Sección Primera. Auto 1323/1988, de 19 de diciembre de 1988. Recurso de amparo 826/1988. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 826/1988
La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por «Editorial Cantabria, Sociedad Anónima».
AUTO
I. Fatti
1. Mediante escrito presentado el día 5 de mayo de 1988, la entidad «Editorial Cantabria, Sociedad Anónima», representada por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Uceda Blasco y asistida por el Letrado don Manuel Jiménez de Parga, interpuso recurso de amparo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de mayo de 1984, relativo a la enajenación directa de los activos patrimoniales del periódico «Alerta», de Santander. Frente a dicho Acuerdo, la entidad ahora recurrente en amparo interpuso recurso contencioso- administrativo que fue desestimado por Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1984, la cual, a su vez, fue recurrida en revisión y desestimado igualmente el recurso por Sentencia de la Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1988 y notificada el 12 de abril del mismo año.
2. Alega la entidad recurrente en su demanda de amparo haber sido vulnerados los derechos a la igualdad (art. 14 de la Constitución Española), a obtener una tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución), a la no indefensión (art. 24.1 de la Constitución) y a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 de la Constitución), exponiendo, a tal efecto, una serie de hechos y circunstancias que pueden resumirse en los términos siguientes:
1) Convocadas y celebradas tres subastas en los meses de febrero, marzo y abril de 1984 para la adjudicación del diario «Alerta», de Santander, perteneciente a Medios de Comunicación Social del Estado, y habiendo quedado desiertas por falta de postores, con fecha 15 de mayo de 1984 tuvieron entrada en el Ministerio de Cultura cinco ofertas de compra del diario «Alerta», de las cuales el Consejo de Ministros tomó en consideración la presentada por «Cantábrico de Prensa, Sociedad Anónima» (CANPRESA), con un precio de 389000000 (137100000 pesetas menos que el fijado en la última de las subastas celebrada el 24 de abril). Según se relata en la demanda, esas cinco ofertas de compra se hicieron sin que mediara publicidad alguna y a invitación del Ministerio de Cultura, la cual no se hizo extensiva a la única Sociedad directamente interesada en el asunto, la entidad ahora recurrente en amparo. Tras una rapidísima tramitación del expediente, en la que se denuncian diversas anomalías, al día siguiente se acuerda por el Consejo de Ministros el cierre del periódico «Alerta» y la enajenación directa a favor de la entidad CANPRESA de los activos patrimoniales estatales que, a través del Organismo autónomo Medios de Comunicación Social del Estado, se encontraban adscritos a la impresión y edición de la citada publicación. Se recalca en la demanda que el Consejo de Ministros no se atuvo, pues, a lo dispuesto en la Ley 11/1982, que establece, como primera decisión, ordenar el cierre del periódico y sólo posteriormente proceder a la venta de los activos patrimoniales.
2) Contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, la entidad «Editorial Cantabria, Sociedad Anónima», ahora recurrente, interpuso recurso contencioso- administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, siguiendo a tal efecto la vía procesal preferente y urgente de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, alegando las siguientes infracciones: la de los arts. 69 v 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo; la del art. 24 de la misma Ley de Procedimiento Administrativo; la de los arts. 5 de la Ley 11/1982, de 13 de abril, relativa a la supresión del Organismo autónomo Medios de Comunicación Social del Estado, y 20.1 del Real Decreto 1357/1983, de 25 de mayo, dictado en aplicación de la Ley; la del art. 117 del Reglamento para la aplicación de la Ley del Patrimonio del Estado; la del art. 62 de la Ley del Patrimonio del Estado; la del art. 14 de la Constitución, que declara el principio de igualdad, y, por último, la de otros principios del ordenamiento por cuanto que el Acuerdo del Consejo de Ministros no tuvo en cuenta ni el principio de legalidad, ni el de publicidad de las normas, ni el de seguridad jurídica, siendo por ello un acto nulo de pleno Derecho. Entre las infracciones imputadas al Acuerdo recurrido, conviene destacar que la infracción del principio constitucional de igualdad se evidencia, según se afirma en la demanda, en el hecho de que cinco fueron las entidades «invitadas» por el Ministro de Cultura a participar en lo que se presento como una «subasta restringida» para la adjudicación del periódico «Alerta», con lo que al no serlo «Editorial Cantabria, Sociedad Anónima», la cual estaba muy directamente interesada en el asunto por ser la empresa editora del otro diario de Santander, no pudo concurrir ni participar en la misma, vulnerándose así el art. 14 de la Constitución.
