por el Letrado don Enrique Alonso García, y don José María Azpilicueta Aramendía, representado por la Procuradora doña Esther Rodríguez Pérez y asistido del Letrado don Juan Carlos Lasa Salamenero, y ha sido Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González- Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 10 de abril de 1987, doña Esther Rodríguez Pérez, en nombre y representación de don José María Lacunza Lapeña y otros, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo (TCT) de 9 de febrero de 1987, que estimó el recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Navarra de 30 de mayo de 1985, en autos sobre declaración de derechos y reclamación de cantidad. Invoca violación del art. 14 de la Constitución.

2. Los hechos que sirven de base a la presente demanda de amparo son los siguientes:

a) Hasta el año 1978 inclusive, la Caja de Ahorros de Navarra abonaba a todos sus trabajadores, cualquiera que fuese su categoría y antigüedad, el importe íntegro de sus retribuciones, sin descuentos, pagando con cargo a sus propios fondos el Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal. Publicado el Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, sobre política de rentas y empleo, cuyo art. 2 -como luego haría con carácter definitivo el art. 26.3 del Estatuto de los Trabajadores-, y por dificultar «una política fiscal progresiva», prohibía las cláusulas de este tipo para el futuro, se incluyó en el art. 5 del I Convenio Colectivo de aquella entidad un nuevo «plus» como «compensación» por la entrada en vigor de la nueva medida legal. El art. 5 de este Convenio tenía el siguiente tenor literal:

«Como compensación del desaparecido Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal, que la Caja de Ahorros de Navarra tomaba a su cargo y, consecuentemente, formaba parte de las percepciones brutas de cada empleado, se establece para los actuales un plus extrasalarial que, respetando los derechos adquiridos, sea equivalente al importe satisfecho por el referido impuesto. Así pues:

1. Se creará un nuevo plus para cada categoría de la escala salarial del 13,636 por 100 de la cantidad percibida como sueldo base durante 1978, considerando a este efecto todas las pagas.

Este plus se percibirá en todas las pagas y formará parte de la base para el cálculo de la antigüedad y el subsidio familiar.

De esta forma se garantiza a los empleados que asciendan a nuevas categorías o cambien sus circunstancias personales el acceso al plus que corresponda a su nueva situación.

Este nuevo concepto retributivo se actualizará siempre de acuerdo con el porcentaje medio de incremento de las percepciones del personal que resulte en cada momento.

2. Queda establecido un descuento, igual para todos los empleados, equivalente a 47.862 pesetas anuales, distribuidas en cada una de las doce mensualidades, por razón de las 351.000 pesetas de ingresos exentos de IRTP durante el año 1978, calculadas al 13,636 por 100.

En ningún caso la deducción podrá ser mayor que el plus que se establece en el punto primero.

La actualización de este descuento seguirá los mismos criterios previstos para el plus establecido en el punto primero de este apartado.»

Los conceptos anteriores serían de aplicación únicamente a aquellos empleados que hubieran ingresado antes del 1 de enero de 1979.

La regulación precedente se fue ratificando sucesivamente en los Convenios Colectivos posteriores, incluido el vigente en 1985, limitándose por lo general, y bajo la denominación de «asignación individual», a establecer las nuevas cuantías de los conceptos retributivos creados en 1979. Estas percepciones se integraban dentro de los conceptos salariales de la nómina, cotizando, consecuentemente, a la Seguridad Social.

b) El 16 de marzo de 1985, los actuales recurrentes en amparo, todos ellos ingresados en la Caja de Ahorros con posterioridad a 1 de enero de 1979, demandaron a esta entidad ante Magistratura de Trabajo, reclamando el complemento de «asignación individual» incluido en el Convenio Colectivo de aquel año, por entender que su abono sólo a los ingresados en la Caja de Ahorros con anterioridad a aquella fecha era discriminatorio. Demanda que fue estimada por la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Navarra de 30 de mayo de 1985, que condenó a la entidad demandada a abonar a los trabajadores las cantidades especificadas en el fallo. Solicitada aclaración respecto de este fallo, por no contener referencia a que el derecho a percibir el complemento de «asignación individual» se mantenía «para el futuro», el Auto de la Magistratura núm. 2 de Navarra de 7 de junio de 1985 declaró que el deber de pago por parte de la entidad demandada «es claro que afecta al futuro, pero salvo que la empresa haga uso de su derecho de absorción y compensación con futuras mejoras, o bien que los empleados renuncien al mismo a cambio de otros beneficios, o que en futura norma legal o convencional... llegue a introducirse un nuevo pacto al respecto».

