Sección Primera. Auto 1296/1988, de 12 de diciembre de 1988. Recurso de amparo 739/1988. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 739/1988
En el asunto de referencia, la Sección ha acordado en el recurso de amparo interpuesto por don José Millán Molina.
AUTO
I. Fatti
1. El Procurador de los Tribunales don Pedro Antonio Pardillo Larena, remitió a este Tribunal por correo certificado el día 20 de abril de 1988 un escrito por el que, en nombre de don José Millán Molina, interpone recurso de amparo constitucional contra la Sentencia de 10 de marzo de 1988 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, al estimar que dicha resolución judicial ha originado la violación del derecho fundamental a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales que se consagra en el art. 24.1 de la Constitución.
2. De las alegaciones y documentación aportada se deduce, resumidamente, que ante el Juzgado de Primera Instancia de Vilanova y la Geltrú, se promovió una demanda de juicio de mayor cuantía sobre reconocimiento de paternidad no matrimonial del menor P. M. del C. frente al ahora recurrente y dona M. G. P. En dicho procedimiento se acordó, para mejor proveer, una nueva prueba biológica a realizar en el actor, los demandados y el menor cuya paternidad se reclamaba. Dicha prueba no se practicó, pese a haberse formulado los requerimientos oportunos al actor y a la codemandada. La Sentencia de 30 de diciembre de 1985 desestimó la demanda por considerar el juzgador que el actor no estaba legitimado para entablar la acción y que no se aportó, con el escrito de demanda, indicio de prueba alguna sobre su paternidad.
Apelada la anterior Sentencia, la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó Sentencia revocando la del Juzgado, con estimación de la demanda y, en consecuencia, se declaró a favor del actor apelante la paternidad del menor. En el recurso de casación interpuesto frente a dicha Sentencia en el que se invocaron cinco motivos, todos ellos al amparo del núm. 5 del art. 1.692 L.E.C., la Sala Primera del Tribunal Supremo resolvió declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto.
3. Alega el recurrente la vulneración de lo dispuesto en el art. 24 C.E. por no haberse realizado la prueba consistente en el estudio de los «sistemas de marcadores séricos y enzimáticos» del actor, los demandados y el menor, provocándose así la indefensión del interesado, dado que no se trata de una prueba más, sino de la única que puede determinar con absoluta seguridad la paternidad del menor, ostentada por el recurrente.
Tanto al recurrente, al que se le restringe un derecho de forma total y definitiva por la Sentencia del Tribunal Supremo, como al menor, al que se le ha privado en un procedimiento, en el que no ha sido parte, de un estado de filiación del que ha gozado desde su nacimiento, se les impide el ejercicio posterior de cualquier acción de filiación al prohibir expresamente el art. 134.2 del Código Civil la reclamación de una filiación que contradiga otra determinada en virtud de Sentencia.
Interesa el accionante se dicte Sentencia por la que se reconozca su derecho a que se practique la prueba acordada para mejor proveer en el juicio de mayor cuantía 19/1983 del Juzgado de Primera Instancia de Vilanova y la Geltru, declarando la nulidad de todo lo actuado desde el momento en que se acordó la diligencia para mejor proveer relativa a la prueba biológica consistente en el estudio de marcadores séricos y enzimáticos, ordenando su práctica y prosecución del indicado procedimiento.
4. La Sección Primera de este Tribunal acordó, por providencia de 12 de diciembre de 1988 poner de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de las causas de inadmisión de la demanda consistente en la falta de invocación en el previo proceso judicial del derecho constitucional que se dice vulnerado [art. 44.1 c) LOTC], y la carencia manifiesta de contenido constitucional [art. 50.1 c) LOTC], abriéndose un plazo común para alegaciones.
5. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional estima que, al concurrir las causas de inadmisión recogidas en la providencia anterior, la demanda debe de ser rechazada.
- La pretensión de amparo se funda en no haberse practicado una prueba biológica acordada para mejor proveer por el Juez de Primera Instancia. Pero tal omisión, en el caso de considerarse atentatoria al derecho a la tutela judicial efectiva, debió denunciarse en el primer momento posible en el procedimiento judicial, lo que no consta se hiciese, dado que el recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo se formalizó por cinco motivos, en ninguno de los cuales se alude a una infracción en la prueba, ni al quebrantamiento de las formas en el juicio, ni se hace la menor alusión a una supuesta vulneración al derecho fundamental que ahora se invoca por primera vez.
También concurre la segunda causa de inadmisión propuesta, esto es, la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda. El solicitante de amparo trata de anular una Sentencia firme recaída en un proceso civil en que se han observado todas las garantías que el ordenamiento jurídico establece. La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo resuelve conforme a lo planteado por el recurrente el problema de la legitimación del actor para reclamar la paternidad frente a la filiación ya determinada, cuestión en la que entran en juego diversos artículos del Código Civil que ofrecen interpretaciones diversas, pero tales cuestiones no rebasan el ámbito de la legalidad ordinaria, cuya interpretación y aplicación corresponde a los órganos jurisdiccionales por imperativo del art. 117.3 del Código Civil.
6. Por diligencia del Sr. Secretario de la Sala Primera de 14 de octubre de 1988, se hace constar que no se ha recibido escrito alguno de la parte recurrente.
