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Corte Costituzionale di Spagna

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Sección Primera. Auto 189/1989, de 17 de abril de 1989. Recurso de amparo 1.471/1988. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.471/1988

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Fatti

1. Por escrito presentado el 12 de agosto de 1988 en el Juzgado de Guardia y que tuvo entrada en este Tribunal el día 16 del mismo mes, don José Buenaventura Tejedor Moyano, Procurador de los Tribunales y de don Jurgen Gómez Ruiz, interpone recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Talavera de la Reina, de 29 de febrero de 1988, condenatoria por delito de robo y otros, contra la Sentencia confirmatoria de la Audiencia Provincial de Toledo de 19 de julio de 1988.

2. El presente recurso de amparo tiene su origen en los siguientes hechos, sucintamente expuestos:

a) El Juez de Instrucción núm. 2 de Talavera de la Reina declaró, por Sentencia de 29 de febrero de 1988, como hechos probados: que don Jurgen Gómez Ruiz (ahora recurrente en amparo) entró en el garaje del edificio en el que vive y sustrajo con ánimo de lucro del interior de un vehículo cerrado diversos objetos y, entre ellos, un equipo de música y un talonario de cheques gasolina; que tales cheques fueron usados por el procesado para repostar en su propio vehículo; que, al ser advertido en una de las gasolineras por un empleado que no coincidían las matrículas del coche y la del talonario, el procesado simuló la sustracción de su propio vehículo para asegurarse la impunidad.

Estos hechos fueron estimados por el citado Juez como constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas (arts. 500, 504.4 y 505 del Código Penal), de una falta continuada de estafa (art. 587.3 del Código Penal) y de un delito de simulación de delito (art. 338 del Código Penal).

b) Formulado recurso de apelación por el recurrente, la Audiencia Provincial de Toledo desestimó el recurso, por Sentencia de 19 de julio de 1988, y confirmó íntegramente la Sentencia apelada.

3. Estima el recurrente que se han producido varias transgresiones de derechos fundamentales:

a) De la presunción constitucional de inocencia (art. 24.2), puesto que se le condena por simples indicios sin prueba de cargo alguna. Así, afirma unas veces que el equipo de música que se encontró en su poder lo compró a «unos chavales», y otras en un bazar de productos decomisados, y que el talonario de cheques gasolina lo descubrió tirado en el suelo del garaje; además las presunciones que el Juez establece no prueban la participación del acusado ni la comisión del delito de robo en vez de otro.

b) Una infracción del art. 14 de la Constitución «en relación» -se dice- con el art. 24.2, en su vertiente de derecho a un proceso con todas las garantías, respecto del delito de simulación de delito, pues el Juez introdujo unos hechos nuevos a espaldas de las partes e incluso del Ministerio Fiscal, impidiendo la defensa del recurrente, al afirmar que le consta se practicaron unas actuaciones por simulación de delito.

c) Del art. 25.1 de la Constitución, ya que el principio de legalidad penal supone el de tipicidad, y el Juez incumple este principio (en lo que atañe a la simulación de delito) porque la presencia de este tipo requiere de unas actuaciones procesales, esto es, que se tramiten unas diligencias previas y no un simple atestado policial o unas diligencias indeterminadas.

4. Por providencia de 26 de septiembre de 1988, la Sección Tercera (Sala Segunda) del Tribunal Constitucional acuerda conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes respecto de la posible concurrencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda de suficiente contenido constitucional [art. 50.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional]. En cuanto a la petición de suspensión interesada, se acuerda decidir sobre la misma una vez se resuelva sobre la admisión a trámite.

5. El Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 11 de octubre de 1988, interesa la inadmisión del recurso por estimar que concurre el motivo de inadmisión puesto de manifiesto en la providencia citada. No puede considerarse lesionada la presunción constitucional de inocencia (art. 24.2), pues el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha admitido la compatibilidad de esa presunción con la condena fundada en una prueba indiciaria y tanto el Juez como la Audiencia, en sus respectivas Sentencias, cumplen con los requisitos constitucionalmente exigibles, y todo ello por lo que atañe al delito de robo.

Respecto de la vulneración del art. 14 en relación con el art. 24.2 de la Constitución, funda el recurrente su queja en que fue condenado por un delito de simulación de delito (art. 338 del Código Penal) sin haberse acreditado que el delito denunciado hubiere motivado una actuación procesal con el carácter de sumario o diligencias previas. Sin embargo, la Sentencia del Juzgado afirma que han sido comprobadas unas actuaciones que «constan en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de esta ciudad, en funciones de guardia cuando se denunciaron los hechos». Dato éste que luego fue confirmado por la Audiencia. Por otra parte, estas afirmaciones no pueden ser interpretadas como la introducción de nuevos hechos en el proceso a espaldas de las partes, como afirma el recurrente.

