Sección Tercera. Auto 229/1989, de 8 de mayo de 1989. Recurso de amparo 1.423/1988. Desestimando recurso de súplica contra providencia de 30 de enero de 1989, dictada en el recurso de amparo 1.423/1988
Don Vicente Miró Dura solicita el beneficio de justicia gratuita a fin de interponer recurso de amparo contra Auto de la Sala Primera de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, en el recurso 941/1983, en cuyo Auto se confirma providencia anterior. Auto
AUTO
I. Fatti
1. Por escrito remitido por correo certificado el día 30 de julio de 1989 y registrado en este Tribunal el día 3 de agosto del mismo año, don Vicente Miró Durá, proponiéndose interponer recurso de amparo contra el Auto de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia de 7 de julio de 1903, dictado en el recurso núm. 941/1983, solicitó la designación de Abogado y Procurador de oficio para formalizar la demanda.
2. Por providencia de 12 de septiembre de 1989, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal acordó librar oficio al Consejo General de la Abogacía y al Colegio de Procuradores de Madrid para que procediesen a la designación de lo que por turno correspondiese, y recibidas Las oportunas comunicaciones, la Sección, mediante providencia de 10 de octubre de 1989, tuvo por nombrados por el turno de oficio como Procurador a don Roberto Rodríguez Casas y como Abogado a don Jesús Rey Marcos, ordenando la entrega a los designados de los escritos del recurso a fin de que, en el plazo de veinte días formalizasen la demanda de amparo y en escrito separado instasen la concesión de los beneficios de justicia gratuita formulando la correspondiente demanda incidental.
3. Por escrito registrado en este Tribunal el 11 e noviembre de 1988, don Jesús Rey Marco, Letrado designado por el turno de oficio, compareció y considerando que es insostenible el derecho que quiere hacerse valer, se excusó de la defensa de don Vicente Miró Durá.
4. Por providencia de 21 de noviembre de 1988, la Sección, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acordó pasar los autos del recurso al Consejo General de la Abogacía para que emitiese dictamen sobre si es o no sostenible la acción.
5. Recibido con fecha de 26 de diciembre de 1988 e1 dictamen emitido por la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid, la Sección, por providencia de 16 de enero de 1989, acordó dar vista de dicho dictamen al Ministerio Fiscal por plazo de seis días a los efectos del artículo 39 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por si considerase sostenible la referida acción de amparo, o en su caso, pudiese ejercitar la misma conforme al artículo 46.1 b) de a Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
6. Con fecha de 27 de enero de 1989, se registra escrito del Ministerio Fiscal en el que se concluyó la inviabilidad de la acción de amparo.
7. Por providencia de 30 de enero de 1989, la Sección, acordó denegar al demandante de amparo el beneficio de justicia gratuita, concediéndosela un plazo de diez días para su comparecencia por medio de Procurador y asistido de Abogado, ambos de su libre designación y a su costa, apercibiéndole de que de no comparecer con tal carácter y dentro del plazo antes citado, se declararía terminado el procedimiento.
8. Contra esta providencia, don Vicente Miro Dura, interpuso por escrito remitido por correo certificado el 24 de febrero de 1989 y registrado en este Tribunal el 28 del mismo mes, recurso de súplica considerando erróneos los dictámenes del Colegio de Abogados de Madrid y del Ministerio Fiscal y sostenible de la acción de amparo.
9. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 3 de marzo de 1989 y registrado en este Tribunal el 6 del mismo mes y año, doña María Teresa Rodríguez Pechín, Procuradora de los Tribunales solicita se la tenga por comparecida ad cautelam en nombre y representación de don Vicente Miró Durá para el supuesto de que le sea denegado el beneficio de justicia gratuita.
10. Por providencia de 10 de abril de 1989, la Sección acordó dar vista del escrito presentado por el recurrente al Ministerio Fiscal por plazo de tres días para que alegase lo que estimase pertinente sobre el recurso de súplica interpuesto por don Vicente Muro Dura.
11. Con fecha de 17 de abril de 1988, se registró de entrada escrito del Ministerio Fiscal en el que, en síntesis, alega que no es posible hablar de recurso de súplica, pues no se interpuso con la debida asistencia Técnica, que, en todo caso, se cumplieron los requisitos establecidos para denegar la gratuidad pedida, y que, si hubiera de llegarse a ellas, las razones del demandante no son atendibles pues se sirven de una argumentación ajena a Derecho.
II. Diritto
Único. El escrito presentado por don Vicente Miró Durá por el que dice interponer recurso de súplica contra la providencia de esta Sección de 30 de enero de 1989 por la que se acordó denegar al Sr. Miró Durá el beneficio de justicia gratuita, no
desvirtúa en modo alguno lo proveído en la citada resolución pues, aparte de que, como señala el Ministerio Fiscal, no es propiamente un recurso de súplica, ya que en el momento de la interposición no se cumplen los necesarios requisitos de postulación,
-asistencia letrada y representación por Procurador (artículo 81.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional)-, es lo cierto que la denegación del beneficio de justicia gratuita fue correctamente acordada, puesto que se resolvió en tal sentido
después de que el Abogado designado por el turno de oficio se excusase de la defensa por entender, en escrito razonado, que la acción era insostenible, y de que el Colegio de Abogados de Madrid y el Ministerio Fiscal dictaminasen conformes con la opinión
del nombrado de oficio, en cuyo caso, de acuerdo con el artículo 10 de las Normas acerca de la defensa por pobre en los procesos constitucionales, aprobadas por acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 20 de diciembre de 1982 (B.O.E. núm. 34, de
9 de febrero de 1983), "se negarán al interesado los beneficios de defensa por pobre, sin perjuicio de su derecho a promover el recurso de amparo por medio de Procurador y Abogado de su designación y a su costa". Comprobado que el beneficio de justicia
gratuita fue correctamente denegado no procede revocar la providencia en que así se acordó, sin que deba este Tribunal, como parece pretender el interesado, ponderar si la acción de amparo era o no sostenible.
En consecuencia la Sección acuerda desestimar el recurso de súplica interpuesto por don Vicente Miró Durá.
Madrid, ocho de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.