Pleno. Auto 464/1989, de 19 de septiembre de 1989. Recurso de inconstitucionalidad 532/1989. Ratificando la suspensión, previamente acordada, del art. 3.1 i) de la Ley del Principado de Asturias 6/1988, de 5 de diciembre, de coordinación de Policías locales, en el recurso de inconstitucionalidad 532/1989
El Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Fatti
1. El Abogado del Estado, en la representación procesal del Presidente del Gobierno, mediante escrito presentado en este Tribunal el 21 de marzo de 1989, planteó recurso de inconstitucionalidad, contra el art. 3.1 i) de la Ley de la Junta General del Principado de Asturias 6/1988, de 5 de diciembre, de coordinación de Policías Locales, con invocación expresa del art. 161.2 de la Constitución, al objeto de que fuese ordenada la suspensión del precepto impugnado.
Por providencia de la Sección Tercera del Pleno de este Tribunal, de 3 de abril de 1989, se tuvo por planteado el recurso y se dio traslado de la demanda y documentos presentados, conforme establece el art. 34.1 de la LOTC, al Congreso de los Diputados, Senado, Junta General y Consejo de Gobierno del Principado de Asturias; se comunicó a estos dos últimos, la suspensión de la vigencia y aplicación del precepto impugnado de la citada Ley 6/1988, de 5 de diciembre, de la Junta General del Principado de Asturias, según dispone el art. 30 de la LOTC; y, se publicó la formalización del recurso y la suspensión acordada en el «Boletín Oficial del Estado» y en el del Principado de Asturias.
2. La Junta General y el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, mediante escrito recibido el 27 de abril y 9 de mayo de 1989, respectivamente, formularon escrito de alegaciones, en solicitud de que en su día se dicte Sentencia por la que se declare la constitucionalidad del precepto impugnado.
3. Por providencia de 25 de julio último, la Sección Tercera del Pleno de este Tribunal, acordó oír a las partes personadas para que, en el plazo común de cinco días, expusieran lo que estimasen procedente acerca del mantenimiento o levantamiento de dicha suspensión.
El Abogado del Estado, en escrito recibido el 28 de julio siguiente, se opone al levantamiento de la suspensión de la eficacia del precepto que en el proceso se impugna, en base a las siguientes alegaciones:
Hay que partir de la base de que el precepto que en él se impugna [art. 3.1 i) de la Ley 6/1988 del Principado de Asturias] permite a la Comunidad Autónoma fomentar servicios de policía intermunicipal o comarcal donde los Ayuntamientos no puedan sostener una policía propia o «donde las circunstancias aconsejen mancomunar o unificar los servicios». En tal circunstancia, frente al simple retraso en la entrada en vigor de tal previsión normativa, que resultaría del mantenimiento de la suspensión, las consecuencias que derivarían de su levantamiento es de prever que serían de dos tipos. Por un lado, se producirían conflictos de competencia, controversias, duplicidades y disfunciones de difícil solución entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y los Cuerpos de Policía Locales debido a la ausencia de normas que permitieran resolverlos, dado que entre las competencias que tienen atribuidas hoy las Policías Locales no figuran las correspondientes al supuesto en que actúen fuera de su demarcación territorial a no ser a requerimiento de la autoridad competente. Por otra parte, de llevarse a cabo las posibilidades que del precepto resultan o que en él están implícitas y permitidas, podrían generarse situaciones jurídicas funcionariales cuyos efectos serían de difícil reparación en el caso de que el precepto impugnado no se ajustara a la Constitución.
Tales circunstancias, finaliza el Abogado del Estado, unidas al hecho de que de mantenerse la suspensión no se produciría inseguridad jurídica o social de ningún género, ni tampoco vacíos o desatenciones en la prestación del servicio público policial, por cuanto las actuales funciones y despliegue de los Cuerpos y Fuerzas de la Seguridad del Estado así lo garantizan, deben conducir al mantenimiento de la medida cautelar.
