La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Fernando García-Mon y González Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 955/1987, interpuesto por don Mariano, don Gregorio, don Carmelo, don Gaspar y doña Dolores Riquelme Martínez, representados por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Corujo Pita, y asistidos del Letrado don Alberto Muriel Medrano, contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 20 de febrero de 1987. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Y ha sido Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Don Ignacio Corujo Pita, en nombre y representación de don Mariano Riquelme Martínez y otros, interpone recurso de amparo, con fecha 9 de julio de 1987, frente a la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 20 de febrero de 1987, dictada en autos sobre pensión de viudedad, derivada de la aplicación de la Ley de Amnistía. Invoca los arts. 14 y 24.1 de la Constitución.
2. De la demanda de amparo y de la resolución judicial impugnada se desprenden, en síntesis, los siguientes antecedentes:
a) Don Gaspar Riquelme Aledo, padre de los hoy demandantes de amparo, prestó servicios por cuenta de la Empresa «Unión Eléctrica de Cartagena» desde 1922, pasando a la Empresa «Hidroeléctrica Española, Sociedad Anónima», posteriormente. Al término de la Guerra Civil fue sancionado con reducción del jornal diario y trasladado del Centro de trabajo de Cartagena al de La Unión, al parecer por su afección a la causa republicana. En 1941 cesó voluntariamente en su trabajo, e ingresó en la «Empresa Nacional Bazán de Construcciones Militares». Falleció en 1956.
b) Al amparo de la Ley de Amnistía de 1977, la viuda de don Gaspar Riquelme Aledo solicitó la concesión de pensión de viudedad. Fallecida la solicitante durante la tramitación del proceso jurisdiccional iniciado, los actuales demandantes de amparo -todos ellos hijos de la fallecida- presentaron demanda ante la jurisdicción laboral el día 11 de julio de 1984, en solicitud de aquella prestación. La Sentencia de Magistratura de Trabajo núm. 1 de Murcia de 12 de septiembre de 1986 desestimó la pretensión, con base en que «el actor cesó en 1941 por propia voluntad».
c) Contra esa decisión judicial interpusieron los demandantes recurso de suplicación ante el T.C.T., que fue igualmente desestimado por Sentencia de 20 de febrero de 1987. El T.C.T., sin entrar en el fondo del asunto, estimó que, una vez declarada inconstitucional la Ley 1/1984 por STC 147/1986, de 25 de noviembre, resultaba claro que la eventual acción de los demandantes había prescrito, puesto que habían transcurrido los tres años que, como regla general, establecía la Ley de Contratos de Trabajo de 1944 (aplicable en el momento de entrar en vigor la Ley de Amnistía de 1977) para la prescripción de las acciones laborales.
3. Contra la Sentencia del T.C.T. se interpone ahora recurso de amparo, por presunta vulneración de los arts. 14 y 24.1 de la Constitución. Consideran los demandantes que han sido objeto de indefensión y de un trato desigual en la aplicación de la Ley. La decisión judicial impugnada les habría causado indefensión al haberse fundado en razonamientos sobre los que no pudieron hacer alegaciones a lo largo del proceso, como la aplicación retroactiva de la 147/1986, y la aplicación del plazo de prescripción de tres años previsto en la Ley de Contrato de Trabajo. Entiende, a este respecto, que la STC 146/1986 no puede ser de aplicación a un proceso que, como el que ha precedido a este recurso de amparo, se inició en una fecha anterior, y que el plazo de prescripción de la Ley de Contrato de Trabajo no puede aplicarse a un supuesto que, por derivarse de una Ley no laboral (la Ley de Amnistía), sería ajeno al mundo de las relaciones de trabajo.
La desigualdad en la aplicación de la Ley se habría consumado por la diferencia de trato entre los demandantes de amparo y quienes, por una mayor agilidad de los Tribunales, hubieran visto resueltas sus solicitudes antes de la STC 147/1986, y, por tanto, tuvieran a su favor una Sentencia firme en ese momento; máxime cuando en muchos de estos casos la solicitud de los beneficios de la Ley de Amnistía se habría presentado (como ocurrió con los demandantes) transcurrido el plazo de prescripción de tres años dispuesto en la Ley de Contrato de Trabajo.