La Sala Tercera del Tribunal Supremo, tras la tramitación del recurso (tramitación de la que la recurrente resalta una serie de hechos que expone en folios 11 v. y 12 de la demanda de amparo, si bien a esos hechos y circunstancias no se imputa infracción constitucional alguna), dicta Sentencia de fecha 6 de noviembre de 1984 en la que, del cúmulo de cuestiones planteadas en la demanda contencioso-administrativa, sólo una de ellas, la relativa a la presunta vulneración del principio de igualdad, es tomada en consideración y resuelta. Debían, sin embargo, haberse resuelto todas las cuestiones planteadas en el proceso, lo que no se hizo, con la consecuencia final de haber producido dicha Sentencia indefensión, por cuanto no se abre la vía al proceso contencioso-ordinario dado que «la tardanza con que se tramitó el procedimiento preferente, urgente y sumario» determinó la imposibilidad de interponer el recurso del proceso ordinario al haber transcurrido con exceso los dos meses desde que se adoptó el Acuerdo del Consejo de Ministros. Según se señala en la demanda de amparo (folio 11 v.), la interposición del recurso contencioso- administrativo se realizó el día 28 de mayo de 1984 y la Sentencia fue notificada el 27 de noviembre de 1984.
En consecuencia, se imputa a la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1984 violación del derecho fundamental a la no indefensión (art. 24.1 de la Constitución).
3) Contra la referida Sentencia se interpuso recurso de revisión y, al cabo de tres años y medio, la Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo dicta Sentencia de 30 de enero de 1988, que entra a conocer de la nulidad absoluta denunciada del acto administrativo, si bien se imputa ahora a esta Sentencia vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los Tribunales (art. 24.1 de la Constitución), ya que en el fundamento jurídico 6.º de la Sentencia se invocan por la Sala preceptos legales que nada tienen que ver con la cuestión debatida, se olvidan normas aplicables y se hacen alegaciones desprovistas del mínimo fundamento, lo que se exige a cualquier resolución judicial.
Se afirma, asimismo, que la Sentencia de la Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo tampoco considera correctamente el derecho fundamental a la no indefensión alegado en la demanda de revisión, sin que en el «fallo» o parte dispositiva de la Sentencia quede efectivamente abierto el proceso contencioso- administrativo ordinario.
En definitiva, para la entidad demandante la Sentencia de la Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1988 «viola de forma directa e inmediata el derecho a la tutela efectiva de los Tribunales (art. 24.1 de la Constitución), reincide en la producción de indefensión que ya había cometido la Sala Tercera del Tribunal Supremo en su Sentencia de 6 de noviembre de 1984 (violación del art. 24 de la Constitución), la cual también había infringido el derecho a la tutela judicial efectiva, y el derecho de igualdad, reconocido y protegido por el art. 14 de la Constitución, es violado por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de mayo de 1984, vuelto a infringir por la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y, finalmente, por la de la Sala Especial de Revisión, que, además, se dictó con retraso injustificado, cometiéndose una clara infracción del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 de la Constitución)», solicitándose, en consecuencia, el amparo contra esas violaciones de derechos constitucionales.
3. Los fundamentos en que la entidad recurrente apoya y justifica las vulneraciones e infracciones en que, a su juicio, han incurrido las Sentencias de la Sala Tercera y de la Sala Especial de Revisión, ambas del Tribunal Supremo, así como el propio Acuerdo del Consejo de Ministros, se desarrollan expositivamente con cierta amplitud, si bien no se hace sino abundar en las ideas ya resumidas en el apartado precedente. No obstante. conviene sintetizar, en lo sustancial, esa fundamentación.
1) La violación del derecho a obtener la tutela judicial efectiva por la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1984 resulta del hecho de no haber entrado a conocer de todas y cada una de las infracciones denunciadas en que incurría el Acuerdo del Consejo de Ministros impugnado, argumentando, a tal efecto, que ello era obligado una vez seguido el cauce procesal de la Ley 62/1978, en el cual sólo pueden hacerse valer derechos constitucionales susceptibles de ulterior amparo ante el Tribunal Constitucional.
Frente a ello, la entidad recurrente señala que las infracciones de legalidad sí podían ser alegadas en el procedimiento especial en tanto tenían relevancia constitucional, citando en su apoyo la STC 62/1982 (fundamento jurídico 1.º) y recordando la doctrina recogida en la STC 31/1984 sobre el proceso preferente y sumario de la Ley 62/1978.
