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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 531/1987, promovido por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Villasante García, en nombre y representación de don Josep Curto i Casado y otros, asistidos del Letrado don José Luis Ballestín González, contra Acuerdo de la Mesa del Parlamento de Cataluña de 27 de enero de 1987 sobre solicitud de información a los Organismos públicos dependientes de la Generalidad.

Han sido parte en el asunto el Grupo Parlamentario Popular del Parlamento de Cataluña, representado asimismo por el Procurador Sr. Villasante, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. Con fecha 23 de abril de 1987, se registró en este Tribunal un escrito mediante el cual el Procurador don José Manuel Villasante García, en nombre y representación de don Josep Curto i Casado, Diputado en el Parlamento de Cataluña y miembro del Grupo Parlamentario Popular de dicha Asamblea, de don Simón Pujol i Folcra, Portavoz del referido Grupo, y de don Víctor Manuel Colomé i Farré, don Josep María Santacreu i Marginet, don Domenec Romera i Alcázar, don Jaume Veray i Batlle, don Jorge Fernández Díaz y don Joan Esteve i Oriol, integrantes de aquel Grupo, interpuesto recurso de amparo contra el Acuerdo de la Mesa del Parlamento citado de 27 de enero de 1987, sobre solicitud de información a los Organismos públicos de la Generalidad catalana.

2. Los hechos de mayor relieve de que trae causa el presente recurso son los que a continuación se consignan:

A) El 7 de noviembre de 1986, el Sr. Curto se dirigió al Consejero de Economía y Finanzas de la Generalidad interesando, con arreglo al art. 13 del Reglamento de la Cámara, que le fuera remitida fotocopia de los extractos de las cuentas bancarias correspondientes a las 81 cuentas a que se refería el apartado b) de la página 250 del Informe de la Sindicatura de Cuentas relativo a la Cuenta General de la Generalidad de 1984.

B) Habiéndose negado el Consejero a la remisión solicitada y poniendo, en cambio, la documentación referida a disposición del Diputado Sr. Curto en las dependencias de la Consejería, dicho Diputado se personó el día 18 de diciembre siguiente, en tales dependencias acompañado de tres asesores técnicos de su Grupo Parlamentario. Sin embargo, a estos asesores les fue vedado el acceso a aquella documentación por el Secretario General del Departamento, ya que, a criterio de la Consejería, el derecho de información contenido en el art. 13 del Reglamento del Parlamento concierne a los Diputados intuitu personae y no a sus asesores.

C) El 19 de diciembre, el Consejero de Economía dio cuenta de los hechos al Presidente del Parlamento, elevando a la Mesa consulta sobre la cuestión. Por su parte, el Portavoz del Grupo Parlamentario Popular se dirigió también al Presidente (el 29 de diciembre), considerando infringido el art. 13.1 del Reglamento y solicitando de la Mesa su parecer acerca de la interpretación de ese precepto.

D) En sesión celebrada el 20 de enero de 1987, la Mesa adoptó el siguiente Acuerdo:

«En relación a la solicitud dirigida al M. H. Presidente del Parlamento por el H. Conseller de Economía y Finanzas ..., la Mesa, de acuerdo con el artículo 26.1.1.º del Reglamento y congruentemente con el criterio interpretativo del artículo 13.2 y 3 del 17 de mayo de 1983 («Boletín Oficial del Parlamento de Cataluña» 137/1,5578), acuerda interpretar lo que dispone el apartado 2 de dicho artículo 13 en el siguiente sentido:

1. El derecho a obtener información de los Organismos públicos dependientes de la Generalidad es un derecho reconocido intuitu personae a los Diputados en el ejercicio de su función.

2. Los Organismos públicos dependientes de la Generalidad han de facilitar al Diputado, bien directamente, bien mediante la Presidencia del Parlamento, la información solicitada, o han de permitirle acceder libremente a la documentación solicitada para que la estudie y tome las notas que considere oportunas si, dada la índole de la documentación o la normativa vigente, no le pueden facilitar copia.»

