Tornare alla pagina principale
Corte Costituzionale di Spagna

Motore di ricerca per la giurisprudenza costituzionale

Sección Primera. Auto 447/1989, de 18 de septiembre de 1989. Recurso de amparo 2.098/1988. Acordando la inadmisión a trámite de recurso de amparo 2.098/1988

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Fatti

1. Don Braulio Hernández González, interno en el Centro Penitenciario de Basauri, en su propio nombre presenta escrito, registrado con fecha 21 de diciembre de 1988, en el que formula «solicitud de amparo a los efectos que la Ley disponga». Como antecedente señala los siguientes hechos:

1.º El 24 de mayo de 1984 por orden del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Bilbao, con base en el sumario 48/84, fue detenido e ingresado en prisión.

2.º Pasados dos años, el 26 de mayo de 1986, se celebró vista oral de la dicha causa, contra la que interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

3.º En el mes de abril de 1988 el Tribunal Supremo, mediante Sentencia, caso y anuló la dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, ordenando la repetición del juicio.

4.º Luego de más de cuatro años de prisión provisional ininterrumpida, el 9 de junio de 1988, tuvo lugar el nuevo juicio, hallándose el fallo pendiente de la formalización del recurso ante el Tribunal Supremo.

5.º El 4 de diciembre de 1988 promovió procedimiento de «Habeas Corpus», alegando vulneración del art. 17 de la Constitución, que fue desestimado por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Bilbao por considerar que «el supuesto alegado no se refiere a una detención sino a una medida de prisión acordada por la autoridad judicial competente».

2. Por providencia de 16 de enero de 1989, la Sección Tercera, Sala Segunda (actual Sala Primera), acuerda conceder un plazo de diez días al solicitante de amparo para que dentro del mismo, conforme previene el art. 81.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), comparezca con Procurador y Abogado o bien solicite su designación por el turno de oficio.

3. Solicitado el nombramiento de oficio y hecha la oportuna designación, por providencia de 13 de marzo de 1989, se otorga el plazo de veinte días para la formalización de la correspondiente demanda de amparo con los requisitos prevenidos en el artículo 49 de la LOTC.

4. Con fecha 12 de abril de 1989, se presenta el escrito de demanda contra la inactividad de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao a propósito de la situación de prisión provisional que viene padeciendo el recurrente en méritos a la causa sumario núm. 48/84 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Bilbao, por cuanto que la Sección Segunda de la Audiencia no ha proveído a la solicitud de libertad provisional formulada por el mismo por escrito remitido desde el Penal del Puerto de Santa María, de fecha 17 de abril de 1988, y tampoco ha procedido la Audiencia Provincial a ejercitar el procedimiento obligatorio para prolongar dicha situación de prisión provisional, previsto en el párrafo 4.º del art. 504 de la Ley de Enjuiciamiento CriminaL una vez que han transcurrido los plazos máximos previstos, con lo que el recurrente ve vulnerado su derecho a la libertad, consagrado en el art. 17.4 de la Constitución.

La demanda se basa en los siguientes antecedentes:

a) El recurrente por orden del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Bilbao fue detenido e ingresado en prisión el día 24 de mayo de 1984 como consecuencia del sumario núm. 48/84 seguido contra el mismo por presunto delito de homicidio.

b) Con fecha 26 de mayo de 1986 tuvo lugar ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao la celebración del correspondiente juicio, resultando condenado el recurrente.

c) Interpuesto recurso de casación fue resuelto por el Tribunal Supremo en el mes de abril de 1988, casando y anulando la Sentencia de instancia y ordenando la repetición del juicio.

d) El 17 de abril de 1988, desde el Penal del Puerto de Santa María, el recurrente remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao instancia con el núm. 1.428 en solicitud de su libertad provisional, dado el transcurso de los plazos legales sin que la Audiencia hubiera dictado el preceptivo Auto para la prórroga de la situación de prisión provisional.

e) La Audiencia no proveyó a dicho escrito, ni desplegó ninguna actividad para la prórroga de la situación de prisión provisional, excepción hecha del Auto de 27 de mayo de 1988, denegatorio de la libertad provisional, que no trae su causa de la solicitud personal efectuada por el recurrente, sino de la hecha por su representación y defensa procesal.

f) Con fecha 9 de junio de 1988 tuvo lugar la repetición del juicio oral ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, que dictó Sentencia, nuevamente, condenando al recurrente, con fecha 15 de junio de 1988. En dicha Sentencia el actor fue condenando a doce años y un día de reclusión menor por delito de homicidio.

g) Contra la expresada Sentencia el demandante de amparo interpuso recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, pendiente de formalización ante el Tribunal Supremo.

h) El 4 de diciembre de 1988 el demandante promovió «Habeas Corpus» ante el Juzgado de Guardia de Basauri, en el que, poniendo de relieve los anteriores hechos y manifestando encontrarse en situación de detención ilegal solicitó su puesta en libertad provisional.