Y añade, asimismo, que esa falta de tutela judicial efectiva se aprecia además en el hecho de que tratándose de vicios graves, determinantes de la nulidad de pleno derecho del acto, la Sala debía haber declarado la nulidad incluso de oficio, examinando para ello el Acuerdo impugnado en todos sus aspectos, ya que, en caso contrario, un acto ilegal continuaría prevaleciendo después de haber sido sometido al control judicial.
En todo caso, la Sala Tercera del Tribunal Supremo no debió esperar hasta el momento de dictar Sentencia para declarar que el cauce procesal seguido de la Ley 62/1978 no era el idóneo para la tramitación de las pretensiones deducidas, ya que ello supuso una nueva infracción legal, la del art. 45 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de incuestionable relevancia constitucional desde la perspectiva del art. 24.1 y el derecho a la tutela judicial efectiva que en dicho precepto se garantiza.
2) El enfoque erróneo de la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, al no entrar a considerar las infracciones legales denunciadas en la demanda, fue, sin embargo, rectificado por la Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo en su Sentencia de 20 de enero de 1988, ya que formalmente entró a enjuiciar dichas infracciones legales, no obstante lo cual, también incurre en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que þ-hace un enjuiciamiento incompleto, arbitrario y carente de la mínima argumentación, exigible a cualquier resolución judicial, de las infracciones que se denuncian en la demanda del recurso contencioso-administrativo».
En concreto, «nada se resuelve sobre el incumplimiento de los arts. 69 y 71 de la Lev de Procedimiento Administrativo por el "concursante" beneficiado, ni de la infracción por el mismo del art. 24 de la expresada Ley de Procedimiento Administrativo, ni menciona siquiera la infracción que se cometió al no cerrar el periódico "Alerta" una vez que las tres subastas habían sido declaradas desiertas (infracción del art. 5 de la Ley 11/1982 y 20.1 del Reglamento); no enjuicia tampoco lo que jurídicamente significa haber prescindido totalmente del procedimiento para enajenar bienes, establecido por el art. 117 del Reglamento de la Ley del Patrimonio del Estado, así como tampoco la eliminación del fondo de comercio por haber estado cerrado el periódico veinticuatro horas, ni es considerada la falta de atribuciones del Consejo de Ministros, dado el importe de los bienes. Unicamente reconoce la Sala Especial que la Intervención General no informó, pero considera este requisito de menor importancia, para lo que se "inventa" un precepto que no existe».
3) Tanto la Sentencia de la Sala Tercera como la Sala Especial de Revisión, ambas del Tribunal Supremo, han vulnerado, asimismo, el derecho fundamental a la no indefensión de la ahora recurrente de amparo, ya que no le han reconocido «el derecho a interponer el recurso contencioso-administrativo ordinario, en un plazo de treinta días, después de haber adquirido firmeza la Sentencia dictada en el proceso especial de la Ley 62/1978».
4) La vulneración del principio de igualdad se fundamenta en que el Acuerdo del Consejo de Ministros se adopta en un procedimiento en el que se han cometido graves infracciones legales, las cuales benefician al que resulta adjudicatario de los bienes y perjudican a los otros, lo que determina, a su vez, una infracción del art. 14 de la Constitución, ya que «... en las subastas, concursos, libres o restringidos, respetar por la Administración el derecho de igualdad es prevalente»; o dicho en otros términos, también literales de la propia demanda de amparo, «aceptar como buena la oferta de alguien (como se hizo aquí), aunque estuviese presentada con infracciones notorias, y adjudicarle los bienes, constituye una violación de la igualdad, como trato discriminatorio en perjuicio de los otros aspirantes. Y llevar a cabo la adjudicación sin cumplir el procedimiento establecido al efecto, prescindiendo totalmente del mismo, hasta producir un Acuerdo nulo radicalmente, es proceder en perjuicio de los que no concurrieron a las «invitaciones secretas», los cuales, desde fuera, conocen luego el espectáculo del tratamiento discriminatorio y del desprecio a las normas legales y reglamentarias, todo ello para beneficiar a un candidato».
Esta vulneración del principio de igualdad es extensible, por lo demás, a las Sentencias de la Sala Tercera y de la Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo, ya que al no revisar en su integridad las infracciones denunciadas reincidieron en la violación del derecho de igualdad, al formular cada una de ellas interpretaciones erróneas del mismo.
