Sección Primera. Auto 561/1989, de 27 de noviembre de 1989. Recurso de amparo 519/1989. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 519/1989
Josafat-Pablo Escorial Pascual y otro. Contra resoluciones del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Segovia acordando requerir información económica de la Empresa de los actores, dictadas en diligencias previas por delito de alzamiento de bienes. Arts. 18.1 y 24.1. Solicita suspensión. Auto
AUTO
I. Fatti
1. Mediante escrito registrado el 20 de marzo de 1989, don Javier Iglesias Gómez, Procurador de los Tribunales, interpuso, en nombre y representación de don Josafat-Pablo Escorial Pascual y de don Angel Pablo Escorial Pinela, recurso de amparo contra resolución del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Segovia por la que, mediante exhorto de fecha 12 de enero de 1989 dirigido al Juzgado de Paz de Cantimpalos (Segovia), interesaba se efectuase a los actores requerimiento para que aportasen determinada información sobre una empresa de su propiedad, así como contra la Propuesta de Providencia del mismo Juzgado de Instrucción del 26 de febrero siguiente.
2. Los hechos de que trae causa la presente demanda los que a continuación se relacionan:
a) Los actores, padre e hijo, sucesivamente propietarios -aquél hasta 1988 y éste desde entonces- de una empresa dedicada a la fabricación de harinas, fueron objeto de una querella por el presunto delito de alzamiento de bienes formulada por don Pablo García Martín y de resultas de la cual el Juez de Instrucción núm. 2 de Segovia acordó la apertura y tramitación de las diligencias previas núm. 1014/88.
b) En la fecha antes indicada, el citado Juez de Instrucción libró exhorto dirigido al Juez de Paz de Cantimpalos para que por los querellados, y en el plazo de, diez días, se aportasen los libros de contabilidad de su empresa (que gira bajo el nombre comercial "La Carmencita") en los que aparecieran "los apuntes contables de los últimos, cinco años fiscales y por supuesto el actual ejercicio de 1988, y, en concreto, los libros de inventarios y balances, diario mayor, actas, y auxiliares; así como las declaraciones fiscales de los querellados de esos mismos años; y en concreto las de las rentas de las personas físicas como las del patrimonio". Debían aportar igualmente el Libro de Matrícula de la empresa y detallar la relación de trabajadores de la misma, especificando los domicilios de éstos, a fin de poderles tomar declaración en el referido proceso. Por último, los querellados habrían de presentar los recibos u hojas de salarios correspondientes a 1988 de todos los trabajadores de la fábrica.
c) El 16 de febrero de 1989 los aquí actores comparecieron ante el Juzgado de Instrucción repetido mediante escrito en el que, además de personarse en las diligencias, manifestaron considerar "absolutamente injustificadas" y "lesivas de principios y derechos constitucionalmente reconocidos -entre ellos, el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la C.E.- las aportaciones requeridas. Aparte de otros argumentos tendentes a que por el Juzgado se dejara i sin efecto el requerimiento en cuestión, los actores adujeron, que el motivo de sus reflexiones al efecto "no es otro que preservar el legítimo derecho de la empresa a la reserva de sus datos económicos, contables, laborales, fiscales, etc., de intromisiones ilegítimas, cuando no está suficientemente justificado su conocimiento y exhibición, como en el presente, caso, bajo pretexto de la defensa de un derecho que puede y debe acreditar el querellante". ¿Por qué no se requiere al, querellante, que afirma tener derechos de crédito -se preguntaban los actores-, para que aporte prueba de los mismos? ¿Por qué se pretende obligar al querellado a probar que no debe nada al querellante o su inocencia si lo correcto en derecho es lo contrario? Por qué se requiere a los querellados una información económica extensa e ilimitada de la empresa a fuerza, de quebrantar el derecho a la reserva de información económica en beneficio de un derecho privado de crédito que es dable y hasta exigible acreditar al querellante?". El requerimiento efectuado -concluían los actores- "vulnera el derecho de la empresa a la reserva de sus datos económicos, los principios de carga de la prueba y presunción de inocencia y, en definitiva, es contrario al derecho fundamental a una tutela judicial efectiva de los Tribunales, art. 24.1 de la Constitución Española".
d) En la propuesta de providencia de 28 de febrero de 1989, el Juez de Instrucción, además de tener a los aquí demandantes por personados y parte en las actuaciones, declaró no haber lugar a lo interesado por ellos en el escrito que se acaba de extractar, ordenando reiterarles el requerimiento anterior.