Solicitan los demandantes, por todo ello, el reconocimiento de que se han lesionado sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la igualdad en la aplicación de la Ley, y, en consecuencia, la estimación del amparo.
4. Por providencia de 9 de septiembre de 1987, la Sección Tercera de la Sala Segunda de este Tribunal Constitucional acordó tener por interpuesto el recurso de amparo y por personado y parte en nombre y representación de don Mariano, don Gregorio, don Carmelo, don Gaspar y doña Dolores Riquelme Martínez al Procurador don Ignacio Corujo Pita.
Asimismo, se concede un plazo común de diez días a los solicitantes del amparo, a fin de que, dentro del plazo indicado, acrediten la fecha de notificación de la Sentencia impugnada.
5. Por providencia de 13 de octubre de 1987, la Sección Tercera acordó admitir a trámite la demanda de amparo, así como requerir a la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Murcia, y a la Sala Segunda del T.C.T., para que remitan testimonio del procedimiento núm. 1.758/1984, en el que se dictó Sentencia el 12 de septiembre de 1986, y del recurso de suplicación núm. 2.451/1986, en el que se dictó Sentencia el 20 de febrero de 1987.
Asimismo, que por la indicada Magistratura se emplace a quienes fueron parte en el procedimiento seguido ante la misma, a excepción de los recurrentes en amparo, para que si lo desean, en el plazo de diez días, se personen en el proceso constitucional.
6. Por providencia de 9 de diciembre de 1987, la Sección Tercera acordó tener por recibidos los testimonios de actuaciones del T.C.T. y de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Murcia.
Asimismo, acuerda conceder un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y al Procurador Sr. Corujo Pita para que, con vista de las actuaciones, formulen las alegaciones que estimen pertinentes.
7. Don Ignacio Corujo Pita, Procurador de los Tribunales, y don Mariano Riquelme Martínez y otros, en escrito presentado el 31 de diciembre de 1987, insisten en sus alegaciones, en que la Magistratura de Trabajo de Murcia dicta Sentencia el 12 de septiembre de 1986, y el recurso de suplicación se interpone el 5 de noviembre de 1986, por lo que todas las actuaciones se han producido con anterioridad a la STC 147/1986, de 25 de noviembre, que declaró la inconstitucionalidad del artículo único de la Ley 1/1984, de 9 de enero, y la Disposición adicional de la Ley 1/1984. La propia Sentencia del Tribunal Constitucional, a que se hace referencia, establece, que la misma no afecta a las situaciones creadas al amparo de la Ley 1/1984, antes de su declaración de inconstitucionalidad, de acuerdo al art. 40.1 de la LOTC, como en el caso de autos, y, por tanto, no se pudo invocar formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, la indefensión (art. 24.1 C.E.), que le ha producido la invocación de la prescripción efectuada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe para la sustanciación del recurso de suplicación.
A partir de la fecha de formalización del citado recurso (5 de noviembre de 1986), ninguna actividad procesal le está permitida a las partes, ya que el precepto contenido en el art. 160 de la Ley de Procedimiento Laboral es concluyente: «El Tribunal no admitirá ni escritos ni alegaciones de las partes.» Añade que, teniendo en cuenta el gran margen de tiempo existente entre la presentación de la demanda (11 de junio de 1984) y la resolución del recurso (20 de febrero de 1987), es fácil imaginar la existencia de otras muchas demandas, promovidas al amparo de la Ley 1/1984, y resueltas antes de su declaración de inconstitucionalidad, que han quedado firmes por consentidas, por imposibilidad en el tiempo de haber alegado el Fiscal o alguna de las partes la prescripción de la acción ejercitada, lo que produce una desigualdad de trato, no razonable, expresamente vedada por el art. 14 de la Constitución Española. Tampoco se ha podido debatir en ningún momento (art. 24.1 de la C.E.) la razón de la aplicación del plazo previsto en el art. 81 de la Ley de Contrato de Trabajo, origen de una jurisprudencia contradictoria, o el plazo de cinco años del art. 54 de la Ley General de la Seguridad Social, ya que la concesión de la amnistía, tiene repercusiones en este campo.
