Sección Primera. Auto 192/1989, de 17 de abril de 1989. Recurso de amparo 1.620/1988. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.620/1988
La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Fatti
1. Don Francisco Martín Gil, en nombre y representación propios, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 13 de octubre de 1988, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Cuarta de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de 28 de marzo de 1988.
La Sección Tercera (Sala Segunda), por providencia de 24 de octubre de 1988, otorgó el plazo de diez días para que compareciera el recurrente debidamente representado y asistido o, en su caso, para que solicitara beneficio de justicia gratuita.
Don Francisco Alas Pumariño Miranda, en nombre y representación del recurrente, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 21 de noviembre de 1988, formalizó la correspondiente demanda de amparo contra las resoluciones de la Subsecretaria del Ministerio de Defensa de 10 de febrero de 1986 y de la Dirección General de Mutilados de 18 de febrero de 1986, confirmadas por la Sentencia de la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de 28 de marzo de 1988.
2. El recurrente, Sargento de Ingenieros, Caballero Mutilado Permanente, solicitó en su día que se le abonara su sueldo íntegro en lugar del reducido que viene percibiendo desde 1983. Su pretensión fue denegada por las resoluciones recurridas, confirmándose en la vía contencioso-administrativa por la Sentencia de la Sala Cuarta de la Audiencia Territorial de Madrid de 28 de marzo de 1988.
3. La solicitud de amparo se basa en la violación del art. 14 de la Constitución en relación con los arts. 9 y 103.1.
Desde 1945 el recurrente tenía los mismos derechos que un militar en activo de su mismo empleo, como todos los militares mutilados sin distinción de edad. En 1978 se modifica esa situación al establecerse que cuando el mutilado llegue a la edad de jubilación se suprimirán complementos e incentivos, resultando así modificada la Ley 5/1976 por el Real Decreto 712/1977.
Por otra parte, de una confusa exposición de la normativa vigente en materia retributiva que parte de la aplicación de la Ley 5/1976 como ley especial, deduce la demanda una violación del art. 9.2 C.E. al provocarse por la resolución impugnada «una desigualdad real entre suboficiales mutilados por razón de edad», vulnerándose asimismo el principio de legalidad.
Por todo lo anterior, concluye la demanda solicitando que se declaren nulas de pleno derecho las resoluciones administrativas recurridas, revocándose asimismo la Sentencia que las confirmó.
4. La Sección, por providencia de 12 de diciembre de 1988, concedió el plazo de diez días al recurrente para que aportara copia de las resoluciones administrativas impugnadas y acreditara la fecha de notificación de la Sentencia de la Sala Cuarta de la Audiencia Territorial de Madrid, lo que se verificó mediante documentos adjuntos al escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 2 de enero de 1989.
5. Por providencia de 23 de febrero de 1989 se puso de manifiesto la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista por el apartado c) del art. 50.1 de la LOTC: falta de contenido constitucional de la demanda.
6. La representación del recurrente, por escrito de 6 de marzo de 1989, realiza las alegaciones que estima convenientes que reproducen básicamente los argumentos de la demanda.
7. El Ministerio Fiscal, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 14 de marzo de 1989, solicita la inadmisión de la demanda por concurrir la causa señalada en la providencia de 23 de febrero de 1989. No aporta el recurrente adecuado término de comparación por cuanto los Presupuestos Generales del Estado para 1983 establecían unas condiciones para disfrutar de determinados incrementos que no cumple el recurrente, siendo así que el requisito de cumplir ciertas condiciones en una fecha determinada es un elemento que justifica la diferencia de trato.
II. Diritto
Único. Concurre la causa de inadmisión señalada en su día. La confusa demanda invoca como preceptos violados los arts. 9, 14 y 103.1 de la Constitución. Centrándose en la denuncia de discriminación, única de las realizadas susceptible de revisión en amparo según lo dispuesto por el art. 53.2 de la Constitución, resulta claro que el elemento de comparación aportado no resulta idóneo, tal y como señala el Ministerio Fiscal. La normativa en que trae su causa la acción exigía el cumplimiento de determinados requisitos para disfrutar del incremento pretendido: no tener cumplidos los sesenta y cinco años e ingreso en el Cuerpo antes de 1983. Este Tribunal ha señalado reiteradamente la idoneidad del elemento temporal para establecer regímenes distributivos distintos, tratándose, pues, de una decisión del poder público razonable. En el presente caso no existe discriminación, tal y como señalara la Sentencia recurrida, ya que el recurrente no cumplía las condiciones exigidas por el poder público para disfrutar del régimen retributivo pretendido, sin que la semejanza de situaciones suponga la identidad que se exige para apreciar la existencia de discriminación.
En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a diecisiete de abril de mil novecientos ochenta y nueve.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9
- Artículo 14
- Artículo 103.1
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Fuerzas ArmadasFuerzas Armadas
- Retribuciones en ámbito militarRetribuciones en ámbito militar