5) Por último, dado que el recurso extraordinario de revisión se resolvió tres años y medio después de haber sido interpuesto, también se ha violado el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas reconocido y garantizado por el art. 24.2 de la Constitución, ya que la simplicidad de los trámites de este tipo de recurso facilita su resolución en un plazo breve.
4. En consecuencia, se solicita de este Tribunal Constitucional se otorgue el amparo solicitado y, por tanto, que se declare la nulidad del Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de mayo de 1984 y, subsidiariamente, para el caso de que no sea estimada dicha pretensión, que se declare la nulidad de las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1984 y de su Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1988, reconociendo, asimismo, a la entidad «Editorial Cantabria, Sociedad Anónima», el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
Mediante otrosí digo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 52.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se suplica se acuerde la celebración de vista oral en sustitución del trámite de alegaciones escritas.
5. Mediante providencia de 24 de octubre de 1988, la Sección Primera acordó poner de manifiesto a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal la posible falta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) de la Ley Orgánica de este Tribunal, en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/1988, de 9 de junio, a fin de que en el plazo común de diez días formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes.
6. La parte actora, mediante escrito registrado el 14 de noviembre de 1988, reiteró e insistió en los razonamientos jurídicos ya expuestos ampliamente en la demanda de amparo, los cuales dan un sólido fundamento a la pretensión deducida. Tras resumir esos razonamientos. se aportan fotocopias de dos documentos del expediente administrativo que son. un escrito sin fecha y firmado «por orden» de una empresa entonces inexistente, que sirvió como «solicitud» para adjudicar el diario «Alerta», y otro escrito, sin firma alguna, que se consideró que era el «informe preceptivo» de la Intervención General de la Administración del Estado. Concluyó solicitando la admisión del recurso, a fin de que se dicte Sentencia estimatoria en el sentido y alcance del suplico de la demanda.
7. El 14 de noviembre de 1988 tuvo entrada el escrito del Ministerio Fiscal, en el que se señala que la demanda carece de contenido constitucional, lo que se fundamenta en los términos siguientes. En primer lugar, advierte el Fiscal que la demandante da a entender que cuando existe una serie abundante de vulneraciones de la legislación ordinaria, la cuestión llega a adquirir relevancia constitucional, pero lo cierto es que el art. 41 de la Ley Orgánica de este Tribunal marca con claridad el ámbito del recurso de amparo quedando el resto de las infracciones legales dentro de la competencia exclusiva de los órganos judiciales [art. 117.3 de la Constitución].
En cuanto a los concretos motivos de amparo alegados, respecto de la vulneración del principio de igualdad se advierte que tras la fase de subasta pública -a la que pudo concurrir la recurrente y hasta por tres veces- hubo de seguirse la vía de enajenación por adjudicación directa, sin que la Administración tuviera que dirigirle «invitación» alguna y sin que la propia recurrente dirigiera escrito alguno a la Administración solicitando tomar parte en un procedimiento que según la legislación vigente debía seguir al de subasta. No parece. pues, que pueda hablarse de discriminación, máxime al no concurrir ninguna de las circunstancias del art. 14 de la Constitución u otras similares que den dimensión constitucional a la desigualdad.
La imputación de incongruencia omisiva a la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo carece de fundamento, ya que la concreción de la misma se deduce, entre otras, de la propia STC 37/1982 (fundamento jurídico 1.º), no existiendo, pues, falta de tutela judicial. pues se da una respuesta razonada acerca de la falta de análisis de las alegaciones que no entroncan con derecho fundamental alguno.
De otra parte, el hecho de no habilitársele un plazo para acudir al recurso contencioso-administrativo ordinario no es razón para pretender que se le ha causado a la recurrente indefensión, máxime al no haber intentado la interposición de dicho recurso y sin perjuicio, además, de que pudo haber intentado simultáneamente las dos vías de impugnación, la ordinaria y la especial de la Ley 62/1978.
Por último, el alargamiento excepcional del proceso de revisión no fue denunciado ante la Sala de Revisión del Tribunal Supremo a fin de obtener una respuesta más rápida, sino que se esperó al momento de la notificación de la Sentencia -en que la dilación ha cesado ya- para denunciar una vulneración a la que no se anuda pedimento concreto alguno.
Por todo ello, interesa del Tribunal se dicte Auto acordando la inadmisión del recurso en aplicación del art. 50.1 c) de la Ley Orgánica de este Tribunal.