c) Interpuesto recurso de suplicación por la entidad demandada contra la anterior Sentencia, el recurso fue estimado por la Sentencia de la Sala Primera del TCT de 9 de febrero de 1987. Frente a la Sentencia de instancia, el TCT consideró que el no abono del complemento controvertido a quienes nunca se habían beneficiado del pago de sus impuestos con cargo a la empresa no era discriminatorio, puesto que la distinción se basaba en un motivo razonable.

3. Contra esta Sentencia del TCT se interpone ahora recurso de amparo, por presunta violación del art. 14 de la Constitución, solicitándose que se declare su nulidad y el reconocimiento del derecho de los recurrentes a percibir las cantidades que en su favor había fijado la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Navarra. Aducen los demandantes de amparo que la diferencia de trato salarial consagrada en el Convenio Colectivo controvertido es discriminatoria por las siguientes razones: En primer lugar, porque carece de justificación objetiva y razonable distinguir entre unos trabajadores y otros, en materia salarial, por el hecho de haber ingresado en la empresa antes o después de 1 de enero de 1979. En segundo término, porque el complemento cuya aplicación se pretende no es propiamente un complemento personal o condición más beneficiosa personal, como entiende el TCT, sino más bien un plus de la categoría profesional, puesto que forma parte del salario correspondiente a cada categoría, aumenta su cuantía según se asciende en la empresa y se revaloriza en función del incremento de la «masa salarial bruta», en la que se integra el salario de todos los trabajadores y no sólo de los que perciben aquel complemento. En tercer lugar, porque la diferencia salarial reclamada no puede configurarse jurídicamente como una «condición más beneficiosa» de los trabajadores que vienen percibiéndola, precisamente por no tratarse de un complemento «personal». Finalmente, los demandantes de amparo consideran que la diferencia de trato consagrada en el Convenio Colectivo contradice la doctrina sentada en la STC 31/1984, según la cual, por aplicación del principio de igualdad, a igualdad de trabajo ha de corresponder siempre igualdad de salario; por lo que concluyen, un complemento que distingue, a efectos salariales, entre trabajadores que realizan un mismo trabajo, debe ser calificado de discriminatorio.

4. Por providencia de 13 de mayo de 1987, la Sección Tercera (Sala Segunda) acordó admitir la demanda de amparo y requerir atentamente y con carácter de urgencia a la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Navarra y al TCT, a fin de que, dentro del plazo de diez días, remitieran testimonio de las actuaciones, y por aquella Magistratura se emplazase a quienes fueron parte en los procedimientos, a excepción de los recurrentes en amparo, para que, si lo deseasen, se personaran en el proceso constitucional.

5. Recibido testimonio de las actuaciones y personados los Procuradores de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu y doña Esther Rodríguez Pérez, por providencia de 30 de septiembre de 1987, la Sección acordó tener por personados y parte a los citados Procuradores, en nombre y representación, respectivamente, de la Caja de Ahorros de Navarra y de don José María Azpilicueta Aramendía, y, en virtud de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a los Procuradores señores Dorremochea Aramburu y Rodríguez Pérez, a fin de que, dentro del plazo común de veinte días, formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes.

6. Con fecha 27 de octubre de 1987 el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones. En el mismo, tras relatar los antecedentes del caso y citar la STC 31/1984, se detiene en las características del concepto salarial retributivo controvertido, señalando particularmente: su origen como consecuencia de la promulgación del Real Decreto-ley 49/1978; que el plus se estableció para cada categoría y viene integrado dentro de los conceptos salariales de la nómina, cotizando en consecuencia, a la Seguridad Social; que el plus se abona también en las gratificaciones extraordinarias y sirve de base, entre otros aspectos, para el cálculo de la antigüedad, el subsidio familiar y las horas extraordinarias; y, en fin, que dicho «plus» se incrementa desde 1979 de acuerdo con la previsión de subida de la masa salarial de la empresa en cada año y no de conformidad a los porcentajes pactados en cada Convenio. En las características expuestas radica, para el Ministerio Fiscal, la solución del presente caso.

