Sala Primera. Auto 52/1989, de 30 de enero de 1989. Recurso de amparo 1.796/1988. Acordando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 1.796/1988
La Sala Primera ha examinado la pieza separada de suspensión en el recurso de amparo promovido por don Francisco Javier Rogelio Millán Sedano Pérez y siete personas más.
AUTO
I. Fatti
1. Mediante escrito presentado en este Tribunal el día 11 de noviembre de 1988, don Florencio Aráez Martínez, Procurador de los Tribunales, y de don Francisco Javier Rogelio Millán Sedano Pérez y siete personas más, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1988, recaído en el recurso de casación número 1187/88, por vulneración del derecho fundamental a obtener la tutela efectiva y a la no indefensión (art. 24.1 de la Constitución).
2. La demanda de amparo se basa en los siguientes antecedentes:
a) Notificada el 15 de abril de 1988 a los ahora recurrentes en amparo la Sentencia de la Audiencia Territorial de Valladolid dictada en recurso de apelación, en autos de menor cuantía sobre tercería de dominio, con fecha 28 de abril de 1988 presentaron escrito preparatorio del recurso de casación. El escrito se presentó dentro del plazo de diez días, dado que el día 23 de abril de 1988 fue festivo en la Comunidad Autónoma de Castilla y León, por consiguiente, inhábil a efectos judiciales en la Audiencia Territorial de Valladolid.
b) La Audiencia admitió el recurso y remitió los autos al Tribunal Supremo, haciendo constar en la «Nota para el Registro de Ordenador de los recursos de casación» la circunstancia de ser inhábil el día 23 de abril.
c) Formalizado el recurso de casación, por Auto de 17 de octubre de 1988, la Sala Primera del Tribunal Supremo acordó la inadmisión del recurso, por cuanto notificada la Sentencia el 15 de abril de 1988 y presentado el escrito de preparación del recurso de casación el 28 del citado mes de abril, había transcurrido ya el plazo previsto de diez días por el art. 1.694 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
3. Los actores entienden que la resolución que impugnan no ha tenido en cuenta el hecho de ser festivo el día 23 de abril de 1988, y por tanto inhábil en la Audiencia Territorial de Valladolid, lugar en el que había de presentar el escrito de preparación del recurso, con lo que al inadmitirse el recurso de casación, sin advertir que, dada la señalada circunstancia, el plazo vencía el día 28 de abril -día en que fue presentado el escrito de presentación del recurso-, el Auto ha vulnerado el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, al no entrar a juzgar sobre el fondo del recurso. Asimismo, constituye una indefensión para los recurrentes el que por un error, al no apreciarse el día 23 como inhábil a efectos de recurso, no pueda satisfacer el derecho a que el recurso sea resuelto y a obtener una resolución fundada en Derecho.
En consecuencia, se solicita la declaración de nulidad del Auto recurrido de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 17 de octubre de 1988 y el reconocimiento del derecho de los recurrentes a la admisión del recurso de casación. Mediante otrosí, al amparo del art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, solicitan la suspensión de la ejecución del Auto recurrido.
4. Mediante providencia de 19 de diciembre de 1988 de la Sección Primera del Tribunal Constitucional se admitió a trámite el recurso de amparo y se acordó que se comunicase a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo a los efectos de lo previsto en el art. 51 de la Ley Orgánica de este Tribunal. Asimismo, mediante providencia de igual fecha, se acordó formar la pieza separada de suspensión y otorgar un plazo común de tres días a los solicitantes de amparo y al Ministerio Fiscal para efectuar alegaciones.
Los recurrentes presentaron el correspondiente escrito de alegaciones en el que, tras ratificar las invocadas en el escrito de demanda, afirman que al Auto que combaten ha supuesto la terminación del procedimiento de tercería de dominio, quedando expedita al ejecutante la vía de apremio sobre la finca rústica en relación con la cual se planteó la tercería. Ello significa que, pese a la interposición del presente recurso de amparo, ellos, los recurrentes, se verían totalmente despojados de su patrimonio si no se acordara la suspensión de los efectos del Auto recurrido, irrogándoseles unos perjuicios irreparables, pues nunca podrían acceder a la titularidad de la finca que fue heredada por su padre. Por otra parte, la posible compensación económica no podría nunca sustituir a la perdida de la finca.