II. Diritto
1. Diversas son las vulneraciones de los derechos fundamentales que la entidad recurrente afirma haber sufrido, respecto de las cuales es preciso realizar, con carácter previo y general, las siguientes precisiones:
1) El derecho fundamental cuya presunta vulneración primariamente desencadena todas las actuaciones habidas no es otro que el derecho de igualdad al que se refiere el art. 14 de la Constitución. Vulneración que se imputa originariamente al Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de mayo de 1984 y de la que se habrían hecho partícipes las Sentencias que conocieron de los correspondientes recursos contencioso-administrativos contra dicho acto, al formular -se dice- cada una de ellas interpretaciones erróneas del mismo. No obstante, cabe anticipar que la alegación en este extremo es redundante y superflua, ya que si se llegase a estimar que el derecho de igualdad había sido, en efecto, vulnerado, necesariamente al Acuerdo del Consejo de Ministros debería imputarse y reconducirse tal infracción, lo que, por lo demás, implícitamente viene a reconocerse por la entidad demandante cuando, en primer término, y como pretensión principal, suplica de este Tribunal se declare la nulidad del Acuerdo del Consejo de Ministros.
2. En segundo lugar, el art. 24.1 de la Constitución es objeto de diversas consideraciones en la demanda de amparo, alegándose que la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1984 ha incurrido en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que la Sala no enjuició todas las infracciones denunciadas en la demanda y, en todo caso, de estimarse -tal como lo hizo- que el cauce procesal utilizado -el de la Ley 62/1978- no era el adecuado, debía haberse dado aplicación al art. 45 de la Ley Jurisdiccional de 1956, no esperando a dictar Sentencia para confirmar tal apreciación, ya que de ello derivó la imposibilidad de acudir al proceso ordinario por transcurso del plazo. Sin embargo, la referida alegación tampoco tiene mayor consistencia dado que, aun admitiendo que la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva se hubiera producido, tal vulneración fue ya reparada por la Sentencia de la Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1988, ya que, como la propia recurrente reconoce, esta última Sentencia se separó de la tesis de la Sentencia de instancia y, tal como se declara en el fundamento jurídico 6.º de la propia Sentencia, «la Sala de revisión fue sensible a la objeción o vicio de nulidad absoluta que el actor atribuye en sus demandas (en la inicial e insiste en la de revisión) al acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de mayo de 1984 y ordenó en proveído para mejor proveer traer a los autos el expediente administrativo». Con todo, la Sentencia dictada por la Sala Especial de Revisión que se impugna, a pesar de rectificar y adentrarse en el enjuiciamiento de las infracciones alegadas, también incurre -según la demanda- en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto lleva a cabo «un enjuiciamiento incompleto, arbitrario y carente de la mínima argumentación, exigible a cualquier resolución judicial» de las infracciones alegadas en la demanda contencioso-administrativa.
3. La vulneración del derecho fundamental a la no indefensión se imputa tanto a la Sentencia de instancia como a la que conoció del recurso extraordinario de revisión, y se resume en el hecho de no haberse reconocido a la recurrente «el derecho a interponer el recurso contencioso-administrativo en un plazo de treinta días después de haber adquirido firmeza la Sentencia en el proceso especial de la Ley 62/1978». También en relación a esta alegación es preciso señalar que si alguna vulneración del derecho fundamental a la no indefensión se produjo, a la Sentencia de 30 de enero de 1988 de la Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo deberá imputarse, dado que frente a la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo se interpuso por la ahora demandante en amparo recurso extraordinario de revisión, el cual, fundamentándose en el art. 102. i g) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa de 1956, fue plenamente admitido por la Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo, por lo que la indefensión imputable a la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de haberse producido, quedó, en todo caso, reparada y subsanada. La cuestión, por tanto, necesariamente debe quedar ceñida, en estricta lógica, a la presunta vulneración de referido derecho por la Sentencia de 30 de enero de 1988 de la Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo, si bien este motivo se superpone al de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva expuesto en el apartado anterior. Quiere decirse que, si se afirma que dicha Sentencia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por no proceder a un enjuiciamiento completo y suficientemente argumentado de la cuestión planteada, difícilmente puede afirmarse que, a la vez, incurre en vulneración del derecho a la no indefensión por no declarar y reconocer el derecho de la recurrente a plantear de nuevo la misma cuestión ante la jurisdicción contencioso-administrativa con arreglo al procedimiento ordinario, ya que ambas objeciones se solapan y yuxtaponen contradictoriamente, de manera que, si se siguiese el planteamiento de la recurrente, cualquiera que fuera el sentido y contenido del fallo de la Sentencia se incurriría en la vulneración de uno u otro derecho.