Como tal incremento económico se estableció para compensar una disminución salarial creada para fines de política económica suficientemente justificados, disminución que afectó desde el 1 de enero de 1979 a todos los trabajadores, los que ya lo eran y los que comenzaron a trabajar después-que, de no haber variado- la política económica se hubieran también visto beneficiados del pago de los impuestos con cargo a la empresa-, tiene aquél «plus» -como dijo el Magistrado en su Sentencia- un carácter de beneficio salarial o complemento retributivo para los trabajadores afectados, complemento absorbible en todo caso con las mejoras retributivas de futuro, pero en modo alguno parece que puedan existir razones que autoricen a perpetuar indefinidamente la diferencia con respecto a los trabajadores ingresados a partir del 1 de enero de 1979, que de esta manera serían los únicos que resultarían realmente afectados por la política implantada por aquel Decreto-ley, cuando por el contrario dicha disposición legal se estableció para todos los trabajadores. De donde el Ministerio Fiscal rechaza que los trabajadores ingresados con anterioridad a 1 de enero de 1979 tuvieran una condición más beneficiosa reconocida en el plus que deba ser respetada, como entiende el TCT, sino más bien que, viéndose afectados por una nueva ordenación legal, se estableció en favor de aquéllos una mejora salarial, absorbible en el futuro, en el cual -afirma el Ministerio Fiscal- no existiría, ni existe, justificación para que unos trabajadores reciban más que otros realizando el mismo trabajo, en la misma categoría y en la misma empresa. En suma -concluye el escrito- el «plus» supuso un incremento salarial del que deben participar todos los trabajadores por igual, careciendo lo contrario de justificación objetiva y razonable, al significar una parcial y diferenciada aplicación del Real Decreto-ley 49/1978. Por todo lo cual, el Ministerio Fiscal interesa de este Tribunal que otorgue el amparo solicitado.

7. Igualmente con fecha 27 de octubre, el Procurador de los Tribunales don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la Caja de Ahorros de Navarra, presentó su escrito de alegaciones. El escrito entiende, en primer lugar, que uno de los hechos recogidos en la demanda de amparo constituye un hecho nuevo sobre el que no se pronunciaron ni la Sentencia de Magistratura de Trabajo ni la del TCT; hecho que no sería otro que el de si el plus controvertido se asigna objetiva y abstractamente a la categoría y no individualizadamente a las personas, pues lo único que se alego ante los Tribunales laborales fue la presunta discriminación de que aquel plus se abonara únicamente a los trabajadores ingresados antes del 1 de enero de 1979.

También discrepa la parte recurrida de dos aspectos de la relación fáctica contenida en la demanda de amparo. Se aduce, de un lado, que la Sentencia de instancia no reconoció a los ahora recurrentes el derecho a cobrar en el futuro las diferencias salariales reclamadas, sino únicamente respecto del último año y hasta la fecha misma de la Sentencia; de donde ha de inferirse -se dice- que el Magistrado de Trabajo entendía que se encontraba ante una «condición colectiva más beneficiosa»; y, de otro, que lo que se califica de razonable diferencia de trato no se produjo sólo en el Convenio Colectivo de 1979, sino que se ha mantenido ininterrumpidamente en la totalidad de los sucesivos convenios. Con cita de Sentencias de este Tribunal (52/1987 y 136/1987), el escrito prosigue señalando que, ciertamente, el Convenio colectivo está sometido al principio de igualdad, pero que el derecho de las partes a la negociación autónoma explica suficientemente la razonabilidad de la diferencia de trato, pudiendo recordarse en este sentido la doctrina contenida en las SSTC 22/1981 y 58/1985.