3. Fundamentan los recurrentes su pretensión de amparo en las siguientes consideraciones:
a) El requerimiento judicial impugnado vulnera el derecho a la intimidad personal reconocido en el art. 18.1 de la C.E. y el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Norma Fundamental.
Es verdad que el primero no puede, de conformidad con la doctrina expresada en la STC 37/1989, F.J.8ª ser obstáculo infranqueable frente a una búsqueda de la verdad material insusceptible de obtenerse de otro modo y que no cabe desconocer las facultades legales que corresponden al Instructor en defensa de los intereses públicos, pero, por la gravedad que comporta el requerimiento judicial, resulta obligado ponderarlo razonablemente con la imprescindibilidad de tal, intromisión.
En efecto, el derecho a la reserva de los datos económicos, contables, laborales y fiscales de una empresa, personal familiar, como en el presente caso, "forma parte del contenido del derecho a su intimidad", proclamado en el art. 18.1 de la C.E. Y aunque este derecho no es de carácter absoluto y puede ceder, en diferentes supuestos, ante la defensa de intereses públicos, "cualquier intromisión acordada por Autoridad competente en la esfera de influencia del derecho a la intimidad deberá hacerse de acuerdo con la Ley (art. 8.1 de la Ley orgánica 1/82) incluida la Constitución, y ponderar razonadamente, de una parte, la gravedad de la intromisión que la actuación prevista comporta y la imprescindibilidad de tal intromisión para asegurar la defensa del interés público que se pretende defender mediante el ejercicio del 'ius puniendi'" (STC 37/1989, ibidem).
Así, los requerimientos impugnados, ilimitados en su contenido, suponen una intromisión grave en la esfera privada de los recurrentes, siendo ajenos a toda ponderación razonable de los bienes protegidos y constituyendo resoluciones inmotivadas.
b) Esta falta de motivación, de otro lado, entraña la violación del art. 24.1 de la C.E., pues la motivación es "requisito ineludible de la función judicial, como explanación de las razones dirigidas a las partes, para satisfacción de su interés, así como para el supuesto de un posible recurso de éstas y de un eventual control por otro Tribunal, posibilidades que se verían enormemente enervadas si las razones no fue mínimamente explícitas". Las resoluciones judiciales recurridas, no obstante limitar el derecho constitucional a la intimidad, "no contienen motivación ni razonamiento alguno donde afianzarse, generando falta de tutela y vulnerando el art.24.1 de la Constitución.
4. Suplican por todo ello los demandantes que el Tribunal Constitucional les otorgue el amparo que solicitan, declarando la nulidad de las resoluciones impugnadas y reconociendo el derecho de los actores a la intimidad personal y la improcedencia consiguiente de toda restricción del mismo sin las garantías señaladas. Por otrosí, se solicita igualmente la suspensión del requerimiento antedicho y de su reiteración, dado que la ejecución de tales requerimientos haría ilusoria la pretensión de amparo, perdiendo su finalidad. La concesión de la suspensión habría de tener lugar sin afianzamiento de clase alguna.
5. Por providencia de 8 de mayo de 1989, acordó la Sección tener por interpuesto el presente recurso y, a tenor, de lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a los actores, a fin de que dentro de dicho término alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión: a) carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal constitucional (art. 50.1 c de la LOTC); b) no haberse invocado en el proceso el derecho constitucional vulnerado tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello (art. 44.1 c de la LOTC).
6. En su escrito de alegaciones presentado el siguiente 27 de mayo, sostienen los actores haber cumplido el requisito de invocación preceptuado en el art. 44.1 c) de la LOTC, según consta en el escrito de fecha 16 de febrero de 1989 dirigido al Juez de Instrucción y que se acompaña a la demanda. Por lo que atañe al relieve constitucional de la demanda, afirman que "el extenso e indiscriminado contenido de la información solicitada mediante los requerimientos impugnados, forma parte de su intimidad personal y familiar, derecho reconocido y garantizado en el art. 18.1 de la C.E. que tales requerimientos conculcan. Se trata de unos requerimientos -aducen- faltos de justificación, motivación y ponderación, que suponen, de una parte, una intromisión en su esfera privada y, de otra, carecen de toda proporcionalidad.
7. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones el 29 de mayo, interesando la inadmisión del recurso. Observa el Fiscal que en el recurso presentado contra el requerimiento judicial no se invocó expresamente el derecho a la intimidad del art. 18.1 de la C.E., que ahora intenta hacerse valer per saltum ante el Tribunal Constitucional, salvo que se estime suficiente, a los efectos del art. 44.1 c) de la LOTC, el alegato relativo "al legítimo derecho de la empresa a la reserva de sus datos económicos, contables, laborales, fiscales etc., de intromisiones legítimas", que contenía aquel recurso. "En todo caso, la demanda aparece con falta de contenido constitucional, por cuanto el Juzgado se limita en un proceso penal, y en su labor de investigación, a solicitar unos datos y documentos que podrán parecer innecesarios al querellado pero que ni en principio sobrepasan las facultades del Juez ni lesionan el derecho a la intimidad .... no siendo, por otra parte, Resoluciones inmotivadas porque en ellas mismas y en la existencia del proceso encuentran su propia motivación".
II. Diritto
1. Dos son los preceptos constitucionales que los actores estiman vulnerados por las resoluciones judiciales que impugnan: el art 18.1, que garantiza el derecho a la intimidad personal y familiar, y el art. 24.1, que proclama el derecho a la tutela judicial efectiva.
En cuanto al primero de estos derechos, los actores, adujeron ante la jurisdicción ordinaria la conculcación del "derecho de la empresa a la reserva de sus datos económicos". También en esta sede alegan que el derecho a la reserva de los datos económicos, contables, laborales y fiscales de su empresa "forma parte del contenido del derecho a su intimidad". Hay que decir, sin embargo, que tal derecho "por su propio contenido y naturaleza, se refiere a la vida privada de las personas individuales, en la que nadie puede inmiscuirse sin estar debidamente autorizado, y sin que en principio las personas jurídicas, como las Sociedades mercantiles, puedan ser titulares del mismo, ya que la reserva acerca de las actividades de estas Entidades, quedará, en su caso, protegida por la correspondiente regulación legal, al margen de la intimidad personal y subjetiva constitucionalmente decretada... 11(ATC 257/1985 FJ 2º).
Ahora bien, los recurrentes comparecen en el presente proceso en su propio nombre y derecho, a tenor del poder general para pleitos que exhiben, como (sucesivamente) propietarios de una empresa que califican de "personal familiar", o sea, sin personalidad jurídica distinta de la de quienes son sus dueños. Por ello, aun cuando, de manera defectuosa, se refieren al derecho de su empresa a la reserva de los datos económicos, resulta evidente, y así consta en el petitum de la demanda, que se trata de un derecho que los recurrentes integran en el ámbito de su intimidad como personas físicas y que, en efecto, y al margen de la corrección objetiva de tal integración - asunto del que nos ocuparemos seguidamente -, es propio de quienes ostentan dicha condición, en virtud del art. 18.1 de la Constitución.
2. Es necesario precisar ahora si la reserva de los datos de la empresa propiedad de los actores, cuya aportación interesaban los requerimientos judiciales, forma parte, como aquéllos sostienen, del contenido del derecho a la intimidad personal y familiar. Dicho de otro modo, se ha de señalar en qué medida entran dentro de la intimidad constitucionalmente protegida los datos recabados por el Juzgado de Instrucción a los actores, a saber: los libros de la empresa, las declaraciones fiscales correspondientes a los impuestos de la renta de las personas físicas y del patrimonio, la relación de los trabajadores empleados en la empresa y los recibos u hojas de salarios de los mismos relativos al año 1988.
En cuanto a los libros, es cierto que la contabilidad de la empresa de los recurrentes tiene legalmente reconocido su carácter secreto (art. 41 del Código de Comercio), pero tal carácter no guarda relación con la reserva frente a intromisiones ajenas inherente al derecho fundamental a la intimidad. En efecto, la llevanza de libros se impone por la ley a los comerciantes en atención al interés de sus eventuales acreedores, a razones fiscales y a criterios de orden público, al objeto, en este último supuesto, de facilitar la evaluación de la entidad patrimonial de las empresas en los casos de insolvencia o quiebra. De ahí que el secreto de la contabilidad pueda romperse y se permita el acceso a la misma mediante el examen de los libros de los comerciantes en todas aquellas circunstancias en que los terceros particulares o los poderes públicos se hallen en las situaciones legalmente previstas al respecto (arts. 41, 42, 48 y 49 del Código de Comercio). Lo anterior significa que la obligada llevanza de los libros mercantiles obedece, además de a exigencias técnicas de índole organizativa y de buena administración, a imperativos de publicidad destinados a asegurar las responsabilidades de todo orden de los comerciantes. Esta publicidad es, desde luego, restringida, para hacerla compatible con el secreto contable, pero revela que, sin perjuicio de las cautelas que establece la ley con miras a preservar tal secreto, éste queda fuera de la intimidad personal o de la vida privada de quienes desempeñan actividades mercantiles y vienen por ello legalmente compelidos, a causa de los intereses y fines apuntados, a llevar, y a acreditar, en su caso, una contabilidad ordenada y transparente.