E) El anterior Acuerdo, ya sin referencia al origen de la consulta, apareció publicado, bajo el título de «Criterio interpretativo del art. 13.2 del Reglamento», en el «Boletín Oficial del Parlamento de Cataluña» número 175, de 26 de enero de 1987. Del acuerdo transcrito, por otra parte, se dio traslado al Consejero de Economía, mediante comunicación del Presidente de la Cámara en la que le participa que «la Mesa, de acuerdo con el art. 26.1.1.º, interpreta el Reglamento con carácter general», y al Portavoz del Grupo Parlamentario Popular el día 21 de enero. F) El 27 de enero la Mesa adoptó este otro Acuerdo:

«En relación al escrito del I. señor Portavoz del Grupo Parlamentario Popular, dirigido al M. H. Presidente del Parlamento, en el que solicita la interpretación del art. 13.1 del Reglamento ..., la Mesa considera que el apartado 1 del art. 13 no requiere, en el momento presente, un acuerdo interpretativo, ya que es suficientemente claro y concreto; no obstante, la Mesa considera que el art. 13 debe leerse concordantemente con el 18 y siguientes y, en consecuencia, de acuerdo con el Reglamento, los grupos parlamentarios están formados exclusivamente por Diputados del Parlamento.»

G) El 24 de febrero, el Portavoz del Grupo Parlamentario Popular presentó un nuevo escrito dirigido al Presidente de la Cámara, interesando la reconsideración por la Mesa de su Acuerdo de 27 de enero, que es -afirmaba- de carácter interpretativo, ya que resuelve una consulta sobre la forma en que se ha de interpretar el Reglamento. La petición se fundaba en tres consideraciones:

a) Por el modo en que han sido interpretados los arts. 13 y 18 del Reglamento, la Mesa de la Cámara considera, en una decisión sin valor de Ley, pero que obliga a todos, que un Diputado no puede disponer de los asesores técnicos de su Grupo Parlamentario para asistirle y asesorarle en el ejercicio de sus funciones de examen y control de los actos del Poder Ejecutivo.

b) Dicha interpretación de la Mesa restringe los derechos del Diputado Josep Curto i Casado y, por extensión, los del Grupo Parlamentario Popular y los de cualquier otro Grupo de la Cámara, restringiendo también los derechos de todos y cada uno de sus Diputados.

c) Por ello, el Acuerdo de la Mesa implica una vulneración frontal de los derechos reconocidos en los arts. 9 y 23 de la Constitución, en cuanto impide el legítimo y eficaz ejercicio de las funciones representativas y de participación de los Diputados como representantes del pueblo, dejándoles sin tutela efectiva, y subordina innecesaria y peligrosamente el Poder Legislativo, emanación de la voluntad popular, a las decisiones arbitrarias del Poder Ejecutivo.

H) La Mesa, mediante Acuerdo del 24 de febrero, consideró, a tenor de lo dispuesto por el art. 26.2 del Reglamento, que su criterio interpretativo del art. 13, de fecha 27 de enero -que mantiene en todos sus puntos-, «es ya un acuerdo en firme, puesto que la reconsideración de los Acuerdos de la Mesa a solicitud de un Grupo Parlamentario ... sólo puede reclamarse respecto a la función de la Mesa de calificar y decidir la tramitación de documentos de índole parlamentaria y no respecto a la de interpretar y suplir el Reglamento, en casos de duda u omisión».