A continuación, tras exponer las consecuencias que tuvo la promulgación del Real Decreto-ley 49/1978, y después la del art. 26.3 del Estatuto de los Trabajadores, expone la doctrina sentada por los Tribunales laborales al respecto, y la subsiguiente práctica de crear complementos personales y transitorios en favor de los trabajadores que se habían beneficiado de las medidas ahora prohibidas. Se afirma que la Caja de Ahorros de Navarra no hizo sino adecuarse a aquella doctrina y esta práctica, con las dos únicas diferencias siguientes: en primer lugar, y para mayor garantía de los trabajadores, la condición más beneficiosa anteriormente disfrutada se reconoció expresa y explícitamente en el I Convenio Colectivo de la entidad demandada y, por remisión expresa a éste, en todos los posteriores; y, en segundo termino, y con idéntica finalidad de garantía, se otorgo a dicha condición la naturaleza de no absorbible ni compensable, salvaguardándose así el derecho a los futuros incrementos. Lo que lleva a la parte recurrida a argumentar en favor de la razonabilidad de introducir condiciones más beneficiosas colectivas de naturaleza no compensable ni absorbible en los convenios colectivos, que, con todo, tienen el riesgo de su supresión en un posterior convenio, lo que sucede en los casos en los que la condición más beneficiosa no se ha elevado ni incorporado a un convenio colectivo. Sea como fuere, de ambas formas de plasmar la condición más beneficiosa se colige que sólo quienes gozaron de la misma con anterioridad al cambio legal tienen derecho a seguir beneficiándose de ella.

8. Con fecha 28 de octubre de 1987 se presentó el escrito de alegaciones de los recurrentes, en el que, después de ratificar lo expuesto en la demanda, se hace constar que la Sentencia recurrida ha aplicado de forma mimética la doctrina establecida para los supuestos en los que la prohibición de soportar la empresa las cargas fiscales de los trabajadores se afrontó estableciendo un plus personal y diferente para cada trabajador, en función de sus circunstancias familiares y retribución; doctrina que se entiende inaplicable al presente caso, en el que el plus controvertido no es personal, sino que se establece en función de las diversas categorías profesionales. Aduce el escrito, finalmente, que el razonamiento contenido en la Sentencia impugnada, en el sentido de que los trabajadores con ingreso posterior en la empresa al 1 de enero de 1979 nunca adquirieron el derecho a disfrutar de la condición más beneficiosa, no se ajusta al artículo 14 de la Constitución, en la medida en que la situación anterior a dicha fecha no constituía una condición personal, pues se beneficiaban de ella todos los trabajadores de la empresa.

9. Por providencia de 16 de octubre de 1979 se acordó señalar el día 19 siguiente, para deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Diritto

1. Debe precisarse, en primer lugar, cuál es realmente el objeto del presente recurso de amparo. Lo que demandaron los recurrentes ante la Magistratura de Trabajo número 2 de Navarra fue, en definitiva, que se les aplicara también a ellos, ingresados en la empresa con posterioridad al primero de enero de 1979, la llamada «asignación individual» pactada en el art. 5 del Convenio Colectivo de 1979 de la Caja de Ahorros de Navarra [transcrito en el antecedente 2, apartado a), de esta Sentencia] y que era aplicable tan sólo a los trabajadores ingresados en la empresa con anterioridad a la fecha indicada. Respondía dicha cláusula a que los trabajadores que venían percibiendo sus remuneraciones brutas por hacerse cargo la empresa de las cargas fiscales y de la Seguridad Social, no vieran disminuidos sus ingresos, con el consiguiente beneficio para la empresa, por la disposición establecida primero con carácter coyuntural por el Real Decreto-ley de 26 de diciembre de 1978, y después en forma definitiva por el art. 26.3 del Estatuto de los Trabajadores, de que dichas cargas fiscales y sociales fueran satisfechas por los trabajadores. A partir de este cambio normativo la jurisprudencia entendió que la obligación que venían asumiendo las empresas constituía, en realidad, una contraprestación al trabajo que, aunque no se abonara directamente al trabajador, había de catalogarse jurídicamente como una «condición más beneficiosa» que, como tal, se hallaba incorporada al contrato de trabajo y no podía privarse de ella a los trabajadores.

Pues bien, lo pactado en el Convenio Colectivo de 1979 para los trabajadores que entonces estuvieran al servicio de la empresa, fue prorrogado y ratificado por remisión a lo pactado en aquél, por los sucesivos Convenios de 1980 y siguientes hasta el de 1985, vigente al tiempo de formularse la demanda. En ésta solicitaron los actores la equiparación salarial con los trabajadores ingresados con anterioridad a 1979, por entender discriminatoria y, por tanto, contraria al art. 14 de la Constitución, la diferencia salarial establecida «como asignación individual» en aquel año y mantenida en los Convenios Colectivos posteriores.