Por lo que atañe a las declaraciones fiscales interesadas judicialmente, se trata de un dato cuya reserva no cabe esgrimir frente a un órgano judicial como integrante del derecho a la intimidad, pues el contenido de este derecho fundamental no puede extenderse artificiosamente para dificultar la tarea de averiguación de un delito que, como el de alzamiento de bienes (art. 519 del Código Penal), requiere el conocimiento de la situación económica del imputado.
Y en lo que atañe, por último, a la solicitada aportación de la lista de los trabajadores de la empresa de los demandantes y de las hojas de salarios o nóminas de aquéllos, la ajenidad de tales datos al ámbito del derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución resulta tan evidente que no precisa demostración alguna.
No habiendo habido conculcación alguna, ni siquiera indiciaria, del derecho a la intimidad de los actores, la demanda incurre en la causa de inadmísibilidad contemplada en el art. 50.1 c) de la LOTC.
3. En lo concerniente a la lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución), se imputa aquélla tanto al acuerdo del Juzgado de Instrucción por el que, mediante exhorto de fecha 12 de enero de 1989 dirigido al Juzgado de Paz, se interesaba la práctica del requerimiento a los actores cuanto a la providencia dictada por el Juez de Instrucción el 26 de febrero siguiente reiterando dicho requerimiento. En ambos supuestos el motivo de amparo radica en la falta de motivación de las decisiones judiciales. El examen de este reproche aconseja examinar por separado cada una de tales decisiones.
En el análisis de la primera, resulta pertinente la cita de la STC 37/1989, reiteradamente invocada por los demandantes, la cual evoca a su vez la reiterada doctrina constitucional sobre la regla de la proporcionalidad de los sacrificios, que es de obligada observancia al proceder a la limitación de un derecho fundamental y que exige la motivación de la resolución judicial que excepcione o restrinja el derecho, pues sólo esa motivación permitirá el control de las razones que, a juicio del órgano judicial, justificaron tal restricción. Ahora bien, en el presente caso, y a diferencia del que fue resuelto mediante la Sentencia citada, no aparece comprometido, según se ha dicho, el derecho a la intimidad personal de los demandantes, por lo que viene a faltar el presupuesto lógico de la aplicación de la doctrina referida, la cual, en otro caso, hubiera conducido a estimar que la resolución judicial acordando el requerimiento debería, a tenor de lo preceptuado en el art. 141 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, haber revestido la forma de Auto y hallarse convenientemente motivada.
Por su parte, la providencia de 26 de febrero de 1989 tampoco ha lesionado el derecho reconocido en el art. 24.1 de la constitución. Esta providencia consta de dos partes: en una se tiene a los recurrentes por personados y parte en las actuaciones, tal y como se solicitaba en el escrito de aquéllos, de fecha 16 de febrero anterior; en la otra se declara no haber lugar a lo interesado en dicho escrito respecto del requerimiento ya efectuado, cuya reiteración se ordena por el Juez de Instrucción. De la falta de motivación de lo acordado en esta segunda parte de la providencia es de lo que se quejan los actores. Pero olvidan que el escrito por ellos presentado ante el Juzgado el día 16 de febrero de 1989 no constituye formalmente recurso alguno que el Juez, tras dar traslado del mismo a las demás partes del procedimiento, hubiera de resolver motivada y razonadamente para satisfacer así al derecho de los actores a la tutela judicial efectiva. No sólo eso, sino que tal escrito, en el que, por lo demás, los actores no declaran la formalización de recurso alguno, carece de encaje en las figuras impugnatorias previstas en los arts. 216 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. También aquí, por tanto, ha de entenderse concurrente la causa de inadmisibilidad establecida en el art. 50.1 c) de la LOTC.
4. Las consideraciones anteriores obligan a declarar que el presente recurso de amparo incurre en la temeridad a que hace referencia el art. 95.3 de nuestra Ley Orgánica.
Por lo expuesto, la Sección acuerda: lº) inadmitir el presente recurso y el archivo de las actuaciones, sin que sea necesario proveer a la suspensión interesada; y 2º) imponer a los recurrentes la sanción pecuniaria de 50.000 pesetas.
Madrid, a veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.