3. En su extensa demanda, los actores sostienen que el Acuerdo de la Mesa del Parlamento de Cataluña de 27 de enero de 1987 incurre en violación de sus derechos fundamentales de participación en los asuntos públicos y de «recepción de información», consagrados, respectivamente, en los arts. 23.1 y 20.1 d) de la C.E.:

A) El señalado Acuerdo venía a comunicar al Portavoz del Grupo Parlamentario Popular que el derecho a obtener información de los Organismos públicos dependientes de la Generalidad se halla establecido in tuitu personae a favor de los Diputados, de forma que, en interpretación del art. 13.2 del Reglamento de la Cámara, el Grupo está únicamente integrado por los Diputados, negando por tanto la posibilidad de que los asesores contables del Grupo Popular tuvieran acceso al estudio de las cuentas de la Generalidad (en concreto, a los extractos bancarios de las 81 cuentas corrientes mantenidas durante el ejercicio de 1984, al objeto de comprobar los intereses devengados y satisfechos). La solicitud del Grupo Popular se encontraba en relación con la función de fiscalización de la actividad económico-financiera de la Generalidad durante el período indicado, reflejada en el Informe del Sindico de Cuentas presentado al Parlamento en orden a la aprobación de la Cuenta General de la Generalidad. Por ello, tal solicitud está plenamente incluida dentro del derecho de participación en asuntos públicos. El proceso en el que recayó el Acuerdo que se estima lesivo del art. 23 C.E. se integra, en efecto, en el control de la actividad económico-financiera del Ejecutivo, control que es ejercitado por los representantes parlamentarios en virtud del mandato atribuido a éstos por el pueblo en ejercicio del derecho de participación constitucionalmente protegido y derivado del principio de soberanía popular.

Contra lo anterior se podría argumentar que el aludido derecho ha recibido efectiva satisfacción, toda vez que se dio oportunidad al Diputado del Grupo Popular para que examinara los mencionados extractos. Sin embargo, como en esos extractos bancarios pueden llegar a existir hasta 250.000 anotaciones contables, resulta obvio que, para descifrarlos y tener un conocimiento exacto de los mismos y de la actividad económico-financiera de la Generalidad en el ejercicio de 1984, es imprescindible poseer una amplia gama de conocimientos técnicos sobre contabilidad y economía. De ahí que el Grupo Popular disponga de asesores técnico-contables, los cuales están acreditados ante el Parlamento de Cataluña. Estos asesores, al igual que los Diputados y al actuar como complemento de la función de los mismos, deberán tener acceso al estudio y comprobación de todo el material, documentación e información que les puedan proporcionar los Organismos públicos dependientes de la Generalidad, sin que, en consecuencia, el derecho a obtener tal información y estudiarla haya de considerarse que corresponde únicamente a los Diputados, ya que si así fuera se privaría a éstos de ejercer las facultades que tiene atribuidas en cuanto tales parlamentarios y que identifican, haciéndolo recognoscible, el derecho de participación previsto en el art. 23.1 de la C.E. Un derecho que no sólo cabe predicar de los miembros del Grupo Popular, sino también, de acuerdo con las SSTC 10/1983 y 23/1984, de los ciudadanos, de manera que, al quedar privados de su función los representantes, no sólo se vulnera el derecho que a ellos les reconoce el referido art. 23.1 C.E., sino que quedará vaciado de contenido el de los representados.

B) En segundo lugar, y respecto de la vulneración del art. 20.1 d) de la Constitución, aducen los recurrentes que el ciudadano, a fin de que pueda participar de manera responsable en los asuntos públicos, debe recibir información, lo que supone, por aplicación de la participación a través de los representantes, que estos la reciban. Pero no basta con la simple recepción, sino que los representantes deben poder utilizar todos los medios a su alcance, entre ellos la disposición y asesoramiento por técnicos contables, para poder llegar a descifrar y comprender tal información. En cualquier otro caso sería materialmente imposible formarse una opinión sobre la información recibida, impidiéndose con ello la existencia de una opinión pública al respecto. Esto es lo que ocurre en el presente caso, pues el Acuerdo recurrido al entender que las cuentas de la Generalidad sólo podrán ser estudiadas por los Diputados, limita el ejercicio de su función de fiscalización, dado que carecen de los conocimientos necesarios para comprender aquéllas y formarse una opinión sobre la gestión económico financiera de la Generalidad en el año 1984, y viola el derecho a recibir una información veraz, al hacerlo ineficaz a través del vaciado de su contenido, además de afectar negativamente al derecho de participación política.

