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Corte Costituzionale di Spagna

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Sección Cuarta. Auto 410/1989, de 17 de julio de 1989. Recurso de amparo 426/1989. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 426/1989

Mutualidad de Previsión Social de Trabajadores de Radiotelevisión Española. Sentencia del Tribunal Central de Trabajo en suplicación de la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 20 de Madrid sobre jubilación. Art. 24. Solicita suspensión. Auto

AUTO

I. Fatti

1. Don Luis Guerrero Laverat, en nombre y representación de la mutualidad de Previsión Social de Trabajadores de Radiotelevisión Española, interpone, con fecha 8 de marzo de 1989, recurso de amparo frente a la Sentencia de la Sala Cuarta del TCT de 7 de diciembre de 1988, en suplicación de la dictada por la Magistratura de Trabajo nº 20 de Madrid de 30 de noviembre de 1.987, sobre jubilación. Invoca el art. 24.1 de la Constitución.

2. La demanda tiene como base los siguientes antecedentes:

a) Interpuesta frente a la ahora recurrente demanda en reclamación de derechos y atrasos por pensión de jubilación, fue estimada por la Sentencia de la Magistratura de Trabajo nº 20 de Madrid de 30 de noviembre de 1987, que declaró el derecho del demandante, don Gabriel Echevarría, a continuar percibiendo de la referida Mutualidad la cantidad de 11.265 pts. como complemento de pensión de Jubilación.

Interpuesto recurso de suplicación por la actora, fue desestimado por la Sentencia del TCT de 7 de diciembre de 1988, al no exceder la cuantía litigiosa del límite fijado en el art. 153 de la Ley de Procedimiento Laboral, quedando firme la Sentencia de instancia.

3. Frente a esta última resolución judicial se interpone recurso de amparo por presunta vulneración del art. 24.1 de la Constitución con la suplica de que se declare su nulidad, "reconociendo el derecho de la recurrente a que se otorgue por el Tribunal la tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos declarando que el TCT ha de entrar a conocer del fondo del asunto del recurso de suplicación". Solicita, asimismo, la suspensión de, la ejecución de la Sentencia impugnada.

Entiende la recurrente que la decisión del TCT, desestimando el recurso por no exceder la cuantía litigiosa de 200.000 ptas. , en aplicación del art. 153 de la LPL lesiona el art. 24.1 de la Constitución, pues, según dice, en el juicio hizo constar que la cuestión debatida constituía una reclamación de derechos, afectando a un elevado número de pensionistas de la mutualidad, por lo que, de acuerdo con el art. 153.1 de la misma Ley, procedía dicho recurso, debiendo pronunciarse el TCT sobre el fondo, lo que refuerza con la cita de algunas decisiones del TCT que, a su juicio, reconocen el recurso de suplicación cuando se trata de una reclamación sobre reconocimiento de derechos.

4. Mediante providencia de 5 de junio de 1989, la Sección acordó poner de manifiesto a la representación de la recurrente y al Ministerio Fiscal la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda (art. 50.1.c) de la LOTC), concediéndoles un plazo común de diez días para presentar, con las aportaciones documentales que procedan, las alegaciones que estimen pertinentes

La representación de la demandante presenta escrito de fecha 13 de junio de 1989 en el que reitera, de nuevo, las alegaciones contenidas en su demanda, acompañando al mismo copia de la impugnación del recurso de suplicación realizado por don Gabriel Echevarría, en el que, según afirma la recurrente, éste no se opone a la recurribilidad de la Sentencia de instancia.

Por su parte, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional señala que la Sentencia de instancia advierte que era procedente del recurso de suplicación, si bien no se acredita que se alegara y probara la circunstancia a que se refiere el art. 76.3 de la LPL. A su juicio, la Sentencia del TCT no razona en absoluto el fundamento del requisito procesal impeditivo por el que no admite el recurso, por lo que la cuestión debatida, dice, podría no carecer de contenido constitucional, sin perjuicio de lo que se derive del examen del expediente laboral consultado. Interesa, por tanto, la admisión a trámite del presente recurso de amparo.

II. Diritto

1. Tras las alegaciones formuladas por la representación de la recurrente, en las que reitera, de nuevo, lo ya manifestado en su demanda sin aportar ningún otro documento que pudiera acreditar la existencia de la lesión del derecho fundamental que pretende, procede confirmar ahora la existencia de la causa de inadmisión mencionada en nuestra providencia de 5 de junio de 1989.

2. Para la Mutualidad recurrente, el TCT ha violado el art. 24.1 CE al desestimar el recurso de suplicación por no exceder la cuantía litigiosa de las 200.000 ptas. en cómputo anual, aplicando así el art. 153 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), siendo, se dice, que en el juicio se había alegado que la cuestión debatida afectaba a un numeroso grupo de pensionistas de la Mutualidad, lo que habría permitido, a su vez, el conocimiento sobre el fondo. Sin embargo, tales alegaciones no pueden pretender lo que en la demanda de amparo se pide.

