Sección Primera. Auto 1322/1988, de 19 de diciembre de 1988. Recurso de amparo 776/1988. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 776/1988
La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Bernardo Crespo Veiga.
AUTO
I. Fatti
1. Don Argimiro Vázquez Guillén. Procurador de los Tribunales, en nombre de don Bernardo Crespo Veiga, Presidente de la Comunidad de Propietarios del edificio «Santa Cruz», de Santiago de Compostela, presentó en el Juzgado de Guardia de esta capital el día 27 de abril de 1988 demanda de amparo, que tuvo entrada en el registro de este Tribunal dos días después, contra el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña, de 10 de marzo de 1988, por el que se deja sin efecto la Sentencia -y su ejecución- dictada por el Juzgado de Instrucción núm. I de aquella ciudad, de fecha 2 de abril de 1987.
2. Los hechos que motivan la presente demanda, en síntesis, son los siguientes: a) Efectuada una revisión de los correspondientes servicios de la Delegación de Industria se descubrió que el ascensor de la citada Comunidad de Propietarios carecía de camarín de seguridad, por lo que dichos servicios procedieron al precintado del ascensor.
b) Dicha Comunidad sospechó que el camarín había sido retirado por don Ramón Villanueva Quian, quien ocupa un local comercial en los bajos del inmueble. Ante la imposibilidad de hallar una solución satisfactoria para sus intereses, la citada Comunidad efectuó una denuncia contra el señor Villanueva por los delitos de danos, coacciones, estafa e imprudencia, aunque solo por los dos primeros se siguieron diligencias. Iniciadas éstas y tras los trámites oportunos, se dictó Sentencia absolutoria, si bien «aplicando de forma analógica lo que en la Dogmática alemana se denomina Teoría de la Determinación Alternativa, que supone la posibilidad de que resuelta la acción penal en sentido negativo o absolutorio, y que no siempre la exención de culpa penal lleva consigo la correspondiente a la responsabilidad civil, puede el Juez pronunciarse sobre alguna consecuencia civil relacionada con el hecho criminoso otorgando el contenido de tutela judicial que se reclama»; y, en consecuencia el fallo fue del siguiente tenor: «Que debo absolver y absuelvo libremente al acusado Ramón Villanueva Quian de los delitos de daños y coacciones que se le imputaban, con declaración de oficio de las costas procesales, ratificando aquí lo establecido en el último párrafo del fundamento de Derecho». De esta suerte se otorgaba al absuelto un plazo de tres meses para que repusiera el camarín, dejando para un juicio declarativo civil posterior la determinación de a quien correspondería correr con los gastos de la citada instalación. Esta resolución no fue recurrida. Pasados los prescritos tres meses sin que se cumplimentara este mandato judicial, la Comunidad de Propietarios insta al Juez de Instrucción el 1 de septiembre de 1987, para que la autorice a efectuar las tareas de instalación del camarín. Por providencia de 9 de noviembre siguiente el mencionado Juzgado otorga al señor Villanueva un término de ocho días para la instalación por su propia cuenta del camarín, autorizando a la Comunidad de Propietarios a dicha instalación pasado el citado término y apercibiendo a aquélla de desobediencia.
c) El señor Villanueva recurrió en reforma -que fue desestimada- y subsidiariamente en apelación. Esta fue aceptada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña, por Auto de fecha 10 de mayo de 1988, dejando sin efecto la providencia última citada del Juzgado, por entender que la Sentencia dictada por este era improcedente Manifiesta la Sección Segunda de la Audiencia Provincial que «en nuestro Derecho punitivo la absolución de la responsabilidad penal lleva también consigo la exención de la responsabilidad civil del delito».
3. Se alega en la demanda vulneración del derecho a la tutela judicial, garantizado por el art. 24 de la Constitución, sosteniendo que el Auto recurrido incurre en incongruencia, en cuanto interpreta el fallo de una Sentencia firme en sentido contrario a su letra y espíritu y quebranta el derecho a la ejecución de dicha Sentencia, haciendo caso omiso de su efecto de cosa juzgada y suplica la nulidad del Auto que recurre así como suspensión de sus efectos durante el tiempo de tramitación del recurso de amparo.
4. El día 24 de octubre se dictó providencia en la que, conforme a lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, se concedió al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para alegaciones y la subsanación que proceda en relación con las causas de inadmisión previstas en el art. 49.2 a), por no acompañarse documento acreditativo de la representación del demandante, y en el art. 50.1 c), por carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional.
5. El solicitante de amparo pidió la admisión de la demanda, acompañando copia autorizada del poder que acredita la representación de su Procurador y alegando, en relación con la segunda de las causas propuestas, que el Auto objeto del recurso de amparo supone la imposibilidad material de proceder a la ejecución de una Sentencia firme emitida por el órgano judicial competente y ello supone vulneración del derecho a la ejecución de las Sentencias firmes, garantizado por el art. 24 de la Constitución.
6. El Ministerio Fiscal estima que debe declararse la inadmisión del recurso con apoyo en las siguientes consideraciones.
De un lado, falta acreditar la representación del solicitante de amparo, mediante la correspondiente escritura de poder, que debió acompañar a la demanda, aunque este defecto es susceptible de subsanación.