Frente a la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Navarra que estimó la demanda por considerar discriminatoria la diferencia denunciada y condenó a la empresa al pago de las cantidades reclamadas, declarando el derecho de todos los trabajadores a beneficiarse de dicha cláusula, la Sentencia del TCT de 9 de febrero de 1987, revocando la de instancia, rechazó que aquella diferencia fuera discriminatoria por entender inobjetable desde la perspectiva del art. 14 de la Constitución y del artículo 17.1 del Estatuto de los Trabajadores la cláusula controvertida del Convenio colectivo de 1979 que, también por Convenio Colectivo, se mantiene vigente en la actualidad.

Es, pues, la Sentencia del TCT, revocatoria de la de instancia, el objeto principal de este recurso, pero también lo es el pacto por ella confirmado del Convenio Colectivo que estableció la asignación individual y que se mantiene vigente en virtud de los convenios posteriores y concretamente del pactado en el año 1985. La impugnación de la Sentencia es el instrumento utilizado para plantear ante este Tribunal la discriminación que se afirma producida por el Convenio: y como éste, al igual que sus precedentes, no hacia sino remitirse y ratificar lo establecido al respecto en el de 1979, será la regulación en él contenida lo que haya de analizarse a la luz del art. 14 de la Constitución. Sin que, por lo demás, sea necesario determinar en esta Sentencia la naturaleza de lo pactado sobre el particular en el Convenio de 1979, pues ello no es competencia de este Tribunal, sino de los Tribunales ordinarios, salvo en los aspectos precisos para examinar la cuestión desde la dimensión constitucional invocada.

En suma, lo que ha de determinar este Tribunal es si el hecho de que sólo determinados trabajadores de la Caja de Ahorros de Navarra-los ingresados con anterioridad al primero de enero de 1979- perciban la «asignación individual» establecida en contrapartida de una condición más beneficiosa que entonces percibían, vulnera o no el art. 14 de la Constitución. A tal efecto resulta necesario recordar la doctrina de este Tribunal sobre la materia en los dos aspectos siguientes: de un lado, si el recurso de amparo es medio adecuado para el control de unas reglas que, como la aquí controvertida, tiene su origen y es expresión del derecho a la negociación colectiva: y de otro en qué medida el art. 14 de la Constitución, recogido matizadamente en los arts. 4.2 c) y 17 del Estatuto de los Trabajadores, condiciona o vincula y con que alcance el derecho a la negociación colectiva reconocido por el art. 37 de la Constitución y regulado en el Título III del Estatuto de los Trabajadores.

2. La STC 177/1988, resolviendo un caso similar, ha sistematizado la doctrina del Tribunal en relación con las dos cuestiones referidas:

a) Respecto de la primera, reiterando doctrina anterior que se cita, se afirma que el recurso de amparo «no es instrumento adecuado para pronunciarse sobre la licitud del convenio colectivo, no sólo por el reparto de funciones que la Constitución establece entre los órganos judiciales y la justicia constitucional, sino también porque el amparo sólo puede promoverse en relación con actuaciones concretas de los poderes públicos» que vulneren los derechos fundamentales de los afectados, «lo cual excluye necesariamente la posibilidad de que a través de esa vía procesal se inste un control abstracto y directo del convenio colectivo». Pero lo que antecede no implica que las reglas creadas por el ejercicio de la negociación colectiva «queden totalmente al margen» y sean ajenas al recurso de amparo, en tanto que «no cabe duda de que el convenio colectivo, como otros actos privados -a los que en principio, y sin perjuicio de las consideraciones que más adelante se efectúen, ha de asimilarse-, puede lesionar los derechos fundamentales, y de que en ese momento se habrá cumplido la primera condición para impetrar el amparo». Lo que sucede, no obstante, es que ello no basta para acudir al proceso de amparo constitucional, pues para que una lesión de origen extrajudicial tenga acceso al mismo, las exigencias técnico procesales de la LOTC imponen la mediación de un acto judicial no reparador de las lesiones producidas, siendo, en todo caso, a dicha resolución judicial a la que habrá que imputar la lesión del derecho fundamental, precisamente por reiterar y confirmar o por no corregir la vulneración denunciada.