Finalmente, suplica se dicte Sentencia otorgando el amparo.
8. El Fiscal, en escrito presentado el 5 de enero de 1988, alega, en primer lugar que, declarada la inconstitucionalidad de un precepto o de una Ley, el efecto de tal declaración es total y completo, siendo expulsado el precepto o la Ley del Ordenamiento Jurídico, y no hay razón alguna que prive de su expansión a las consecuencias derivadas de tal expulsión.
Por la misma razón tampoco puede argumentarse vulneración del art. 14 de la Constitución, pues la posible dilación en la resolución de pleitos no es en sí misma generadora de trato desigual con relevancia constitucional, al haberse decidido pleitos laborales antes de la declaración de inconstitucionalidad de la Ley 1/1984, de 9 de enero. Por otra parte, y hasta el presente trámite, tampoco se ha acreditado que la Sala Segunda del T.C.T. haya resuelto, diferentemente, un caso idéntico al de autos.
En cuanto a la incongruencia, indica el Fiscal que, declarados prescriptibles los preceptos de la Ley de Amnistía 46/1977, de 15 de octubre, la Sentencia recurrida declara prescrita la acción de los recurrentes por entender que entraba en juego, y había transcurrido con creces el plazo de tres años que concedía el art. 83 de la Ley de Contratos de Trabajo. Es evidente que este tema no había sido objeto de las pretensiones de los recurrentes, que se ceñían en suplicación a solicitar la aplicación del art. 8 de la Ley 46/1977, ya que tanto al formular la demanda como al interponer el recurso de suplicación, aún no se había declarado la inconstitucionalidad de la Ley 1/1984, de 9 de enero. De entenderlo así la queja de los demandantes de amparo podría acogerse. Pero, frente a ello, hace estas consideraciones: a) Declarada la prescriptibilidad de los derechos tutelados en la Ley de Amnistía, de 15 de octubre de 1977, el Tribunal Central de Trabajo tenía que plantearse prima facie una cuestión de orden público procesal, previa a la decisión de pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de las partes, cual era la caducidad o no de la acción; b) El pronunciamiento sobre tal cuestión se hace inevitable; se haya o no sometido al conocimiento del Tribunal por el Ministerio Fiscal, que había, además, emitido preceptivo informe, o cualquiera de las partes, al tratarse de un requisito impeditivo de orden público procesal: c) Este requisito impeditivo no ha sido razonado de forma ni enervante ni arbitraria por el Tribunal Central de Trabajo, y no parece que pudiese llegarse en términos de legalidad ordinaria a conclusión distinta de la que llegó el Tribunal Central de Trabajo, aunque queda en pie el reproche de si tramitado el recurso de suplicación, que se dedujo con fecha 12 de octubre de 1986, la Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo, antes de decidir, y conocida la STC 147/1986, de 25 de noviembre, que declaraba la inconstitucionalidad de la Ley 1/1944, de 9 de enero, y, por ende, la prescriptibilidad de los derechos contenidos en la Ley de Amnistía, de 15 de octubre de 1977, no debió dar traslado a los recurrentes a efectos de que alegaran sobre el dictamen del Ministerio Fiscal favorable a la prescripción de la acción.
En estricta puridad, dice el Fiscal, así debió hacerse, pero tampoco se puede olvidar la naturaleza jurídica de la institución de orden público procesal empleada y la ineluctable conexión entre el art. 12 de aquella Ley y el art. 83 de la Ley de Contrato de Trabajo, de 26 de enero de 1944, que establecían el plazo de tres años para la caducidad de la acción, ampliamente sobrepasada en el supuesto de autos.
Ponderando ambas circunstancias, se inclina el Fiscal a interesar la desestimación del amparo, por entender que ha de predominar el carácter de institución de orden público procesal no sujeta a la disposición de las partes, y, por ende, no sometida al principio de contradicción (STC 109/1985), de 8 de octubre), y así lo hace en el súplico.