Y de otro, la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional. La pretensión de amparo se funda en que el Auto de la Audiencia que resolvió el recurso de apelación contra la providencia del Juzgado que en ejecución de Sentencia penal absolutoria acuerda intimar al acusado absuelto a realizar determinada prestación de hacer, vulnera derechos fundamentales consagrados en el art. 24.1 de la Constitución. Pero en realidad la pretensión no tiene consistencia ni contenido constitucional. El Auto de la Audiencia limítase a fijar el alcance de los términos de la ejecución de la Sentencia absolutoria, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado absuelto. Acuerda dejar sin efecto la providencia del Juzgado de Instrucción, de 9 de noviembre de 1987, que no tuvo en cuenta que la absolución es siempre libre (art. 144 de la L.E.Cr.), no sólo en el sentido de prohibir la llamada absolución en la instancia, sino el de que el acusado ha de quedar, por la Sentencia penal, libre de todas las consecuencias del proceso, porque no es posible condenarle, como dice la Audiencia, a ninguna consecuencia civil derivada de un hecho que no cometió.
En cambio, de no haberse dejado sin efecto la providencia del Juzgado, esta resolución sí podría vulnerar derechos fundamentales por resolver una cuestión civil dentro de un proceso penal en el que el único acusado resulta absuelto, con Sentencia firme en este sentido.
Cierto que el hecho ilícito penal es fuente de obligaciones civiles (arts. 1.089 del C.C., 19 del C.P. y 100 de la L.E.Cr.). Cuando se ejercita conjuntamente, el Juez penal asume competencia para conocer también de la responsabilidad civil dentro del proceso penal, pero sólo en el caso de que la Sentencia sea condenatoria o se den algunos de los supuestos del art. 20 del Código Penal, compete al juzgador hacer pronunciamiento sobre las responsabilidades civiles.
En este caso, como la Sentencia penal fue absolutoria, la Audiencia, en trance de ofrecer una interpretación de la parte dispositiva del fallo del Juzgado, lo hace en el sentido de que como no es posible condenar a consecuencias derivadas de un hecho no cometido, el fallo no contiene más pronunciamiento que el de la libre absolución del acusado de los delitos que se le imputaban, y si bien es verdad que al final del fallo se dice que «se ratifica lo establecido en el último párrafo del fundamento de Derecho», tal manifestación hay que entenderla en el sentido de que se ratifican los razonamientos que llevaron al pronunciamiento absolutorio, pero en ninguna manera puede entenderse que lleve implícita una condena de hacer en el orden civil.
De lo expuesto resulta que estamos en presencia de un problema jurídico de interpretación y valoración de la parte dispositiva de una Sentencia efectuada por los órganos jurisdiccionales dentro del ámbito de sus respectivas competencias, por lo que se trata de una cuestión de legalidad ordinaria sin trascendencia constitucional.
II. Diritto
1. La omisión en que incurrió el demandante al no aportar con su demanda, según impone el art. 49.2 a) de la LOTC, el documento que acredite su representación ha sido corregida mediante el poder autorizado que acompaña con su escrito de alegaciones y ello determina que dicho defecto se tenga por subsanado de acuerdo con lo establecido en los arts. 50 y 85.2 de la misma Ley.
2. Por el contrario, debe estimarse concurrente la causa de inadmisión propuesta en segundo lugar y prevista en el art. 50.1 c) de dicha Ley, pues el Auto recurrido no contradice lo decidido en la Sentencia firme a que se refiere, sino que se limita a esclarecer cuál es el sentido del fallo en el cual se dispone que «debo absolver y absuelvo libremente al acusado Ramón Villanueva Quian de los delitos de daños y coacciones que se le imputaban, con declaración de oficio de las costas procesales, ratificando aquí lo establecido en el último párrafo del fundamento de Derecho» y, en el ejercicio de esa función netamente jurisdiccional, declara que esta última frase no puede entenderse que lleva implícita una condena de hacer en el orden civil, dado que la absolución de la responsabilidad penal lleva consigo la exención de la responsabilidad civil derivada del delito en aquellos supuestos, como es el de autos, en que se absuelve al acusado por no estimar probada su participación en el hecho que se le imputa.
Por consiguiente, la Audiencia ha interpretado una frase del fallo, ciertamente poco usual y lo hace de manera razonable, con criterios jurídicos de gran solidez, que se manifiestan totalmente congruentes con los términos en que aquél se expresa, resolviendo un problema de legalidad ordinaria que no alcanza trascendencia constitucional, puesto que la pretensión del demandante de obtener efectos civiles de una Sentencia penal absolutoria, con base en una frase del fallo que no contiene pronunciamiento expreso condenatorio alguno, constituye, realmente, una discrepancia en la valoración del fallo que no puede prevalecer sobre la realizada por el órgano judicial a quien compete determinar el alcance que procede atribuir a la «cosa juzgada», según los términos en que ésta se produce, la cual debe ser respetada, desde la perspectiva constitucional, siempre que se efectúe, según ocurre en el caso contemplado, sin incongruencia, ni arbitrariedad.
En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar la inadmisión del presente recurso de amparo, lo cual hace innecesario pronunciarse sobre la suspensión solicitada por el demandante.
Madrid, a diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 49.2 a)
- Artículo 50
- Artículo 50.1 c)
- Artículo 85.2
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Incongruencia de las sentenciasIncongruencia de las sentencias
- Cambio jurisprudencialCambio jurisprudencial