En efecto, la circunstancia que alega la recurrente para justificar la procedencia del recurso de suplicación no deja de ser una apreciación de parte, traída ahora a esta sede constitucional, pero que no se acredita en modo alguno, sobre todo tras el período de alegaciones, a que se ha hecho referencia en los antecedentes, que era un momento adecuado a tal fin. No consta así en los hechos probados de la Sentencia de instancia, ni en los reflejados en la del TCT, que tuviera lugar la alegación a que se refiere la actora, comprobándose de la lectura de una y de otra que la recurrente en amparo, en su contestación a la demanda, se limitó a hacer valer dos excepciones y a oponerse al Pago de lo reclamado. De la misma manera, en el escrito de interposición del recurso de suplicación se hace mención a que "se dan las circunstancias al caso previstas en el art. 153 en relación con el art. 178 de la LPL para interponer el recurso de suplicación", entendiendo probablemente la ahora demandante en amparo que la cuantía del pleito era superior a las 200.000 pts. exigidas por dicho precepto, mencionando, en efecto, en el mismo recurso que se había consignado el importe total de la condena que ascendía a 439.335 pts. pero sin referencia alguna a la afectación de un gran número de trabajadores o beneficiarios, que tampoco se puede inferir de la simple circunstancia de que el demandante, en su escrito de oposición al recurso, no manifestara nada sobre el carácter recurrible de la sentencia.

3. No se desprende, pues, que tuviera lugar esa alegación manifestada en la demanda de amparo, sin que, por tanto, se ajustara la ahora recurrente en amparo a lo dispuesto en la LPL y a la ya reiterada jurisprudencia del TCT la cual advierte que las partes han de alegar en el juicio de instancia "cuanto estimaren conveniente" a los efectos de la recurribilidad de la sentencia por la causa mencionada y que "hayan probado sus alegaciones", tal como señala el art. 76.3 de la LPL, el cual insiste en que debe ofrecerse "para el momento procesal oportuno los elementos de juicio necesarios que fundamentan sus alegaciones". Se trata de unos requisitos de procedibilidad como condición de la admisibilidad del recurso de suplicación que no, constituyen, como se ha tenido oportunidad de reconocer en la STC 79/85, de 3 de julio, "un desmesurado formalismo que obstaculice el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los medios de impugnación, pues sólo se impone una carga moderada que es además a proporcionada a los fines buscados por el legislador".

Debió por tanto, la ahora recurrente en amparo preocuparse efectivamente de alegar y probar, como exige el TCT, que la cuestión afectaba a todos o a un gran número de beneficiarios para asegurarse, en su caso, la recurribilidad de la sentencia Al no hacerlo así, no puede pretender ahora en sede constitucional que e se reconozca el derecho al recurso de suplicación el cual, como tantas veces se ha dicho, lo es en los términos legalmente establecidos, que son los que el TCT ha tenido en cuenta para, razonada y fundadamente, estimar que, en este caso, aquél no procede, sin que de tal decisión se derive la lesión del art. 24.1 CE alegado en la demanda, al tratarse, por lo dicho, de una denegación del recurso que no puede calificarse de arbitraria o irrazonable.

Es cierto que el propio Tribunal Constitucional ha reconocido, en algunas ocasiones, la existencia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando se ha inadmitido el recurso de suplicación por no concurrir los requisitos de los arts. 76.3 y 153. 1 de la LPL. Tal es el caso de las SSTC 79/85, de 3 de julio; 59/86, de 19 de mayo; 143/87, de 23 de septiembre, así como los Autos de 8 y 15 de junio de 1987, cuyas resoluciones insisten en la razonabilidad para la interposición del recurso y en que la parte debe alegar y probar en juicio que la cuestión debatida puede tener el amplio alcance requerido, si bien, en algunos casos, no será preciso la alegación y prueba de las circunstancias reseñadas cuando se esté ante la incontestable evidencia de su cumplimiento, por ser tal hecho admitido por adquisición y fijación procesal, sin controversia alguna de las partes, por ser "facta concludentia", hecho notorio, como indicaban las Sentencias citadas y expresamente recoge la última de ellas. Sin embargo, no son éstas, según se ha visto, las circunstancias del presente caso, lo que impide la aplicación de la mencionada doctrina.

En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones. Por la misma razón, se hace innecesario pronunciarse sobre la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada, solicitada por la

recurrente.

Madrid, diecisiete de julio de mil novecientos ochenta y nueve.

Identificación
Organismo Sección Cuarta
Giudici

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Antonio Truyol Serra y don Álvaro Rodríguez Bereijo.

Numero e data del BOE
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./07/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 426/1989

Sintesi

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso de suplicación. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

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