9. El Abogado del Estado, en escrito presentado el 7 de enero de 1988, alega en cuanto a la violación del art. 14 de la C.E., que el tertium comparationis aducido («demandas presentadas al mismo tiempo en otras Magistraturas con menor número de asuntos»), debe ser rechazado, puesto que no reúne los requisitos exigidos por reiterada doctrina del Tribunal, en el sentido de que no sea un término arbitrario o caprichoso, que existía realmente de forma concreta y que sea sustancialmente idéntico al caso de que se trate, lo que no es aquí el caso.
Tampoco hay violación alguna del art. 14 de la Constitución en los efectos erga omnes de la Sentencia del Tribunal Constitucional, de 25 de noviembre de 1986, efectos erga omnes que parece discutir el recurso de amparo.
Estos efectos están expresamente reconocidos en el art. 38.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, cuya redacción despeja, al respecto, cualquier duda, y no suponen una retroactividad injusta, puesto que las situaciones producidas con anterioridad, donde exista Sentencia firme, son respetadas. Así lo dispone el art. 161.1 a) de la Constitución, y el art. 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Pero precisamente esto no ocurre en el presente caso, en que la Sentencia anterior de la Magistratura de Trabajo no era firme, al estar pendiente de recurso de suplicación, presentado ante el Tribunal Central de Trabajo.
Por las mismas razones no ha existido violación alguna del art. 24 de la Constitución, violación que aduce el demandante, fundándose en que no ha podido discutir, ni en Magistratura ni ante el Tribunal Central de Trabajo, la cuestión de la prescripción.
No se trata de una nueva pretensión o cuestión de hecho, introducida externamente al juicio, y que no ha podido discutir en el mismo el interesado. Se trata de la modificación de una norma jurídica, que se produce antes de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, y que éste está obligado a considerar, a tenor de lo establecido en el art. 164.1 C.E. ya citado, y 38.1 LOTC, dados los efectos erga omnes de las Sentencias del Tribunal Constitucional, y dado que en el caso no existía Sentencia firme, con valor de cosa juzgada. Todo ello es una simple aplicación del principio Iura novit curia, que desenvuelve sus efectos al margen de las alegaciones de las partes procesales, y que no está sometido al principio derogación. Además, no explica el demandante en qué medida la posible discusión jurídica de la prescripción, una vez admitida la aplicabilidad de la misma, le habría podido beneficiar; no se da ningún argumento sobre la improcedencia de los preceptos de prescripción aplicado por el Tribunal Central de Trabajo, ni se razona sobre el plazo de prescripción que habría debido aplicarse de contrario; ni se da explicación de ningún tipo de por qué se solicitó la amnistía siete anos después de la entrada en vigor de la Ley que la reconoció. Todo ello determina la inexistencia de violación alguna del art. 24 de la C.E., lo que, unido a la inexistencia también de violación del art. 14 de la misma, debe conducir a la desestimación del presente recurso de amparo.
10. Por providencia de 18 de diciembre de 1989 se señaló para deliberación y votación de esta Sentencia el día 21 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. De los varios motivos o fundamentos jurídicos que el recurrente aduce para solicitar el amparo constitucional, es el más importante -el central en todo caso- el que se refiere a la indefensión (art. 24.1 C.E.), causada por el T.C.T., en su Sentencia de 20 de febrero de 1987, dictada sin haber dado a dicha parte oportunidad alguna para debatir la propuesta o informe del Ministerio Fiscal acerca de la prescripción de los derechos reconocidos por la Ley de Amnistía 46/1977, de 15 de octubre, prescripción oponible porque la Ley 1/1984, de 9 de enero, había sido declarada inconstitucional (STC 7/1986), en cuanto establecía la imprescriptibilidad de las acciones derivadas de aquellos derechos. Cumple, por ello, estudiar y resolver previamente este motivo, ya que los otros son, en verdad, circunstanciales, en tanto se refieren más al fondo de la cuestión, o bien a los efectos temporales de la STC 147/1986, en relación, asimismo, con otras reclamaciones y Sentencias, a la vista del art. 14 de la C.E. La decisión que ahora se adopte, pues, relativamente al principio de audiencia bilateral aludida, habrá de ser, desde la perspectiva constitucional más estricta, la determinante de la entera viabilidad del recurso.