II. Diritto
1. La demanda debe de inadmitirse, ante todo, por no haberse invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello, requisito que, como en tantas ocasiones ha expresado este Tribunal (ATC 800/1985) no es un mero formulismo sin sentido, sino una exigencia impuesta por la Constitución y por la Ley Orgánica [art. 44. I.c)], que configuran el proceso de amparo como de naturaleza subsidiaria, y como remedio último y extraordinario, para el caso en que una supuesta violación de derechos con posible alcance constitucional no haya sido reparada por los órganos de la jurisdicción ordinaria, ante los que se haya residenciado la mencionada violación.
En el presente caso, y de acuerdo con el petitum que se contiene en la demanda, el solicitante de amparo pide se le reconozca su derecho a que se practique la prueba acordada -y no llevada a cabo-, para mejor proveer por el Juzgado de Primera Instancia ante el que se sustanció el juicio sobre reclamación de paternidad, declarándose la nulidad de todo lo actuado desde este trámite procesal. Sin embargo, no hay constancia de que el ahora reclamante intentara reaccionar por cualquier medio procesalmente hábil frente a la omisión ahora denunciada, y, menos aún, que se haya invocado formalmente en el curso ulterior del proceso la vulneración del derecho constitucional que ahora se plantea. Ocasión especialmente significativa tuvo el interesado al formalizar el recurso de casación. Pero como acertadamente señala el Fiscal, en ninguno de los cinco motivos en que se funda dicho recurso, basados todos ellos en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, conforme al art. 1.692.5 de la L.E.C., se ataca la cuestión de la prueba ni el quebrantamiento de las formas del juicio, y menos aún, se alude a la supuesta vulneración del derecho fundamental ahora, por primera vez, invocado. De esta suerte, no puede afirmarse -ni en este caso el reclamante de amparo lo ha intentado- que el recurso de casación se haya fundamentado en la infracción de precepto constitucional (art. 5.4 LOPJ), lo que habría permitido el examen en aquella sede jurisdiccional de la denunciada violación del derecho constitucional que se dice vulnerado. Obligado es, por tanto, apreciar el motivo de inadmisibilidad del art. 50.1 a) en relación con el 44.1 c), ambos de la LOTC.
2. A la concurrencia del motivo de inadmisión ya expuesto, que por sí sólo hace innecesaria toda consideración ulterior, cabe añadir la falta de contenido constitucional en la demanda que justifique una decisión por parte de este Tribunal de acuerdo también con lo expresado por el Ministerio Fiscal.
Alega el recurrente la ausencia de la tutela judicial efectiva al no haberse practicado determinada prueba biológica. Pero tal falta de prueba no puede imputarse al órgano judicial, ya que como afirma en la demanda el propio recurrente, se efectuaron dos requerimientos a los afectados, lo cual aleja la posible duda sobre una posible inactividad o pasividad del Juez, el cual, en nuestro Derecho, no goza de poderes coactivos bastantes para obligar a la práctica de tales pruebas, sin perjuicio de que el Juez pueda deducir de tal negativa las consecuencias oportunas en orden a la resolución de la acción de filiación, teniendo en cuenta para ello las circunstancias concurrentes en el caso, así como los restantes elementos probatorios (STS de 14 de octubre de 1985). No debemos olvidar que la Ley no otorga preferencia ni exclusividad alguna a las pruebas biológicas de la filiación, sino que éstas y las demás contribuyen. cada una desde su perspectiva propia, a la prueba de aquel hecho, según las circunstancias del caso concreto (STS 8 de julio de 1986). Cabe añadir, que la prueba biológica ahora reclamada no se pidió por el demandado (ahora recurrente), sino que se acordó por el Juez, para mejor proveer, y por tanto corresponde a éste plenamente la valoración y decisión sobre la conducta de aquéllas partes que se negaron a la práctica de la mencionada prueba, sin que pueda este Tribunal interferirse en el juicio de valor efectuado por los órganos judiciales competentes, tarea ésta que la Ley y la Constitución confieren en exclusiva a los Jueces y Tribunales integrantes del Poder Judicial (art. 117.3 C.E.).
Por lo demás nada hay en la Sentencia dictada en casación, contra la que se dice interponer el presente recurso, que pueda relacionarse con una supuesta vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. La Sala examinó pormenorizadamente los motivos en que se apoya el recurso de casación, todos ellos al amparo del art. 1.692.5 de la L.E.C., y dio una respuesta razonada en Derecho que no podría ser revisada por este Tribunal, al que no le corresponde desempeñar un inexistente papel de supercasación, siendo así que se ha dado una respuesta razonada a cada uno de los motivos que alega el recurrente en relación con la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables al caso; ni tampoco sustituir a los órganos judiciales en la formulación de los juicios de apreciación que han conducido, a través del nexo causal, a tener como ciertos y probados determinados hechos conducentes a acreditar la paternidad biológica judicialmente reclamada.
Finalmente, no cabe apreciar indefensión constitucionalmente relevante por el hecho de que el art. 134.2 del Código Civil impida la reclamación de la filiación que contradiga otra determinada en virtud de Sentencia. Y ello es así porque el referido precepto, como es comúnmente entendido, supone tan sólo una aplicación concreta de los efectos inherentes a la cosa juzgada material, peculiar de las sentencias que se refieren al estado civil de las personas.
Tampoco puede acogerse la alegación de indefensión referida al menor que ha dado origen al litigio, ya que éste, como tal, ha estado debidamente representado en el proceso y la presencia del Ministerio Fiscal en el procedimiento asegura en todo caso la defensa de sus derechos.
En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión a trámite de la demanda de amparo formulada por don José Millán Molina y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a doce de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 1692.5
- Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
- Artículo 134.2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 c)
- Artículo 50.1 a)
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 5.4
- Cosa juzgada materialCosa juzgada material