C) Suplican, pues, los recurrentes que el Tribunal Constitucional les otorgue el amparo que solicitan, declarando la nulidad del Acuerdo impugnado y ordenando que se dicte otro en el que se señale la posibilidad de que los Diputados del Grupo Popular puedan auxiliarse de los asesores técnico-contables acreditados ante la Cámara en el estudio de los extractos bancarios meritados, así como la posibilidad de disponer de tal asesoramiento técnico en cuantas otras actuaciones fuese necesario realizar en orden al cumplimiento de las funciones que corresponden tanto al mencionado Grupo como a cualquier otro Grupo Parlamentario.

4. Por providencia de 27 de mayo de 1987, acordó la Sección Cuarta admitir a trámite la presente demanda de amparo, sin perjuicio de lo que resultara de los antecedentes y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requerir atentamente al Parlamento de Cataluña para que remitiese en el plazo de diez días testimonio del Acuerdo impugnado y antecedentes relativos al mismo, pudiendo disponer previamente, conforme a las normas del Parlamento, la personación y actuación de la representación de la Cámara, así como el emplazamiento de los Grupos Parlamentarios que hubieran intervenido en el procedimiento, todo ello en el indicado plazo, a efectos de que pudieran actuar en el proceso constitucional en defensa de su interés si lo estimasen pertinente.

5. Con fecha 22 de junio siguiente, se recibió oficio del Parlamento de Cataluña remitiendo los testimonios solicitados, dando cuenta del emplazamiento efectuado al Grupo Parlamentario Popular, comunicando el Acuerdo de la Mesa de renuncia a la personación en este recurso y manifestando quedar a la entera disposición del Tribunal para cualquier colaboración que fuera requerida.

6. El 1 de julio se dictó providencia teniendo por personado, a los solos efectos del trámite del art. 52 de la LOTC, al Procurador Sr. Villasante García, en nombre y representación del Grupo Parlamentario Popular del Parlamento de Cataluña y, de acuerdo con lo preceptuado en aquel artículo, dar vista de todas las actuaciones del recurso, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y al referido Procurador, para que dentro de dicho término pudiesen presentar las alegaciones que, a su derecho, convinieran.

7. En su escrito de alegaciones del 23 de julio, el Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso, estimación cuyo alcance debe ceñirse a dejar sin efecto las resoluciones impugnadas, permitiendo a los demandantes que la verificación de la documentación relativa a las cuentas corrientes se haga mediante la utilización de asesores técnico-contables acreditados ante la Cámara. En efecto, si bien tanto la Consejería de Economía como la Mesa del Parlamento, declaran no negar al Diputado Sr. Curto el acceso a los documentos relativos a las cuentas bancarias, no basta con reconocer un derecho, sino que ha de actuarse de modo que el reconocimiento comporte un contenido y una efectividad en el ejercicio del derecho. Poner de manifiesto a un Diputado cierta documentación sin que aquél, por razón de la naturaleza de ésta, se halle en condiciones de valorarla adecuadamente y de comprobar la correcta actividad de un Organismo público, equivale al desconocimiento efectivo del derecho que formalmente se ha reconocido, dejando sin contenido un derecho fundamental. Por consiguiente, debe concluirse que las decisiones recurridas han limitado de tal forma el derecho consagrado en el art. 23.1 de la C.E. que llegan a hacerlo irreconocible. Apreciada la lesión mencionada, resulta innecesario el examen de otras presuntas vulneraciones.

8. El 1 de septiembre presentaron sus alegaciones los recurrentes y el Grupo Parlamentario Popular, mediante escrito signado conjuntamente. Comienzan los recurrentes por afirmar que el presente recurso se interpuso contra el Acuerdo de la Mesa del Parlamento de Cataluña de 27 de enero de 1987, el cual, en interpretación dada al art. 13 del Reglamento de tal Asamblea, entendía que el derecho a obtener información de los Organismos públicos dependientes de la Generalidad es un derecho reconocido in tuitu personae a los Diputados en el ejercicio de su función. A continuación, los recurrentes, con abundantes citas de la doctrina constitucional y refiriéndose incluso a la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos recaída en el caso «The Sunday Times», desarrollan una argumentación en síntesis coincidente con la expuesta en la demanda, cuyo suplico vuelven a reiterar.