2. La resolución del recurso exige, sin embargo, hacer determinadas observaciones en cuanto a la situación y al problema jurídico que subyacen en la pretensión de amparo, observaciones en verdad ineludibles en cuanto operan como presupuestos de la presente Sentencia, bien que exclusivamente como tales y sin que ello suponga discernir la cuestión desde el plano de la jurisdicción ordinaria, única competente en esa materia.
a) La cuestión que se plantea, en efecto, está estrechamente ligada con la legislación de amnistía, nacida de la transición al actual régimen democrático. La Ley 46/1977, de 15 de octubre, incluyó entre los actos que podían ser objeto de amnistía determinadas infracciones a la legislación laboral, y dejó sin efecto las sanciones administrativas, gubernativas o judiciales que hubieran significado la reducción o supresión de derechos activos o pasivos de los trabajadores. Al mismo tiempo, la Ley restituía a los afectados en los derechos que hubieran obtenido de no ser por la sanción que se pretendía dejar sin efecto, incluidos los derechos pertenecientes al ámbito de la Seguridad Social o de las Mutualidades Laborales y reconocía en favor de sus herederos el derecho a percibir las prestaciones que aquéllos hubieran podido causar (arts. 5.8 y 7, respectivamente), pero no establecía plazo alguno para el ejercicio de las acciones correspondientes. De ahí que se originara una controversia en la doctrina y en la jurisprudencia acerca de esa cuestión, triunfando a la postre la posición favorable a la aplicación de los plazos de prescripción que con carácter general se establecían en la legislación laboral común. No obstante, la Ley 1/1984, de 9 de enero, vino a ocuparse de ese aspecto, añadiendo a esos efectos un nuevo precepto a la Ley de 1977 (el art. 11 bis), según el cual, «las acciones para el reconocimiento de estos derechos serán imprescriptibles», sin perjuicio de que los efectos económicos de los derechos reconocidos quedaran sujetos a las reglas de prescripción del ordenamiento jurídico.
b) Sobre el alcance de esa Ley fueron interpuestas diversas cuestiones de inconstitucionalidad, resueltas por la STC 147/1986, de 25 de noviembre. Según ésta, la Ley 1/1984 lesionaba el principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 de la C.E., porque perpetua, ilimitadamente en el tiempo, una medida que tenía carácter excepcional y cuya aplicación dependía, a la postre, de que el afectado ejercitará o no la acción correspondiente, lo cual se acentuaba en el caso de que se volviera a ejercitar acciones de amnistía por parte de quienes obtuvieron ya una resolución judicial firme de sentido desestimatorio. De ahí que declarara su inconstitucionalidad, añadiendo expresamente que, en virtud de lo dispuesto en el art. 40.1 de la LOTC, esa declaración no podía afectar a las situaciones creadas al amparo de la Ley 1/1984, ya que las declaraciones de inconstitucionalidad no permiten «revisar procesos fenecidos mediante Sentencia con fuerza de cosa juzgada» en los que se hubiera aplicado la norma legal cuestionada.
c) La STC 147/1986 pone de relieve, por tanto, el problema de su aplicación en el tiempo, problema común, por lo demás, a todas las decisiones que resuelven en sentido estimatorio los recursos de inconstitucionalidad, y que se agudiza cuando la decisión aparece tras un notable período de vigencia de la Ley anulada, como sucedía, en este caso, con la Ley 1/1984. Pero, de acuerdo con el art. 40.1 de la LOTC -que no hace más que matizar lo dispuesto en el art. 161.1 a) de la Constitución-, aquella Sentencia descartó la atribución de una retroactividad de grado máximo (o «auténtica» retroactividad, según algunos sectores doctrinales) a la declaración de inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada.