El Juzgado el mismo día dictó Auto considerando improcedente la solicitud formulada.

La demanda entiende vulnerado el derecho a la libertad consagrado en el art. 17 de la Constitución, al permanecer en prisión preventiva, una vez transcurridos los plazos establecidos en el art. 504 L.E.Crim., sin que la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Segunda, haya dictado auto por el que se proceda a prorrogar tal situación, con audiencia del Ministerio Fiscal y del recurrente.

Como pretensión de amparo se solicita la puesta en libertad del actor.

Mediante otrosí se articula demanda de justicia gratuita, poniéndose de manifiesto que el recurrente carece de ingresos, rentas de cualquier tipo y de bienes, dependiendo económicamente de sus padres.

5. Por providencia de 22 de mayo de 1989, la sección, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, acuerda conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que aleguen lo que estimen pertinente en relación con la existencia de los siguientes motivos de inadmisión: a) No haberse invocado formalmente en el proceso de derecho constitucional vulnerado, tan pronto como una vez conocida la violación hubo lugar para ello [art. 44.1 c) LOTC]; b) No haberse agotado todos los recursos utilizables en la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC]; y c) Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal [art. 50.1 c) de la LOTC].

6. El Ministerio Fiscal, con fecha 12 de junio de 1989, presenta escrito en el que mantiene que el Auto de 27 de mayo de 1988 que deniega la modificación de prisión del recurrente es contestación válida, no sólo a la petición de libertad de la representación del actor, sino también a la realizada por este mismo con fecha 17 de abril de 1988. Dicho Auto, que es también respuesta razonada y que pone de manifiesto que no hubo omisión o inactividad del Tribunal, no fue recurrido en súplica (art. 236 de la L.E.Crim.), y por ello no se ha agotado la vía judicial previa.

Como consecuencia de dicha falta de agotamiento no se denuncia ni invoca formalmente la supuesta violación del derecho a la libertad, concurriendo la causa de inadmisión insubsanable del art. 44.1 a) de la LOTC.

La apreciación de dicha circunstancia hace innecesario, a juicio del Ministerio Fiscal, el estudio de la posible falta de contenido constitucional en la demanda de amparo.

Por todo ello, interesa que, de acuerdo con los arts. 86.1 y 80 de la LOTC, en relación con el art. 372 de la L.E.C., se dicte por este Tribunal auto acordando la inadmisión del recurso por aplicación del art. 44.1 a) de la LOTC.

7. Con independencia de otra solicitud del recurrente en petición de libertad provisional, la representación actora evacua el trámite de alegaciones conferido por medio de escrito presentado el 14 de junio de 1989, en el que entiende que la invocación del derecho fundamental vulnerado se realizó en la petición de libertad provisional remitida a la Audiencia Provincial de Bilbao, en la solicitud de «Habeas Corpus» y en el propio escrito de solicitud del amparo. En orden al agotamiento de los recursos judiciales utilizables en la vía judicial mantiene que se impugna en vía de amparo la inactividad de la Audiencia contra la que no cabe recurso de dicha vía. Y, finalmente, respecto a la tercera causa de inadmisión puesta de manifiesto, reitera que de la exposición de los hechos relatados se desprende la permanencia del reclamante en prisión después de haberse agotado los plazos de prisión preventiva marcados por la Ley, sin que la Autoridad Judicial haya procedido a prorrogar tal situación antes de dicho agotamiento. Y aun cuando podría no proceder la libertad por encontrarse recurrida la Sentencia recaída en la causa por la que se encuentra preso, ya que ha sido condenado a doce años y un día de prisión mayor (reclusión menor), la prórroga de tal situación debería haberse acordado por medio de Auto con audiencia del interesado y del Ministerio Fiscal, actividad que no se ha desarrollado, violándose con ello el precepto constitucional invocado. En consecuencia, termina solicitando se dicte Sentencia en los términos interesados en la demanda.