b) En relación con la segunda cuestión planteada -vinculación del art. 14 C.E. a la negociación colectiva- la misma STC 177/1988, citando anteriores pronunciamientos del Tribunal, recordó como el hecho de que el art. 53.1 de la Constitución sólo establezca de manera expresa que los derechos fundamentales vinculan a los poderes públicos no implica «una exclusión absoluta de otros destinatarios», dado que, como señala la STC 18/1984, «en un Estado social de Derecho no puede sostenerse con carácter general que el titular de tales derechos no lo sea en la vida social»; «las relaciones entre particulares, si bien con ciertas matizaciones, no quedan, pues -prosigue la STC 177/1988-, excluidas del ámbito de aplicación del principio de igualdad, y la autonomía de las partes ha de respetar tanto el principio constitucional de no discriminación como aquellas reglas, de rango constitucional u ordinario, de las que se derive la necesidad de igualdad de trato». Es claro que todo lo anterior resulta de aplicarse al Convenio Colectivo, máxime en el ordenamiento español en el que el Convenio, al menos, en la más importante de sus manifestaciones, alcanza una «relevancia cuasi-pública», al ser negociado por sujetos dotados de representación institucional y adquirir, una vez negociado, eficacia normativa e incardinarse en el sistema de fuentes del Derecho, sometiéndose, pues, a las normas de mayor rango jerárquico, al cuadro de derechos fundamentales y, en concreto, a las exigencias derivadas del derecho a la igualdad y a la no discriminación (SSTC 136/1987 y 177/1988 cuya doctrina estamos siguiendo). Pero, junto a lo anterior, es igualmente cierto que, en relación con el derecho a la negociación colectiva, el principio reconocido en el art. 14 de la Constitución tiene «perfiles» propios (STC 52/1987), y, como dice, de nuevo, la STC 177/1988, «no puede tener aquí el mismo alcance que en otros contextos», en razón de las consideraciones que se aducen en ellas y en otras Sentencias de este Tribunal que hemos expuesto.

De lo razonado en los apartados anteriores ha de llegarse a la conclusión de que no puede afirmarse que las diferencias salariales pactadas en la negociación colectiva sean per se contrarias al principio de igualdad; sino que habrá de examinarse, en cada caso, la justificación y razonabilidad de las mismas o si resultan o no aceptables dentro de las circunstancias de la Empresa o del sector. De ahí que no pueda servir de base a las pretensiones de los recurrentes, la STC 31/1984, invocada también por el Ministerio Fiscal, pues esta Sentencia se limita a declarar con carácter general y en coincidencia con la doctrina que ha quedado expuesta, que la desigualdad salarial no puede deberse a circunstancias discriminatorias, aclarando dicha Sentencia que la edad es una de ellas. Lo mismo que se declaró, respecto del tiempo de duración de los contratos de trabajo, en las SSTC 52/1987 y 136/1987.

3. La doctrina expuesta, la limitación y matices que la negociación colectiva, constitucionalmente reconocida, puede introducir en el principio de igualdad, en relación con la cláusula controvertida del Convenio Colectivo en cuestión y la motivación de la misma, nos permite llegar a la solución del problema planteado que, realmente, a través de dicha negociación en los futuros Convenios tiene su encaje adecuado, más que en una revisión de los anteriores realizada por este Tribunal a quien no corresponde tal función más que en el supuesto de una discriminación injustificada que, como tal, no hubiera sido corregida por los Tribunales ordinarios. Y este no es el caso.

En efecto, es claro que la diferencia retributiva establecida en el I Convenio Colectivo de la Caja de Ahorros de Navarra, de 1979, en favor de los trabajadores que hubieran ingresado en la misma con anterioridad a su entrada en vigor el 1 de enero de dicho año, obedecía a la necesidad, declarada incluso por los Tribunales laborales, de evitar que quienes se venían beneficiando del pago de sus cargas fiscales y de la Seguridad Social que había asumido la Empresa, vieran rebajados sus emolumentos, en favor de aquélla, como consecuencia de la promulgación el Real Decreto-ley 49/1978 sobre Política de Rentas y Empleo y que después, como ya hemos dicho, se estableció de forma definitiva por el art. 26.3 del Estatuto de los Trabajadores.