La exclusión de ese tipo de retroactividad, no obstante, no podía impedir que la Sentencia del Tribunal Constitucional fuera aplicable a las situaciones aun no consolidadas en el momento de su aparición, y, en concreto, a los procesos en los que no hubiera aparecido todavía una resolución judicial firme. Así se deduce, sensu contrario, del art. 40.1 de la LOTC, y así lo había entendido el propio Tribunal Constitucional en alguna otra ocasión (ATC 236/1983, de 25 de mayo). Esa ha sido también la posición que adopta, como punto de partida, la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo que aquí se impugna, que en este aspecto se encuentra debidamente motivada.
d) La aplicación de la STC 147/1986 al proceso que dio origen a este recurso de amparo, hacía resurgir, automáticamente, por desaparición de la Ley 1/1984, los plazos de prescripción que con anterioridad a esa disposición legal se venían considerando aplicables, ante el silencio que sobre ese particular guardaba la Ley 46/1977. Como decía el Tribunal Central de Trabajo en la resolución judicial que ahora se impugna, la desaparición de la Ley 1/1984, del mundo normativo, devolvía a la vida, en este contexto, al art. 1.930 del Código Civil, por el que los derechos y las acciones, de cualquier clase que sean, prescriben por el paso del tiempo.
Aplica, pues, aquí el T.C.T. una norma impeditiva, o mejor extintiva, del derecho que los recurrentes ejercitaban ante él, norma que se fundaba en la existencia de un hecho, cual es la del transcurso del tiempo, y su efecto sobre las relaciones o situaciones jurídicas. Es decir, la introducción ex novo - ciertamente que a instancia o alegada por el Ministerio Fiscal- de un hecho extintivo no previsto ni alegado en el proceso, no considerado por las partes ni por el Magistrado en la primera instancia, sino traído por primera y única vez en el trámite final del recurso de suplicación, aplicándose por el Tribunal Central en su Sentencia la norma postulada por aquel hecho, es decir, la pérdida del derecho por el transcurso del tiempo, en el caso los tres anos previstos en el art. 83 de la Ley del Contrato de Trabajo, de 26 de enero de 1944.
e) Parece, pues, de lo expuesto, que el T.C.T. entendió que esa renacida posibilidad de prescribir los derechos en juego, como causa de extinción de las acciones correspondientes, podía ser apreciada de oficio o bien (puesto que hubo intervención preceptiva del Fiscal) sin audiencia de la parte, como si se tratara de ese otro instituto jurídico denominado caducidad. Pero es doctrina general pacifica que la prescripción, o mejor que el transcurso del tiempo determinado en la norma, no produce, per se, esos efectos automáticos, ya que, desde la perspectiva de su fundamento subjetivo, esa incidencia efectiva depende de la voluntad del sujeto favorecido por el fluir del tiempo, es decir, del hecho de oponer ese erecto a la pretensión de quien ejercita el derecho discutido. Es el favorecido por la prescripción quien decide sobre si la opone o no a la demanda, o bien si renuncia (expresa o tácitamente, según el art. 1.935 del Código Civil) a sus efectos. No ocurre así con la caducidad, apreciable de oficio, y no susceptible de interrupción.
Esto tiene, como es lógico, su correlato procesal, y, por excensión, su incidencia en el campo de la tutela judicial. Se trata de una auténtica excepción sólo oponible por la parte, en cuanto introduce un hecho nuevo (principio de aportación: Judex judicare debet secundum allegata partium) que debe ser conocido por la contraria para que se cumpla el principio de contradicción. No hacerlo así, o ser traído y apreciado el hecho básico por el Juez, constituye una infracción de las normas que rigen el adecuado y correcto proceso.
3. Esta infracción procesal es la causa, según los recurrentes, de la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, dada la indefensión sufrida al carecer de la oportunidad de contradecir el hecho de la prescripción, cuyo efecto aplicó el T.C.T. en la Sentencia impugnada, sin notificación previa de lo propuesto por el Ministerio Fiscal.
Conviene recordar a este respecto, en principio, que no toda infracción a las reglas procesales puede calificarse como una lesión del derecho a la no indefensión, por dos razones fundamentales. Primero, porque no todo el ordenamiento procesal puede considerarse comprendido en el ámbito protector del art. 24.1 de la C.E. Y segundo, porque el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión de aquel precepto cuando, por las circunstancias del caso, pueda deducirse que el afectado tuvo la oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos a pesar de la infracción de la normativa procesal.