En conclusión, el juicio que pueda merecer la presente alegación debe quedar subsumido en el juicio al que se llegue respecto de la señalada vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
4. Finalmente. dado el tiempo transcurrido desde la interposición hasta la resolución del recurso extraordinario de revisión (tres años y medio), se solicita de este Tribunal se declare y reconozca a la entidad recurrente «el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas».
2. La presunta vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que la recurrente imputa tanto a la Sentencia de la Sala Tercera como a la posterior Sentencia de la Sala Especial de Revisión, ambas del Tribunal Supremo, ya hemos dicho que, en todo caso, sólo a esta segunda cabría imputar. Cabe añadir, no obstante, que el razonamiento al que se atuvo la Sentencia de instancia no resulta disconforme, todo lo contrario. con la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo de que la garantía contencioso-administrativa prevista por el art. 6 de la Ley 62/1978, contempla un proceso excepcional cuyo objeto es limitado, pues no puede extenderse a otra cuestión que no sea la comprobación de si un acto del poder público afecta o no a los derechos fundamentales de la persona, quedando reservadas todas las demás cuestiones al proceso ordinario. Doctrina, por lo demás, que en manera alguna ha cuestionado este Tribunal Constitucional (en este sentido, STC 37/1982, de 16 de junio), acogiéndose antes bien la posibilidad de que el recurrente pueda seguir la doble vía del procedimiento especial de la Ley 62/1978, y el procedimiento ordinario con arreglo a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956, precisamente porque si se opta por acudir a la vía de la Ley 62/1978 (Sección Segunda), con el fin de obtener la tutela de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, a tal pretensión deberá contraerse y a tal enjuiciamiento quedará también circunscrito el Tribunal, sin que la negativa de éste a conocer en ese proceso de otros posibles vicios de legalidad pueda estimarse contraria al art. 24.1 de la Constitución (STC 23/1984, de 20 de febrero, fundamento jurídico 2.º).
Por tanto, la Sentencia de 6 de noviembre de 1984 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo dio aplicación a una doctrina suficientemente asentada y consolidada que no podría calificarse, en sus consecuencias aplicables a la entidad ahora recurrente en amparo, como vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva. Dado que junto a la infracción del derecho de igualdad se alegaron otras infracciones de estricta legalidad. La recurrente bien pudo actuar diligentemente utilizando las dos vías procesales oportunas, una de las cuales -no se olvide- exige el agotamiento de la vía administrativa o la previa interposición del recurso administrativo de reposición, lo cual, sin embargo, no se tuvo en cuenta ni se observó por la recurrente.
Es cierto, por otra parte, que la Sala Tercera del Tribunal Supremo no dio aplicación a lo dispuesto en el art. 45.2.º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pero no lo es menos que si por ello alguna vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva se produjo, la Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo la rectificó y subsanó plenamente, al admitir el recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de instancia planteado y entrar a conocer de todas las pretensiones de la recurrente sin limitación alguna por razón de las infracciones alegadas, materializándose así plenamente la funcionalidad que se espera de la exigencia de agotar todos los recursos posibles y útiles antes de recurrir en amparo ante el Tribunal Constitucional.
La cuestión se ciñe, en suma, a si la Sentencia de 30 de enero de 1988 de la Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo vulneró el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ya que, según se alega por la demandante, el enjuiciamiento que lleva a cabo de las infracciones del Acuerdo del Consejo de Ministros por ella denunciadas es «un enjuiciamiento incompleto, arbitrario y carente de la mínima argumentación, exigible a cualquier resolución judicial». Pues bien, sobre este particular, tras la lectura de los fundamentos 6.º y 7.º de la referida Sentencia, las afirmaciones de la recurrente en este extremo no pueden ser aceptadas, ya que en lo sustancial se enjuicia la adecuación del Acuerdo impugnado al ordenamiento, de manera suficiente y en modo alguno arbitraria, llegando la Sala a la conclusión de la inexistencia en el mismo de vicios de nulidad radical. La Sentencia que se impugna, en fin, resuelve sobre las pretensiones deducidas en el recurso de revisión y procede a un enjuiciamiento global del Acuerdo impugnado. Que pueda discreparse del razonamiento seguido, o mantenerse puntos de vista críticos hacia dicha resolución judicial, no puede, sin embargo, conducir automáticamente a la afirmación de haber sido vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva. El derecho a la tutela judicial efectiva, tal como reiteradamente viene señalando este Tribunal Constitucional, ni constituye un derecho a la absoluta corrección, en el plano de la legalidad ordinaria, de la decisión que pone fin al proceso, ni implica el derecho a obtener una decisión favorable, satisfaciéndose con la obtención de una resolución fundada en derecho con pronunciamiento sobre las pretensiones deducidas ante los Tribunales. En consecuencia, la alegación de la entidad recurrente debe ser considerada plenamente infundada y carente de contenido constitucional, ya que la Sentencia de la Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo se ajustó en la forma y manera debida al derecho protegido por el art. 24.1 de la Constitución.