9. Mediante providencia del día 30 de octubre de 1989, acordó la Sala señalar para deliberación y votación del recurso el día 3 de noviembre del mismo año.

II. Diritto

1. Lo primero que cumple efectuar es la cabal identificación del Acuerdo impugnado, pues aunque los recurrentes, tanto en la demanda como en el posterior escrito de alegaciones, sostienen cuestionar el Acuerdo de la Mesa del Parlamento de Cataluña de 27 de enero de 1987, que se pronuncia acerca de la solicitud de interpretación del art M 3.1 del Reglamento de la Cámara formulada por el Portavoz del Grupo Parlamentario Popular, lo cierto es que no sólo su argumentación se emplea sobre todo frente al Acuerdo del día 20 de enero anterior, mediante el que la Mesa dio respuesta a la consulta que, a propósito del art. 13.2 de dicho Reglamento, le había dirigido el Consejero de Economía y Finanzas del Gobierno de la Generalidad, sino que mezclan el contenido de este con el de aquél. Resulta evidente, sin embargo, que el Acuerdo que aquí debemos examinar es únicamente el de 27 de enero, ya que se trata del formalmente recurrido y respecto del cual los actores pretenden que declaremos la nulidad por vulnerar, en su sentir, determinados derechos fundamentales, sin que quepa, por tanto, adoptar resolución alguna sobre el otro Acuerdo mencionado, que no ha sido objeto de impugnación.

2. En segundo lugar, procede dilucidar la naturaleza del Acuerdo parlamentario sometido a nuestra consideración. Según acabamos de recordar, tal Acuerdo se adopta a resultas de la petición que el Portavoz del Grupo Parlamentario Popular dirige a la Mesa del Parlamento en orden a la interpretación de un precepto reglamentario. Se trata, pues, de una manifestación de la función de la Mesa de interpretar el Reglamento en los casos de duda y no de la función de suplir una omisión reglamentaria, ambas contempladas en el art. 26.1.1.ª, del Reglamento del Parlamento de Cataluña. Ahora bien, aunque el ejercicio de la función interpretativa mencionada cabe que se exprese en actos de índole normativa, el Acuerdo cuestionado no es una norma, ni, en consecuencia, ha de quedar fuera del conocimiento del Tribunal en este proceso de amparo. Ello, en primer término, porque consiste en una respuesta dada por la Mesa a una consulta que, al contrario de lo sucedido con la formulada por el Consejero de Economía y evacuada mediante Acuerdo de 20 de enero de 1987, no se traduce en un «criterio interpretativo» objeto de publicación en el «Boletín Oficial de la Cámara» y, por tanto, con Vocación de permanencia y alcance general. Y, aparte de esto, porque del contenido del acto impugnado no se deduce la existencia de una regla que venga a suplir una omisión o laguna reglamentarias, sino, por el contrario, una interpretación, cuya eficacia aparece limitada a una controversia específica surgida entre un Departa mento del Gobierno catalán y un Grupo Parlamentario determinado y en la que tercia la Mesa a instancia de éste, acerca del sentido del art. 13 del Reglamento respecto de la facultad de los Diputados de recabar información de los Organismos públicos dependientes de la Generalidad.

3. Identificado el acto recurrido y comprobada su naturaleza no normativa, es su contenido desde la perspectiva de su potencial lesividad, lo que ahora debe ocuparnos, pues resulta evidente que sólo si el acto en cuestión tiene alguna incidencia en el estatuto de los recurrentes en tanto que miembros del Parlamento de Cataluña habría lugar a examinar la infracción de derechos fundamentales denunciada.