El art. 5 del Convenio Colectivo de 1979 es suficientemente ilustrativo al respecto, al expresar que el nuevo plus o asignación individual se establecía como «compensación» por la nueva ordenación legal de las cargas fiscales y sociales que hasta ese momento había tomado a su cargo la Caja de Ahorros de Navarra. En su origen, pues, esta diferencia de trato retributivo entre los trabajadores de dicha Caja ingresados antes o después de 1979, no incurría en lesión del art. 14 de la Constitución, en tanto que existía un motivo objetivo y razonable que eliminaba toda sospecha de discriminación, entendida ésta, naturalmente, como una desigualdad injustificada o arbitraria que es la prohibida por el art. 14 de la Constitución. Ciertamente no se trataba de marginar, perjudicar, ni de imponer injustificadamente condiciones peyorativas a unos trabajadores respecto de otros, como era el caso de las Sentencias de este Tribunal anteriormente aludidas, 31/1984, y 52 y 136/1987 (relativa la primera a la edad de los trabajadores y a los trabajadores con contrato de duración determinada las otras dos), sino de evitar una rebaja salarial a quienes resultaban afectados en sus emolumentos por la nueva normativa; merma que en ningún caso podían sufrir los nuevos trabajadores de la Entidad demandada ingresados cuando ésta no podía asumir las cargas fiscales y sociales que hasta entonces había tomado a su cargo. Hay, pues, al menos en su origen una diferencia entre unos y otros trabajadores que, como dice la Sentencia recurrida, hace inobjetable, desde el punto de vista del art. 14 de la C.E., la claúsula quinta del Convenio Colectivo en la forma en que fue establecida.

4. Pero a la diferencia de trato existente entre los trabajadores que ingresaron en la Entidad demandada antes o después del 1 de enero de 1979 se le dirigen otro tipo de quejas por parte de los recurrentes, así como del Ministerio Fiscal, con apoyo y coincidencia en algún aspecto con lo declarado por la Sentencia de instancia. Se aduce, principalmente, que, si bien el trato diferenciado de unos y otros trabajadores podía haber tenido inicialmente algún sentido, su perpetuación en el tiempo carece de toda justificación, además de que no se trata exactamente de un complemento personal, sino, más bien, de un plus de categoría profesional.

Ni una ni otra objeción pueden ser compartidas, ni hacen perder a la diferencia de trato salarial la justificación objetiva y razonable que tenía y que la hace inmune a la tacha de discriminación denunciada, sin que corresponda a este Tribunal en su función de amparo constitucional, dilucidar el mayor o menor acierto de su conservación de los sucesivos Convenios Colectivos de la Empresa, lo cual, como ya se ha dicho, tiene en la negociación colectiva el cauce adecuado para su posible revisión. Así viene a reconocerlo, aunque sea con sentido inverso, la propia Magistratura de Trabajo núm. 2 de Navarra en el Auto aclaratorio de 7 de junio de 1985, en el que, como hemos recogido en el antecedente 2, apartado b), de esta Sentencia, se indican los mecanismos posibles y, entre ellos la negociación colectiva, para regular en el futuro la cuestión planteada en la demanda laboral.

Ha de tenerse en cuenta que los Convenios Colectivos que en la Entidad demandada han sucedido al de 1979, se han limitado a ratificar y remitir a la regulación contenida en éste en relación con la materia controvertida, sin introducir modificación o variación alguna, ciñéndose tan sólo a establecer las nuevas cuantías relativas a la «asignación individual», de conformidad con los incrementos y actualizaciones previstos y predeterminados por el Convenio de 1979. Previsiones convencionales éstas que no hacían sino plasmar y concretar la inaplicación de la regla general de compensación y absorción posteriormente consagrada en el art. 26.4 del Estatuto de los Trabajadores. Inaplicación de la compensación y absorción que, como entiende la doctrina de los Tribunales laborales, puede producirse por decisión unilateral del empresario, por pacto individual y asimismo por Convenio Colectivo. No cabe entender que, para no incurrir en discriminación, la Entidad demandada estaba obligada a absorber el plus de asignación individual con los posteriores aumentos de salarios, de manera que si asumía el compromiso contrario en Convenio Colectivo, la correspondiente cláusula convencional estaba lesionando el art. 14 de la Constitución. Quizá se pudieran plantear objeciones desde otras perspectivas a dicho compromiso, así como al mantenimiento indefinido de las diferencias salariales de trato aludidas; pero no se podrá censurar lo anterior desde aquel precepto constitucional. Sin que, naturalmente, y como venimos sosteniendo, ello impida en modo alguno que el futuro ejercicio del derecho a la negociación colectiva alcance una regulación más satisfactoria para quienes se sienten ahora económicamente perjudicados, en tanto que es un legítimo objetivo el perseguir la igualdad de trato con unos trabajadores que desarrollan similares o idénticas funciones y tienen asignada la misma categoría profesional. Pero, siendo esto cierto, ha de reiterarse que la mera pervivencia en el tiempo de la diferencia salarial aquí combatida no convierte en discriminatorio lo que en su origen no lo era, en tanto que ha de considerarse subsistente el motivo objetivo y razonable inicialmente concurrente: El hecho de que unos trabajadores se beneficiaron de no abonar a su cargo sus impuestos, hasta que ello devino legalmente prohibido, mientras que otros nunca se beneficiaron de lo anterior, precisamente porque en la fecha de su ingreso en la Entidad demandada ya estaba en vigor la prohibición legal.