3. La indefensión que afirma la entidad recurrente haber sufrido tanto por la Sentencia de la Sala Tercera como por la Sentencia de la Sala Especial de Revisión, ambas del Tribunal Supremo, al no habérsele reconocido el derecho a interponer recurso contencioso-administrativo con arreglo al procedimiento ordinario una vez alcanzada firmeza la Sentencia dictada en el proceso especial de la Ley 62/1978, debe merecer idéntica opinión que la alegación examinada en el fundamento anterior.
No puede. en efecto, imputarse vulneración del derecho a la no indefensión a la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo por cuanto que la recurrente frente a dicha Sentencia pudo recurrir y, en efecto, así lo hizo, siendo admitido el recurso extraordinario de revisión con arreglo a lo dispuesto en el art. 102.1 g) de la Ley Jurisdiccional y obtenido una Sentencia, la de la Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo, que conoció íntegramente de las pretensiones deducidas por la entidad recurrente. Consecuentemente obtuvo plena satisfacción de su derecho a la tutela judicial efectiva, siendo, por tanto, superflua la alegación ahora formulada de haber sufrido indefensión por la causa ya referida. Las cuestiones que pudo plantear ante la jurisdicción contencioso-administrativa a través del cauce procesal ordinario, llegaron finalmente a ser tomadas en consideración por la Sentencia que se impugna, siendo improcedente a todas luces la tacha que se pretende imputar a dicha resolución judicial.
4. Como ya se ha señalado anteriormente, la vulneración del derecho de igualdad, de resultar ser efectiva, debería imputarse al Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de mayo de 1981, lo que se confirma plenamente por el petitum de la demanda de amparo que, en primer termino, solícita la declaración de nulidad de dicho Acuerdo.
Se fundamenta la imputación de inconstitucionalidad en el hecho de que, al no haberse observado el procedimiento legalmente establecido para la enajenación de los activos patrimoniales del periódico «Alerta de Santander. siendo nulo de pleno derecho el referido Acuerdo de enajenación a favor de una determinada entidad, se ha vulnerado el derecho de igualdad, ya que la ahora recurrente en amparo no pudo optar a la adquisición de dichos activos patrimoniales del periódico.
La pretendida vulneración tampoco presenta fundamento constitucional suficiente El planteamiento de la entidad recurrente ha consistido, desde el primer momento, en argumentar que las infracciones, por vicios de legalidad, en que incurre el Acuerdo del Consejo de Ministros vulneran el derecho a la igualdad, ya que la consecuencia no ha sido otra que la de marginarla, junto a otras posibles entidades editoras, del proceso de adjudicación. Pues bien, conviene señalar, por de pronto, que admitida la legitimación de la recurrente -en cuanto que ostenta un interés competitivo, comercial o industrial, dimanante de ser una entidad editora de un medio de prensa que podría aspirar a la adquisición del periódico que se enajenó finalmente-. pudo, y así lo hizo. impugnar el Acuerdo de enajenación, basando esa impugnación en la comisión de ciertas infracciones de la legislación aplicable al caso determinantes de la nulidad radical del referido Acuerdo. Si tales infracciones se hubiesen llegado a apreciar por el Tribunal que revisó el acto impugnado, la causa de la nulidad del mismo habría sido no la infracción o vulneración del derecho de igualdad, sino la existencia de vicios de estricta legalidad que la recurrente, por cierto, ha centrado y resumido básicamente en los de orden procedimental (art. 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo). En suma, la causa determinante de la legalidad o ilegalidad del Acuerdo impugnado nunca ha dependido, ni depende, de la vulneración o no del derecho de igualdad en sí mismo considerado, siendo a lo sumo esta cuestión mera consecuencia indirecta, y, a mayor abundamiento, de los vicios de legalidad en que dicho Acuerdo pudiera haber incurrido. De manera que, a pesar de la habilidad que cabe apreciar en la conexión que se hace valer entre ambos aspectos de la cuestión -y que tiene cierta cobertura en la finalidad que persiguen los procedimientos concursales-, lo relevante es que se pretende de este Tribunal Constitucional que revise a través del recurso de amparo, cual si de una tercera instancia se tratase, le legalidad del Acuerdo impugnado, lo cual, como es notorio, no resulta en modo alguno posible dado el objeto y la finalidad de este recurso.