Al efecto indicado, el acto de referencia ha de incardinarse en el contexto en el que se produce. De tal contexto resulta que, ante la negativa del Consejero de Economía de la Generalidad a facilitar al Diputado Sr. Curto las fotocopias de los extractos de las cuentas bancarias que le había solicitado y a permitir que los asesores del Grupo Parlamentario Popular las estudiaran, el portavoz del citado Grupo, entendiendo que tal negativa conculcaba el apartado 1 del art. 13 del Reglamento, pidió a la Mesa de la Cámara su parecer sobre la interpretación del mismo. La Mesa, tras estimar que el apartado aludido no precisaba interpretación alguna, al ser «suficientemente claro y concreto», consideró, no obstante, que el art. 13 debía leerse concordantemente con los arts. 18 y siguientes del Reglamento, lo que consecuentemente significaba que los Grupos Parlamentarios «están formados exclusivamente por Diputados del Parlamento». A pesar de la apariencia de mera obviedad que reviste esta afirmación, la misma fue entendida por el Portavoz -correctamente, a tenor de lo argumentado en su solicitud- como que un Diputado no puede, a criterio de la Mesa, disponer de los asesores técnicos de su Grupo Parlamentario para asistirle en el ejercicio de sus funciones de examen y control de los actos del Ejecutivo. Conclusión a que hay que añadir, pues también se deduce de la interpretación efectuada por la Mesa, que el derecho de los Diputados «a recibir directamente o a través de su Grupo Parlamentario la asistencia necesaria para el desarrollo de sus tareas» (art. 13.1 del Reglamento), derecho alegado por el Portavoz, no sirve de fundamento para permitir a los asesores de los Grupos, ni aun en un supuesto como aquél del que trae causa la queja de los actores, la realización de la asistencia indicada.

Así perfilado el contenido del acto que se recurre, dos circunstancias merecen ser destacadas; una, que los demandantes, en el curso de su discrepancia con el Consejero de Economía acerca de los límites del ejercicio de su derecho a obtener información de un Departamento del Gobierno de la Generalidad -derecho que, en tanto que parlamentarios, poseen-, solicitaron de la Mesa de la Asamblea la emisión de un parecer que, definiendo los contornos de tal derecho en el sentido por ellos querido, respaldara su concreta pretensión de control; la otra, que la Mesa a través del Acuerdo impugnado, practicó una lectura restrictiva del mencionado derecho de información y redujo el ámbito de proyección del mismo, con la consiguiente incidencia en una de las facultades reglamentarias del Diputado concernido. Importa igualmente resaltar, a fin de evidenciar la idoneidad del Acuerdo para ser recurrido en amparo, en atención a su carácter potencialmente lesivo de derechos fundamentales, que su adopción entrañaba la privación de la protección del Presidente de la Cámara frente a la actitud del Consejero de Economía de impedir a los asesores del Grupo Parlamentario Popular que prestaran auxilio técnico al Sr. Curto en las dependencias de la Consejería, que era el único lugar donde, precisamente por disponerlo así el Consejero, cabía ejercitar el derecho de información referido. Dicha protección presidencial, en efecto, se halla contemplada en la «Norma interpretativa y complementaria del art. 13.2 y 3 del Reglamento» de 18 de mayo de 1983 («Boletín Oficial del Parlamento de Cataluña» núm. 137, de 24 de mayo de 1983) y consiste en el requerimiento que el Presidente debe dirigir a la Administración instándola a dar satisfacción a la solicitud de información que le hubieran dirigido los Diputados; requerimiento que procede, más allá de la literalidad de la Norma citada, no sólo en los casos de omisión o silencio de la autoridad solicitada, sino como es lógico, cuando las razones esgrimidas por la Administración en apoyo de su negativa sean, por su carácter infundado o arbitrario, atentatorias al derecho que el Reglamento otorga a los parlamentarios.