II. Diritto

1. El escrito inicialmente presentado por el recurrente atribuía la violación del derecho a la libertad, consagrado en el art. 17.1 de la Constitución, al Auto del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Bilbao, de 4 de diciembre de 1988, que acordó no haber lugar a la solicitud de «Habeas Corpus» formulada. Sin embargo, tal resolución se funda en que el procedimiento de «habeas corpus» está previsto para las detenciones no justificadas legalmente o que incurran en las condiciones ilegales enumeradas en el art. 1 de la Ley Orgánica de 25 de mayo de 1984, y no, como ocurre en el presente caso, para una medida de prisión acordada por la autoridad judicial. En consecuencia, dicha resolución judicial se ajusta a la naturaleza y regulación del mencionado proceso de «Habeas Corpus» y no puede considerarse, ni siquiera de modo indiciario, lesiva para derecho fundamental alguno, por lo que es patente la concurrencia de la causa de: inadmisión prevista en el art. 50.1 c) de la LOTC.

2. La demanda de amparo propiamente dicha afirma dirigirse contra la inactividad de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao a propósito de la situación de prisión provisional del recurrente en la causa sumario núm. 48/84 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Bilbao, que comportaría la lesión del mencionado derecho a la libertad por haber transcurrido, desde que se inicia dicha situación (24 de mayo de 1984) hasta la fecha de la presentación del correspondiente escrito (7 de abril de 1989), los plazos legalmente señalados en los párrafos 4 y 5 del art. 504 de la L.E.Crim., sin que dicho órgano judicial haya iniciado actuaciones tendentes a acordar la prórroga por medio de auto, con previa audiencia del interesado y del Ministerio Fiscal.

En relación con la cuestión planteada en los términos expuestos, debe compartirse la tesis actora de que la observancia de los plazos legalmente establecidos para la prisión provisional forma parte de la garantía constitucional de la libertad personal consagrada en el art. 17 de la Constitución, así como que la posible prórroga judicial de dicha situación de privación, en los casos en que proceda, ha de adoptarse antes de que tales plazos transcurran. Sin embargo, conforme al propio contenido de la demanda y a la documentación que incorpora, es claro que en el presente caso no se produjo la inactividad denunciada por el solicitante de amparo, ya que la Audiencia dictó, con fecha de 27 de mayo de 1988, auto denegatorio de la solicitud de libertad provisional; y, como señala el Ministerio Fiscal, para poder impetrar el amparo constitucional, que es una garantía última y subsidiaria del amparo o tutela que han de prestar los tribunales ordinarios, dicha resolución debió ser recurrida en súplica (art. 236 de la L.E.Crim.), con expresa invocación de la supuesta lesión del derecho fundamental, dándose así cumplimiento a los requisitos establecidos en el art. 44.1 a) y c) de la LOTC. La inobservancia por el recurrente de tales requisitos, acudiendo en su lugar al procedimiento de «Habeas Corpus», a todas luces improcedente, hace que concurra en la demanda de amparo la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a) de la citada Ley Orgánica.

Por otra parte, en el propio escrito de demanda se señala que el día 9 de junio de 1988 tuvo lugar la repetición del juicio oral, dictándose nueva Sentencia, con fecha 15 de junio de 1988, por la que se condena al recurrente a la pena de doce años y un día de reclusión menor por delito de homicidio; ello permitiría, con base en dicha condena, aunque estuviese pendiente el recurso de casación, la prolongación de la prisión provisional hasta el límite de la mitad de la pena impuesta, según prevé el párrafo quinto del art. 504 de la L.E.Crim., tanto en la anterior redacción de la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio como en la actual, lo que excluye de la queja de amparo la necesaria relevancia constitucional que ha de tener para justificar su admisión y resolución por sentencia [art. 50.1 c) LOTC].

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

En Madrid, a dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Identificación
Organismo Sección Primera
Giudici

Don Francisco Tomás y Valiente, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa.

Numero e data del BOE
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./09/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Acordando la inadmisión a trámite de recurso de amparo 2.098/1988

Sintesi

Inadmisión. «Habeas corpus»: denegación motivada. Agotamiento de recursos en la vía judicial: recurso de súplica. Prisión provisional: duración. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposizioni generali citate
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 236
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 17
  • Artículo 17.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a)
  • Artículo 44.1 c)
  • Artículo 50.1 a)
  • Artículo 50.1 c)
  • Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio. Reforma urgente y parcial del Código penal
  • En general
  • Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de habeas corpus
  • Artículo 1
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
Aiutateci a migliorareUtilizzare questo modulo per segnalare alla Corte costituzionale un eventuale errore di battitura riscontrato nel testo della decisione.
Aiutateci a migliorareUtilizzare questo modulo per segnalare alla Corte costituzionale un possibile nuovo descrittore semantico.
Verrà scaricato un documento in formato OpenXML (standard ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatibile con Word e LibreOffice

È inoltre possibile scaricare la decisione in formato json o xml
Mapa Web