Ello podría significar que la apreciación de oficio de la prescripción, sin perjuicio de constituir una infracción procesal, como antes se ha dicho, no causaría indefensión (en el sentido constitucional de este término) cuando el afectado hubiera podido alegar y discutir sobre esa causa de extinción de las acciones y, en consecuencia, hubiera podido proveer a la defensa de sus derechos. Pero es suficiente un simple examen de la documentación aportada, junto con la demanda de amparo, para constatar que la queja de los demandantes tiene fundamento. El Tribunal Central de Trabajo dicta su sentencia en razón únicamente de la aparición (una vez que el recurso de suplicación frente a la resolución judicial de instancia se había formalizado) de la STC 147/1986, sin dar ocasión a la otra parte de hacer alegaciones al respecto. No resulta del conjunto del expediente que la parte entonces demandada (la Entidad Gestora de la Seguridad Social y la Empresa correspondiente) pusiera de manifiesto ese motivo de oposición a la demanda, ni que las partes tuvieran oportunidad de debatirlo en el proceso, como así ocurrió en el caso -semejante- resuelto por ATC 462/1988.
La ausencia de debate sobre la posible incidencia de ese factor temporal, que en definitiva constituyó la única causa de desestimación de la demanda, incidió, por consiguiente, en el derecho a la no indefensión del recurrente, que se vio sorprendido por el contenido de aquella resolución judicial. Máxime cuando, como se pone de manifiesto en la demanda de amparo, podía ser discutible la aplicación del plazo de prescripción previsto en la Ley de Contrato de Trabajo (puesto que se trataba de una demanda dirigida no sólo frente a la Empresa del causante, sino también frente al Estado en la demanda de pensión de viudedad), y podía haber dudas sobre si el plazo de prescripción correspondiente había quedado o no interrumpido por algún acto de la parte afectada.
El recurso debe ser estimado, pues, por este motivo, lo que, a su vez, hace innecesario todo pronunciamiento sobre el resto de los motivos de la demanda, ya que el restablecimiento del derecho de los recurrentes, al que se refiere el art. 55.1 c) de la LOTC, deberá consistir en la emisión de una nueva sentencia para el T.C.T., tras oír a las partes respecto de la excepción motivo del amparo.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo interpuesto por don Mariano, don Gregorio, don Carmelo, don Gaspar y doña Dolores Riquelme Martínez, y, en su virtud:
1. Declarar la nulidad de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 20 de febrero de 1987 (recurso 2.451/86).
2. Reconocer el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva, sin indefensión.
3. Restablecerles en el mismo, para lo cual se procederá por el Tribunal Central de Trabajo a dictar nueva sentencia, tras oír y dar audiencia a las partes sobre la prescripción del derecho ejercitado y en el ámbito de su potestad jurisdiccional.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.
-
1.
No toda infracción a las reglas procesales puede calificarse como una lesión del derecho a la no indefensión, por dos razones fundamentales: primero, porque no todo el ordenamiento procesal puede considerarse comprendido en el ámbito protector del art. 24.1 C.E.; y segundo, porque el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material. [F.J. 3]
- Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
- Artículo 1930, f. 2
- Artículo 1935, f. 2
- Decretos de 26 de enero y 31 de marzo de 1944. Texto refundido de la Ley reguladora de contrato de trabajo
- En general, f. 3
- Artículo 83, f. 2
- Ley 46/1977, de 15 de octubre. Amnistía
- En general, ff. 1, 2
- Artículo 5.8, f. 2
- Artículo 7, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3, f. 2
- Artículo 14, f. 1
- Artículo 24.1, ff. 1, 3
- Artículo 161.1 a), f. 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 40.1, f. 2
- Artículo 55.1 c), f. 3
- Ley 1/1984, de 9 de enero. Adiciona artículo 11 bis a la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía
- En general, ff. 1, 2
- Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión, Doctrina constitucional, f. 3
- Apreciación errónea de la prescripciónApreciación errónea de la prescripción, f. 2