4. Entrando ya a enjuiciar el Acuerdo traído en amparo en cuanto a su pretendida lesión de derechos fundamentales, éstos serían, según los actores, los proclamados en los arts. 23.1 y 20.1 d) de la Constitución. Sin embargo, y por lo que atañe al primero de ellos, su infracción vendría producida por una decisión que presuntamente habría limitado indebidamente una facultad que el art. 13.2 del Reglamento del Parlamento de Cataluña confiere a los Diputados. Ello quiere decir que, de haberse desconocido algún derecho fundamental, éste sería más bien el reconocido en el art. 23.2 del Texto constitucional, que garantiza no sólo el acceso igualitario a las funciones y cargos públicos, sino también que los que hayan accedido a los mismos se mantengan en ellos sin perturbaciones ilegítimas y los desempeñen de conformidad con lo que la Ley disponga, ya que el referido precepto constitucional perdería toda eficacia si, respetando el acceso a la función o cargo público en condiciones de igualdad, su ejercicio pudiera resultar mediatizado o impedido sin remedio jurídico (cfr. entre otras, la STC 161/1988, fundamento jurídico 5.º). Lo que no quita para que, como recuerda la Sentencia citada, la norma contenida en el art. 23.1 resulte inseparable de la del art. 23.2 cuando se trata de un recurso de amparo deducido por un representante parlamentario en defensa del ejercicio de sus funciones, ya que ello comporta defender el derecho mismo de los ciudadanos a participar a través de la institución de la representación en los asuntos públicos.

El derecho fundamental del art. 23.2 de la C.E. es un derecho de configuración legal, por lo que compete a la Ley -al Reglamento del Parlamento de Cataluña en este caso- establecer los derechos y facultades que corresponden a los distintos cargos y funciones públicos, derechos y facultades que así quedan integrados en el status propio de cada cargo y que configuran la legitimación de su titular para reaccionar en sede jurisdiccional, por vulneración de esa norma constitucional, frente al desconocimiento o menoscabo de los mismos.

Pues bien, el art. 13.2 del Reglamento del Parlamento catalán dispone que, «en el ejercicio de su función, los Diputados tendrán derecho a obtener información de los Organismos públicos dependientes de la Generalidad». Y se trata de determinar si el Acuerdo recurrido ha desconocido ese derecho, y con tal desconocimiento el de carácter fundamental del art. 23.2 C.E., al venir a negar que el Diputado Sr. Curto pudiera examinar la información proporcionada por el Consejero de Economía sólo en las dependencias de la Consejería con el auxilio de los asesores técnicos del Grupo Parlamentario Popular.

5. En orden a proceder a la determinación señalada no es necesario que nos pronunciemos más que sobre la relación entre la efectividad del ejercicio de la facultad que el Reglamento otorga a los Diputados y la circunstancia específicamente concurrente en el presente caso, esto es, la índole de la documentación puesta a disposición del parlamentario don Josep Curto. Esta documentación -extractos de 81 cuentas bancarias de la Generalidad de Cataluña correspondientes al año 1984- reviste la suficiente complejidad como para que su análisis precise asesoramiento técnico-contable, al objeto de permitir, mediante la cuantificación de los intereses devengados y satisfechos -que era lo que el peticionario pretendía averiguar, según los actores-, la fiscalización de la actividad de la Generalidad en este extremo.

La relación indicada es igualmente advertida por el Ministerio Fiscal, quien acertadamente sostiene que poner de manifiesto a un Diputado la meritada documentación sin que, por razón de la naturaleza de la misma, se halle en condiciones de valorarla adecuadamente y de comprobar la correcta actividad del Ente en cuestión equivale al desconocimiento del derecho que, de acuerdo con el Reglamento, le asiste.

Es cierto que el derecho de información de los Diputados únicamente puede ejercitarse por éstos, pero no lo es menos que, en supuestos como el presente, no existe motivo válido alguno para negar que, justamente con miras a dotar de efectividad a aquel derecho, los Diputados se acompañen de técnicos especialistas en la materia sobre la que verse la documentación interesada, siempre y cuando tales técnicos estén acreditados ante la Cámara como asesores del Grupo Parlamentario en el que los Diputados se integran.

