Sala Primera. Auto 116/1990, de 12 de marzo 1990. Recurso de amparo 154/1989. Acordando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 154/1989
Don Manuel Gómez Rodríguez contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz en apelación contra la dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Mérida, en autos seguidos por delito de imprudencia temeraria. Arts. 24.1, 25.1 C.E. Solicita suspensión. Auto
AUTO
I. Fatti
1. Mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 18 enero 1990, se interpuso recurso de amparo contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, de 4 diciembre 1989 (rec. apelac. 163/89), que estimó en parte el recurso de apelación interpuesto contra el actor. Este había sido condenado por el Juzgado de Instrucción 1 de Mérida (s. 12 mayo 1989) a multa de 30.000 ptas., privación del permiso de conducir durante seis meses, indemnizaciones y costas. La sentencia de la Audiencia confirma la condena, pero rebajando la privación del permiso a tres meses y un día.
Se solicitaba la nulidad parcial de la sentencia, dejando subsistir los pronunciamientos sobre responsabilidades civiles y costas, y dejando sin efecto las sanciones penales impuestas. Asimismo, se pedía la suspensión cautelar de estas últimas.
2. El 12 agosto 1987 se produjo un encontronazo entre dos vehículos, ocasionado porque el Sr. Gómez Rodríguez se adentró en una carretera sin respetar una señal de stop. Sólo se produjeron daños materiales, por valor de 328.000 ptas.
El Juzgado de Instrucción dictó condena contra el conductor por imprudencia temeraria, al amparo de los arts. 565, párrafos 2 y 6, y 563 CP. En la apelación, la defensa del Sr. Gómez negó que hubiera existido imprudencia temeraria, y solicitó que se redujera la privación del permiso al mínimo, dado que la profesión del condenado, viajante de comercio, requería conducir frecuentemente. La Audiencia estimó este último argumento, en la sentencia ahora impugnada.
3. Una vez interpuesto el recurso de apelación, pero antes de dictar sentencia la Audiencia, fue publicada en el BOE de 22 junio 1989 la Ley Orgánica 3/89, 21 junio, de reforma parcial del Código Penal. En ella se despenalizan diversas conductas, entre otras la de conducción imprudente de vehículos automóviles causante de daños de escasa cuantía (nueva redacción art. 563 CP). Su disposición transitoria 2, párrafo 2, establece que en los procedimientos en tramitación sobre conductas despenalizadas, "el Juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas".
El recurso entiende que la sentencia de la Audiencia, al no haber tenido en cuenta la despenalización efectuada de la conducción imprudente con resultado de daños menores, ha vulnerado el derecho fundamental para obtener una resolución fundada en Derecho (art. 24.1), y el derecho a la retroactividad de la norma penal más favorable (art. 25.1).
4. La Sección Segunda admitió a trámite el recurso el 26 febrero 1990. Mediante providencia de igual fecha formó pieza separada de suspensión, otorgando plazo común de tres días para formular alegaciones.
El Ministerio Fiscal se opuso a la suspensión de la ejecución de la pena de multa y al pago de las costas, así como a la indemnización siempre que se afianzara su devolución. No se opuso, por el contrario, a la suspensión de la pena de privación del permiso de conducir. Todo ello de conformidad con el art. 56 LOTC, y su glosa en caso similar por el T.C. a. 1371/1987, 9 diciembre.
El recurrente reiteró que la suspensión solicitada, al afectar exclusivamente a la multa y a la privación impuestas como condenas penales, y no a las indemnizaciones por daños, no es susceptible de producir perjuicio alguno para tercero, ni tampoco para los intereses generales; mientras que la retirada del carnet dejaría desprovista de sentido el presente recurso.
II. Diritto
1. La solicitud de suspensión cautelar se dirige, exclusivamente, contra las penas impuestas al recurrente por el Tribunal penal. Esta petición de suspensión parcial de la sentencia impugnada es congruente con el petitum principal. En el recurso no se discute la conducción imprudente del Sr. Gómez Rodríguez, ni la consiguiente condena a indemnizar los daños causados al otro vehículo, y a pagar las costas del proceso judicial. Lo que se cuestiona es, únicamente, que tras la entrada en vigor de la reforma del Código Penal acaecida en 1989, la conducta por él realizada fuera susceptible de generar responsabilidad penal y, por ende, susceptible de las sanciones confirmadas por la Audiencia: privación del permiso de conducir durante tres meses y un día, y multa de 30.000 ptas.
Estos son los pronunciamientos impugnados, y a ellos ha de ceñirse nuestra resolución cautelar.
2. Los criterios establecidos por el artículo 56 LOTC obligan a decretar la suspensión provisional de la privación del permiso de conducir, mientras el presente recurso se resuelve mediante sentencia. Es evidente que la ejecución de esa pena podría privar al amparo de su finalidad al suponer perjuicios de imposible o muy difícil reparación y no existe razón alguna, dadas las circunstancias del presente asunto, para estimar que la suspensión pudiera causar perturbación grave de los intereses generales, o de derechos de terceros. Debe además advertirse que la suspensión de la sentencia de apelación en este extremo, que rebajó la duración de la pena impuesta por el Juzgado, no hace revivir ésta (ATC 29 enero 1990, r. 1306/89). El efecto de la suspensión es que el Sr. Gómez podrá ejercitar las facultades de conducir inherentes a su permiso, mientras se dicta sentencia sobre el fondo de su recurso de amparo.
3. La pena de multa, en cambio, no permite una respuesta del mismo género o contenido. Cualquier traba al pronto y total cumplimiento de una sentencia perturba el acentuado interés general que tal ejecución reviste en un Estado de Derecho. Al revés de lo que ocurre en el caso de una pena privativa de derechos, el pago de una sanción pecuniaria no impide, per se, obtener un amparo adecuado de los derechos fundamentales por razón de los cuales se formuló el recurso. En el presente asunto no se ha mostrado, en cuanto al pago de la multa, la existencia de factores que contrapesen el interés público en la ejecución de las sentencias, por lo que no procedería suspender el pago de la multa, sin perjuicio de que en la hipótesis de que la resolución que finalmente se dicte anulara ese pronunciamiento de la sentencia impugnada, su importe le sea devuelto con los correspondientes intereses.
En virtud de lo expuesto, la Sala acuerda la suspensión de la ejecución de la pena privativa del permiso de conducir, impuesta por la sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, de fecha 4 diciembre 1989, durante la tramitación del presente proceso;
asimismo, acuerda denegar la suspensión de la ejecución de la pena de multa de 30.000 ptas.
Madrid, a doce de marzo de mil novecientos noventa.