El Ministerio Fiscal subraya que existe un interés prevalente en que las resoluciones judiciales se ejecuten con rapidez. La ejecución del Auto del Tribunal Supremo recurrido podría desembocar en la realización en pública subasta del bien inmueble embargado; aún así, si prospera el recurso de amparo y el recurso de casación se admite, siempre podría decretarse la nulidad de lo actuado con reposición al estado actual; no obstante, al tratarse de una enajenación en subasta con transmisión judicial de dominio, se producirían dilaciones, problemas técnicos, judiciales y perjuicios económicos que harían díficil el cumplimiento de dicha finalidad restauradora. De otro lado, el Ministerio Público entiende que ha de tenerse presente que la suspensión de la ejecución del Auto del Tribunal Supremo supondría una dilación en el desarrollo del procedimiento ejecutivo, con el posible perjuicio económico para el ejecutante en cuanto a la celeridad en la efectividad de su crédito. En conclusión, afirma no oponerse a la suspensión solicitada, si bien entiende que debe ser valorada por el Tribunal Constitucional esta última circunstancia a los efectos de establecer una garantía de su resarcimiento por el tiempo que dure este recurso de amparo.
II. Diritto
Único. El art. 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional contempla la posibilidad de suspender la ejecución del acto o resolución «por razón de la cual se reclame el amparo constitucional cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad».
De otra aparte, la suspensión podrá denegarse «cuando de ésta puede seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero». Por lo demás, en reiteradas ocasiones este Tribunal ha indicado que, tratándose de resoluciones judiciales, el criterio en principio ha de ser el de la no suspensión, habida cuenta del interés general que la ejecución de las mismas comporta.
Ponderando los anteriores criterios la Sala es consciente de que, como afirman los recurrentes y el Ministerio Fiscal, la no suspensión de la ejecución del Auto del Tribunal Supremo impugnado podría desembocar, dada la firmeza que por la no admisión del recurso de casación han adquirido las Sentencias dictadas en primera instancia y en la alzada, en la solicitud por parte del ejecutante, como parece que así ha ocurrido, de la apertura de la vía de apremio sobre la finca rústica objeto de la tercería de dominio y en su realización en pública subasta. Si ocurriera tal, el amparo prosperara y se admitiera el recurso de casación, ciertamente en dicha sede siempre podría decretarse la nulidad de lo actuado con reposición de las actuaciones, ahora bien, como pone de manifiesto el Ministerio Público, ello, al tratarse de una enajenación en publica subasta con transmisión judicial del dominio, conllevaría dilaciones, problemas técnico-jurídicos y perjuicios económicos que harían díficil el cumplimiento de la finalidad restauradora perseguida por el recurso de amparo, haciéndolo inoperante. Estas consideraciones inclinan a la Sala a acceder a la suspensión solicitada.
Ahora bien, no debe olvidarse que la suspensión que se acuerde tendrá ciertamente como consecuencia una dilación en el desarrollo del procedimiento ejecutivo y, aun cuando de este aplazamiento no ha de resultar perturbación grave alguna de los intereses generales ni de los derechos fundamentales de la otra parte, sí es razonable prever que ello ha de provocar a ésta un perjuicio económico en cuanto que la realización efectiva de su crédito va a verse demorada con el tiempo que dure la tramitación y ulterior resolución de este recurso de amparo.
La anterior circunstancia motiva que la Sala, en uso de la facultad que le confiere el art. 56.2 de la Ley Orgánica de este Tribunal, condicionen la efectividad de la suspensión solicitada, a la que se accede, a la prestación por los recurrentes de fianza, en cualquiera de las formas admisibles en Derecho, a fin de responder de los daños y perjuicios que pudieran irrogarse por la suspensión al ejecutante, cuya cuantía deberá ser fijada por el Juzgado de Primera Instancia de Toro según su prudente arbitrio, atendiendo a la estimación que del importe de dichos daños y perjuicios efectúe.
En virtud de lo expuesto la Sala acuerda la suspensión de la ejecución del Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 17 de octubre de 1988, recaído en el recurso de casación núm. 1187/1988, debiendo prestar los recurrentes fianza, en
cualquiera de las formas admitidas en derecho, cuya cuantía deberá ser fijada por el Juzgado de Primera Instancia de Toro, según su prudente arbitrio, atendiendo a la estimación que efectúe del importe de los danos y perjuicios que pudieran irrogarse al
ejecutante por la suspensión acordada.
Madrid, a treinta de enero de mil novecientos ochenta y nueve.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Artículo 56.2
- Suspensión cautelar de resoluciones judicialesSuspensión cautelar de resoluciones judiciales