Al no haberlo entendido así el Acuerdo de la Mesa del Parlamento de Cataluña que se examina en este proceso, no sólo ha infringido el art. 13.2 del Reglamento de la Cámara, sino también el derecho fundamental proclamado en el art. 23.2 de la C.E., por lo que, sin necesidad de analizar la pretendida concurrencia de la lesión del derecho que reconoce el art. 20.1 d) del Texto constitucional -igualmente aducida por los actores-, por haber quedado su violación subsumida en el art. 23.2, procede estimar el presente recurso y otorgar el amparo solicitado, si bien sin atender a todos los pedimentos de la demanda, sino únicamente al referido a la protección del derecho de los recurrentes lesionado en el presente caso, limitando nuestro fallo en el sentido pretendido por el Ministerio Fiscal.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar parcialmente el recurso de amparo y, en su virtud:

1.º Reconocer el derecho que a los recurrentes confiere el art. 23.2 de la Constitución y, por tanto, el que don Josep Curto i Casado tenía, según el art. 13.2 del Reglamento del Parlamento de Cataluña, a examinar la documentación interesada con el auxilio de los asesores técnicos acreditados de su Grupo Parlamentario.

2.º Anular el Acuerdo de la Mesa del Parlamento de Cataluña de 27 de enero de 1987.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a tres de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Identificación
Organismo Sala Primera
Giudici

Don Francisco Tomás y Valiente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don José Vicente Gimeno Sendra.

Numero e data del BOE [N. 290 ] d. C./12/aaaa
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./11/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Promovido por varios Diputados del Parlamento de Cataluña contra Acuerdo de la Mesa del Parlamento de Cataluña en relación con solicitud de información a los organismos públicos dependientes de la Generalidad.

Sintesi analitica

Derecho aacceder y permanecer en condiciones de igualdad en los cargos públicos

  • 1.

    La norma contenida en el art. 23.1 C.E. resulta inseparable de la del art. 23.2 cuando se trata de un recurso de amparo deducido por un representante parlamentario en defensa del ejercicio de sus funciones, ya que ello comporta defender el derecho mismo de los ciudadanos a participar a través de la institución de la representación en los asuntos públicos. [F.J. 4]

  • 2.

    Reitera doctrina anterior según la cual el art. 23.2 C.E. es un derecho de configuración legal, por lo que compete a la Ley establecer los derechos y facultades que corresponden a los distintos cargos y funciones públicos, derechos y facultades que así quedan integrados en el «status» propio de cada cargo y que configuran la legitimación de su titular para reaccionar en sede jurisdiccional, por vulneración de esa norma constitucional frente al desconocimiento o menoscabo de los mismos. [F.J. 4]

  • 3.

    El derecho de información de los Diputados únicamente puede ejercitarse por éstos, pero no existe motivo válido alguno para negar que, justamente con miras a dotar de efectividad a aquel derecho, los Diputados se acompañen de técnicos especialistas en la materia sobre la que verse la documentación interesada, siempre y cuando tales técnicos estén acreditados ante la Cámara como asesores del Grupo Parlamentario en el que los Diputados se integran. [F.J. 5]

  • disposizioni generali citate
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 20.1 d), ff. 4, 5
  • Artículo 23.1, f. 4
  • Artículo 23.2, ff. 4, 5
  • Acuerdo de la Mesa del Parlamento de Cataluña, de 27 de enero de 1987, sobre solicitud de información a los organismos públicos dependientes de la Generalidad
  • En general, ff. 1 a 5
  • Comunidad Autónoma de Cataluña. Acuerdo del Pleno del Parlamento de Cataluña de 15 de octubre de 1987, por el que se aprueba el Reglamento del Parlamento de Cataluña
  • En general, ff. 4, 5
  • Artículo 13, ff. 2, 3
  • Artículo 13.1, ff. 1, 3
  • Artículo 13.2, ff. 1, 3 a 5
  • Artículo 13.3, f. 3
  • Artículo 18, f. 3
  • Artículo 26 1.1, f. 2
  • Concetti costituzionali
  • Visualizzazione
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