La Junta General del Principado de Asturias, en escrito recibido el 3 de agosto último, solicita el levantamiento de la suspensión del precepto 3.1 i) impugnado, señalando que dicho precepto es constitucional ya que ni conculca las disposiciones básicas de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ni vulnera los arts. 11 i) de la Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, del Estatuto de Autonomía para Asturias, y 148.1.22 de la Constitución Española de 1978, marco normativo que integra el bloque de constitucionalidad en el que se opera la distribución de competencias entre el Estado y el Principado de Asturias en materia de coordinación y demás facultades en relación con las Policías Locales, pues el precepto impugnado no extiende su eficacia mas allá de la mera previsión de que por el Principado se adopten medidas de fomento, impulsando y propiciando la mancomunización o comarcalización de los servicios de Policía Local en los municipios que por sí mismos no puedan cubrirlos o donde las circunstancias existentes aconsejen su prestación mediante tal formula, actividad que permite a las Comunidades Autónomas la legislación de régimen local. Además, añade dicha Junta, el levantamiento de la suspensión de la disposición en cuanto norma-marco no directamente aplicable sino como pura norma sobre la producción jurídica dirigida a encauzar y ordenar el ejercicio de la potestad reglamentaria de las corporaciones locales, permite su desarrollo tanto por el Consejo de Gobierno como por las entidades locales en una materia que como la de los servicios de policía resulta, en la actualidad, fundamental para salvaguardar la seguridad pública y propiciar el ejercicio de los derechos ciudadanos, normativa que la Comunidad Autónoma consideró necesario dictar en el ejercicio de la potestad que el art. 23 del Estatuto de Autonomía de Asturias permite al Principado.
El Consejo de Gobierno del Principado de Asturias no ha formulado alegaciones acerca del mantenimiento o del levantamiento de la suspensión del precepto impugnado dentro del plazo concedido al efecto.
II. Diritto
1. Según doctrina reiterada de este Tribunal, el mantenimiento o alzamiento de la suspensión de una norma autónomica impugnada por el Gobierno debe decidirse teniendo en cuenta el alcance de la misma y las consecuencias que podrían derivarse de una u otra medida, tanto para los intereses públicos como para los particulares afectados, estimando como uno de los criterios relevantes la irreparabilidad o dificultad de reparación de los perjuicios que pudieran generarse; todo ello examinado desde el ángulo del carácter preventivo de la medida y sin prejuzgar la solución que en su día reclame la decisión de fondo.
2. Este Tribunal ha tenido ya ocasión de pronunciarse, en Autos de 4 de abril y 4 de julio de 1989 sobre el mantenimiento o levantamiento de la suspensión de preceptos legales de otras Comunidades Autónomas recurridos por el Gobierno, que guardan cierta relación temática con el presente caso. Según declaramos en el último de los Autos citados, por relación a la previsión legal de prestación de servicios de policía local en régimen de mancomunidad intermunicipal, la extensión de los servicios de la policía local más allá de su propio municipio podría ocasionar las controversias y disfunciones que, tanto entonces como ahora, señala el Abogado del Estado para solicitar el mantenimiento de la suspensión. En cambio, y aun sin dudar de las ventajas que para la seguridad ciudadana pudiera tener la mancomunación de dichos servicios municipales, del mantenimiento de la suspensión no se sigue necesariamente un perjuicio notorio para el bien jurídico que la Comunidad Autónoma pretende proteger fomentando las mancomunidades en cuestión, toda vez que los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado deben cubrir dichos servicios de seguridad supramunicipales en su integridad. En consecuencia procede, también en el presente caso, mantener en suspenso la vigencia de la norma impugnada durante la tramitación del presente recurso de inconstitucionalidad.
En virtud de lo expuesto, el Pleno acuerda mantener la suspensión de la vigencia del art. 3.1 i) de la Ley del Principado de Asturias 6/1988, de 5 de diciembre, de coordinación de Policías Locales.
Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias.»
En Madrid, a diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve.
- Ley de la Junta General del Principado de Asturias 6/1988, de 5 de diciembre. Coordinación de policías locales
- Artículo 3.1 i)
- Mantenimiento de la suspensión de disposiciones de las Comunidades AutónomasMantenimiento de la suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas