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Corte Costituzionale di Spagna

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Pleno. Auto 249/1989, de 9 de mayo de 1989. Cuestión de inconstitucionalidad 358/1989. Desestimando recurso de súplica contra providencia, de 8 de marzo de 1989, dictada en la cuestión de inconstitucionalidad 358/1989

El Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Fatti

1. Por Auto de 16 de febrero de 1989 el Juzgado de Instrucción de Burgo de Osma, en el procedimiento oral núm. 17/87, acordó plantear cuestión de constitucionalidad respecto del art. 60 c) en relación con el 57 de la Ley de Pesca Fluvial de 20 de febrero de 1912.

2. El proponente considera que dicha normativa es contraria a los arts 17.1 y 53.1 en relación con el 81.2 de la Constitución en la medida en que la pena privativa de libertad referida en el art. 60 c) de la citada Ley preconstitucional no reviste la forma de Ley Orgánica.

Además, en el fundamento jurídico séptimo del Auto cuestionable, se considera que resulta igualmente inconstitucional dicho precepto por establecer que un determinado número de infracciones administrativas convierten el hecho enjuiciado ope legis en delito.

3. Por providencia de 8 de marzo de 1989 la Sección acordó admitir a trámite la cuestión. Por escrito de 20 de marzo de 1989, el Abogado del Estado se persona en nombre del Gobierno y formula recurso de súplica contra dicha providencia. Dicho recurso se basa en entender que la cuestión es notoriamente infundada, aduciendo como trámite el precedente del ATC 1393/1987, de 9 de diciembre, no siendo exigible retroactivamente la reserva constitucional de ley orgánica. En relación con el «otro argumento» contenido en el Fundamento séptimo del Auto, el precedente comportamiento del legislador penal, no ha sido construido como razonamiento de inconstitucionalidad material, con cita de algún precepto constitucional infringido y la razón de ello, falta de razonamiento de inconstitucionalidad que no suple el Tribunal Constitucional.

En el suplico del escrito se solicita la revocación de la providencia impugnada y el rechazo de la cuestión y, subsidiariamente, para el caso de no estimarse el recurso, la concesión de un nuevo plazo de quince días para la formulación de alegaciones.

4. Por providencia de 12 de abril de 1989 se dió traslado del anterior escrito de recurso al Fiscal General del Estado otorgándole un plazo de tres días para la formulación de alegaciones.

En su escrito de alegaciones el Fiscal General del Estado entiende que en relación a la necesidad de ley orgánica, la presente cuestión tiene similitud con otras admitidas anteriormente. Sin embargo se plantea además una nueva cuestión que afecta al principio de legalidad sancionadora y el que no se le dé el adecuado enfoque técnico no es razón suficiente para inadmitirla de forma preliminar, sin que se trate de un argumento irrelevante. Los propios razonamientos que utiliza el Juzgado que el legislador no estimó oportuno aplicar el mismo régimen del Código Penal modificado a la reiteración de faltas administrativas en la ley cuestionada pone de relieve que se trata de una objeción que hay que entrar a considerar, por lo que debe mantenerse el acuerdo del Tribunal que admitió a trámite la presente cuestión.

II. Diritto

Único. Tiene razón el Ministerio Fiscal cuando afirma que en la presente cuestión y en las que fueron objeto de inadmisión por el ATC 1393/1987, de 9 de diciembre, existen diferencias sustanciales. En dicho Auto el Tribunal Constitucional consideró que no era posible exigir forma de ley orgánica a preceptos preconstitucionales que establecen penas. Sin embargo en la presente cuestión, junto a la reiteración de este argumento, el Juzgado de Instrucción añade uno nuevo, el de la transformación de la última infracción administrativa en delito (en atención a la pena privativa de libertad en juego) por acumulación de infracciones administrativas previas no prescritas, lo que no file objeto de consideración en el citado Auto.

El Abogado del Estado reconoce la existencia de esta otra cuestión pero entiende que la argumentación del Juzgado no fundamenta suficientemente la inconstitucionalidad material del precepto. Sin embargo, como el Ministerio Fiscal reconoce, y se deduce además de su escrito de alegaciones ya presentado sobre la cuestión, resulta claro que se evidencian las dudas de constitucionalidad del juzgador, se pone en conexión con el principio de legalidad sancionadora, sin que la objeción del deficiente enfoque técnico de ese planteamiento pueda ser razón suficiente para inadmitir la cuestión de forma preliminar.

Por ello el Pleno de este Tribunal acuerda desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Abogado del Estado y concederle un nuevo plazo de quince días para la formulación de alegaciones.

Madrid, a nueve de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.

Identificación
Organismo Pleno
Giudici

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Álvaro Rodríguez Bereijo y don José Vicente Gimeno Sendra.

Numero e data del BOE
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./05/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Desestimando recurso de súplica contra providencia, de 8 de marzo de 1989, dictada en la cuestión de inconstitucionalidad 358/1989

Sintesi

Recurso de súplica contra providencia del Tribunal Constitucional: desestimación.

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