La adecuación del Acuerdo impugnado a la legalidad vigente -es decir, al procedimiento de enajenación previsto por la Ley 11/1982, de 13 de abril y, en su desarrollo, en el Real Decreto 1.357/1983, de 25 de mayo, así como a la legislación del Patrimonio del Estado y demás normas aplicables como la Ley de Procedimiento Administrativo ya ha sido revisada por la jurisdicción ordinaria, sin que este Tribunal deba adentrarse de nuevo en su enjuiciamiento. El Acuerdo, según se ha declarado por la Sentencia que se impugna, se adecuó a esa legalidad y, por tanto, no puede estimarse, según el propio planteamiento de la demanda de amparo, vulnerado el derecho de igualdad.
Téngase, en cuenta, en fin, que, como ya se razonara en el considerando 3.º de la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1984, «... al no haberse podido adjudicar por falta de postores el periódico "Alerta" en la tercera subasta, que como las anteriores fue precedida del trámite correspondiente publicándose en el "Boletín Oficial del Estado" (...), era obligado en cumplimiento de la citada Ley 11/1982 proceder a la enajenación de los bienes que lo integraban por el procedimiento que la Ley del Patrimonio del Estado autoriza en su art. 63 de enajenación directa por Acuerdo del Consejo de Ministros (...), por lo que en relación con el derecho fundamental de igualdad que se alega por el recurrente, pudo haber concurrido a las subastas como cualquier otra empresa y asimismo haber ofrecido la adquisición de los elementos patrimoniales una vez declarada desierta aquélla, como hicieron cinco empresas, entre ellas la elegida por el Consejo de Ministros, que interesadas en la adquisición tomaron la iniciativa que igualmente pudo haber tomado la recurrente, siendo solamente atribuible a ésta su inactividad frente a la enajenación directa a que estaba obligada la Administración conforme a la citada Ley 11/1982, de 13 de abril...».
Por tanto, la alegada vulneración del principio de igualdad resulta definitivamente infundada e incursa también en la causa de inadmisibilidad del art. 50.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
5. Queda, finalmente, por examinar la consistencia de la vulneración que se alega del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. Al respecto, baste señalar que el alegato no puede ser tomado en consideración ya que la vulneración no se ha invocado frente a una situación de simple inactividad judicial, sino a posteriori, frente a la Sentencia misma que se considera ha sido dictada tardíamente, pero el hecho es que esa tardanza o excesiva duración del procedimiento no parece haber ocasionado específicas consecuencias dañosas para la entidad recurrente -que, en todo caso, no las pone de manifiesto-, y sin olvidar, de otra parte, como ha declarado en alguna ocasión este Tribunal Constitucional (SSTC 51/1985, de 10 de abril, fundamento jurídico 4.º y 152/1987, de 7 de octubre, fundamento jurídico 2.º) «la pretendida violación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no tiene lugar, sin más, siempre que el proceso tenga una duración anormal y. en cualquier caso, carece de sentido aducirlas cuando el proceso ya ha finalizado y previamente no se invocó ante el Juez o Tribunal».
Por lo expuesto, la Sección, con arreglo a lo previsto en el art. 50.1 c) de la Ley Orgánica de este Tribunal, acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por «Editorial Cantabria, Sociedad Anónima», y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.
- Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 45
- Artículo 45.2
- Artículo 102.1 g)
- Ley de 17 de julio de 1958. Procedimiento administrativo
- En general
- Artículo 47
- Decreto 1022/1964, de 15 de abril. Texto articulado de la Ley de bases del patrimonio del Estado
- Artículo 63
- Ley 62/1978, de 26 de diciembre. Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona
- En general
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley)
- Artículo 24.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.1 c)
- Ley 11/1982, de 13 de abril, de supresión del organismo autónomo Medios de Comunicación Social del Estado
- En general
- Real Decreto 1357/1983, de 25 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley 11/1982, de 13 de abril, de supresión del organismo autónomo Medios de Comunicación Social del Estado
- En general
- Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de mayo de 1984. Enajenación directa de los activos patrimoniales del periódico «Alerta», de Santander
- En general
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- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
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