Por último, invoca el recurrente el principio de legalidad (art. 25 de la Constitución), insistiendo en que no hubo actividad procesal alguna en el delito de simulación de delito. Pero es manifiesto que la apreciación y prueba de los elementos de tipo penal no puede ser confundida con las exigencias de ese principio, que se refiere a la existencia de una Ley previa a los hechos y que contempla un supuesto estrictamente determinado.

6. Por su parte, el recurrente presenta escrito de alegaciones el 11 de octubre de 1988, en el que interesa la admisión a trámite de la demanda e insiste en las alegaciones formuladas en la demanda de amparo. De este modo, se niega valor probatorio del delito de robo a los indicios existentes, pues la posesión del objeto producto del robo no puede conducir inevitablemente a la-autoría de aquel delito; en relación a los arts. 14 y 24 de la Constitución y al delito de simulación de delito, se insiste en la introducción de nuevos hechos en el proceso y en la inexistencia de unas actuaciones procesales que justifiquen el tipo; por lo que atañe al art. 25 de la Constitución y respecto de este último delito, se infringe también el principio de legalidad al no concurrir los elementos del tipo y, en concreto, las mencionadas actuaciones procesales.

II. Diritto

1. La demanda carece manifiestamente de contenido constitucional y concurre, por tanto, el motivo insubsanable de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) de la LOTC y advertido en la providencia de 26 de septiembre de 1988.

2. En efecto, no puede entenderse vulnerada la presunción constitucional de inocencia (art. 24.2 de la Constitución), ya que la prueba indiciaria o por presunciones no es en sí misma lesiva de derechos fundamentales, si se practica cumpliendo determinados requisitos, y tiene, por consiguiente, virtualidad suficiente para desvirtuar aquella presunción iuris tantum. En este sentido, de distintos hechos probados, como son, entre otros, la posesión de los varios efectos sustraídos el mismo día y las dudas que el procesado expresa sobre su procedencia, el Juez ha deducido la comisión del delito de robo, explicitando en su Sentencia el razonamiento lógico que le ha llevado a establecer esta presunción; juicio que asimismo comparte la Audiencia, al revisar la Sentencia de instancia, cuando se esgrimió ante la misma la presunción de inocencia en el recurso de apelación. Una vez constatada la existencia de unos hechos indiciarios y de una suficiente y razonable argumentación que lleva al órgano juzgador a establecer unas presunciones, debe detenerse la función revisora que incumbe al Tribunal Constitucional sin que resulte posible efectuar en esta vía de amparo un nuevo juicio de legalidad penal.

3. Tampoco puede estimarse transgredido el principio de igualdad ante la ley (art. 14) en relación con el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 de la Constitución), tal y como es invocado por el recurrente, o más correctamente el derecho a que se respete el principio acusatorio permitiendo la contradicción de las partes. El Juez no introdujo hechos nuevos en el proceso impidiendo la defensa del imputado, que, según la demanda, los desconocía; entre otras razones, porque fueron objeto de acusación por el Ministerio Fiscal y, además, de acuerdo con la Sentencia del Juzgado de instancia, el mismo imputado reconoció haber denunciado la sustración de su vehículo, lo que hace irrelevante el que conociera o no si se habían sustanciado unas diligencias previas.

4. Alega finalmente el demandante que se ha violado el art. 25.1 de la Constitución, «en cuanto consagra el principio de legalidad penal, uno de cuyos pilares es el principio de tipicidad».

El principio de legalidad impone, en efecto, al legislador el deber de conformar los tipos penales de acuerdo con determinadas garantías; asimismo el citado principio impide que los órganos judiciales califiquen como delitos unos hechos que no se encuentren legalmente tipificados. Pero de ello no cabe deducir que la conexión entre el principio de legalidad y el de tipicidad autorice a plantear ante este Tribunal en vía de amparo una cuestión que no supera los límites de la legalidad penal ordinaria, como es la relativa a la concurrencia o no de los elementos del tipo, la cual debe ser resuelta por los Jueces y Tribunales penales, cuya calificación no puede ser revisada por el Tribunal Constitucional, salvo los casos de error manifiesto. Por lo demás, ninguna duda puede albergarse a este propósito en el presente caso, ya que tanto el Juez de Primera Instancia como la Audiencia afirman que concurren los requisitos exigidos para la existencia de simulación de delito al dar como probado que se produjo una denuncia engañosa del imputado que dio lugar a unas diligencias previas finalizadas con un Auto de sobreseimiento provisional por autor desconocido. Todo lo cual determina la manifiesta falta de contenido constitucional de la demanda de amparo.

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a diecisiete de abril de mil novecientos ochenta y nueve.

Identificación
Organismo Sección Primera
Giudici

Don Francisco Tomás y Valiente, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa.

Numero e data del BOE
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./04/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.471/1988

Sintesi

Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: prueba indiciaria: Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: hechos nue-os. Principio de legalidad penal: cuestión de legalidad ordinaria.

  • disposizioni generali citate
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14
  • Artículo 24.2
  • Artículo 25.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1 c)
  • Concetti costituzionali
  • Concetti materiali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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