En relación con la objeción dirigida al complemento debatido de no ser personal y estar ligado a la categoría profesional, basta con añadir a lo hasta aquí dicho lo siguiente: En primer término, que, en su caso, ello se estableció así desde su creación en el Convenio Colectivo de 1979, y como antes se señaló, el plus ha permanecido invariable en sus rasgos configuradores desde entonces. En segundo lugar, que en el Convenio se estableció, que el complemento había de ser «equivalente» al impone que con anterioridad satisfacía la Empresa, resultando expresiva igualmente al respecto la denominación de «asignación individual» que se le atribuyó. Y, finalmente, que lo que en definitiva hizo el convenio de 1979, con toda probabilidad por la dificultad de conseguir una equivalencia matemáticamente absoluta, fue establecer la cuantía del complemento en un porcentaje del sueldo base de cada categoría profesional, con el convencimiento de que las cargas fiscales (así como las de Seguridad Social) son similares para los trabajadores que, por ser de la misma categoría profesional, perciben un mismo salario base.

Lo que, en virtud de la argumentación anterior y, muy especialmente, de los matices y límites con que la negociación colectiva está sometida al principio de igualdad, no hace perder a la diferencia de trato consagrada en el Convenio Colectivo de 1979, y después ininterrumpidamente ratificada, por remisión a éste, por parte de los sucesivos Convenios aplicables en la Entidad demandada, la justificación objetiva y razonable que la hace compatible con el art. 14 de la Constitución.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional. POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por don José María Lacunza Lapeña y otros contra la Sentencia de 9 de febrero de 1987 del Tribunal Central de Trabajo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a diecinueve de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

Identificación
Organismo Sala Primera
Giudici

Don Francisco Tomás y Valiente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don José Vicente Gimeno Sendra.

Numero e data del BOE [N. 267 ] d. C./11/aaaa Correzione1
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./10/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo estimando el recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Navarra, en autos sobre reclamación de cantidad.

Sintesi analitica

Diferencias salariales: se alega discriminación de la cláusula de "asignación individual" introducida por convenio colectivo

  • 1.

    Las relaciones entre particulares, si bien con ciertas matizaciones, no quedan excluidas del ámbito de aplicación del principio de igualdad, y la autonomía de las partes ha de respetar tanto el principio constitucional de no discriminación como aquellas reglas, de rango constitucional u ordinario, de las que se derive la necesidad de igualdad de trato. [F.J. 2]

  • 2.

    No puede afirmarse que las diferencias salariales pactadas en la negociación colectiva sean «per se» contrarias al principio de igualdad, sino que habrá de examinarse en cada caso la justificación y razonabilidad de las mismas o si resultan o no aceptables dentro de las circunstancias de la empresa o del sector. [F.J. 2]

  • disposizioni generali citate
  • Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre. Política de rentas y empleo
  • En general, ff. 1, 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • En general, f. 2
  • Artículo 14, ff. 1 a 4
  • Artículo 37, f. 1
  • Artículo 53.1, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • En general, f. 2
  • Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
  • Título III, f. 1
  • Artículo 4.2 c), f. 1
  • Artículo 17, f. 1
  • Artículo 17.1, f. 1
  • Artículo 26.3, ff. 1, 3
  • Artículo 26.4, f. 4
  • Concetti costituzionali
  • Concetti materiali
  • Visualizzazione
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