Sala Primera. Auto 132/1990, de 26 de marzo de 1990. Recurso de amparo 2.262/1989. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 2.262/1989
En el asunto de referencia y en la pieza separada de suspensión, la Sala ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Fatti
1. Don Javier Ulargui Echevarría, en nombre y representación de «Seguros Porvenir, S.A.», por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 17 de noviembre de 1989, interpone recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Santander, de 18 de septiembre de 1989, recaída en rollo de apelación 85/1989.
2. La solicitud de amparo se basa en los siguientes hechos: Como consecuencia de un accidente de circulación acaecido el 4 de enero de 1986 se siguió juicio de faltas ante el Juzgado de Distrito núm. 2 de Santander, que dictó Sentencia el 20 de febrero de 1988. En esta resolución se condena a la entidad recurrente como responsable civil subsidiaria de la indemnización fijada.
Tanto el condenado como la responsable civil, hoy actora, interpusieron recurso de apelación contra la anterior resolución. El 18 de septiembre de 1989 se dictó la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Santander en la que se modifica la de instancia elevando la indemnización y declarando a la actora responsable civil directa en lugar de subsidiaria.
3. La demanda fundamenta su solicitud de amparo en la vulneración del art. 24 de la Constitución. Mantiene la entidad actora que, pese a ser ella una de las apelantes, en ningún momento de la segunda instancia se la citó, por lo que no pudo acudir a la vista ni realizar alegaciones; el único trámite procesal satisfecho ha sido la notificación de la Sentencia. Ello ha supuesto una clara indefensión, ya que pese a ser parte en la Sentencia apelada y apelante ella misma, no ha sido oída, modificándose además la resolución en su perjuicio.
Por todo lo anterior, concluye la demanda solicitando que se declare la nulidad de la Sentencia recurrida y se retrotraigan las actuaciones para que se emplace a la actora en el recurso de apelación.
Por otrosí se solicita la suspensión de la ejecutoriedad de la resolución recurrida, ya que, en otro caso, si prosperara el amparo y se modificara la condena, podría no recuperarse la cantidad abonada.
4. La Sección Primera, por providencia de 26 de febrero de 1990, admitió a trámite la demanda, ordenando, entre otros extremos, la apertura de la correspondiente pieza separada de suspensión.
5. El Ministerio Fiscal, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 5 de marzo de 1990, alega que, si no se suspende la ejecución de la resolución recurrida y se paga la indemnización por la entidad actora, se haría difícil la recuperación en el caso de que el amparo fuera otorgado. En consecuencia estima procedente decretar la suspensión con la garantía que este Tribunal entienda necesaria.
6. La representación de la actora, por escrito de 6 de marzo de 1990, realiza sus alegaciones en relación con la procedencia de decretar la suspensión instada, reproduciendo básicamente los argumentos en que fundamentó su petición en el escrito de demanda.
II. Diritto
1. El art. 56.1 de la LOTC prevé la posibilidad de que el Tribunal Constitucional pueda suspender la ejecución de un acto o resolución «por razón del cual se reclame el amparo constitucional cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad». En el presente caso, tal y como alegan la parte actora y el Ministerio Fiscal, la no suspensión de la Sentencia recurrida podría generar un perjuicio a la actora, que podría encontrar dificultades para recuperar la indemnización a cuyo pago ha sido condenada.
Sin embargo, el hecho de que tales dificultades pudieran presentarse en el futuro no implica necesariamente que el amparo solicitado pierda su finalidad o quede privado de contenido.
2. En efecto, una hipotética concesión del amparo pedido no supondría de manera automática la improcedencia de la indemnización, sino solamente la procedencia de su nueva discusión en apelación. Dicho en otros términos: si prosperara la queja de amparo, la posterior Sentencia que en su día dicte el Juez de apelación podría ser nuevamente condenatoria de la actora, lo que redundaría, si se suspende ahora la ejecución, en un claro perjuicio para quien ha obtenido ya una resolución favorable, perjuicio, derivado de la dilación en el cobro; y un daño similar se produciría, obviamente, si el amparo no prosperara. Por lo tanto, la única hipótesis en la que podría generarse eventualmente un perjuicio para la entidad recurrente es aquella en que, una vez otorgado el amparo, el Juez de apelación procediera a revocar la Sentencia de instancia en términos favorables para la entidad recurrente. En consecuencia, de la ponderación de bienes realizada y teniendo presente que existe un interés general en que las resoluciones judiciales se ejecuten, interés reiteradamente recordado por este Tribunal, debe concluirse que no procede acceder a la petición de suspensión solicitada, ya que la ejecución de la resolución impugnada no hace perder por sí misma al amparo su finalidad.
Por lo expuesto, la Sala acuerda denegar la petición de suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida.
Madrid, a veintiséis de marzo de mil novecientos noventa.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1