Tornare alla pagina principale
Corte Costituzionale di Spagna

Motore di ricerca per la giurisprudenza costituzionale

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel García-Pelayo Alonso, Presidente; don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 278/1982, formulado por don José Manuel de Dorremochea Aramburu, Procurador de los Tribunales, en representación de la Diputación Foral de Navarra, bajo la dirección del Letrado don Angel Serrano Azcona, contra Autos de 3 de mayo y 25 de junio de 1982, dictados por la Sala Sexta del Tribunal Supremo en recurso de casación núm. 68.384. En el recurso han comparecido el Abogado del Estado, el Ministerio Fiscal y el Procurador de los Tribunales don Santos Gandarillas Carmona, en nombre y representación de don Eduardo Gutiérrez de Cabiedes y Fernández de Heredia, bajo la dirección de los Letrados don Eduardo Gutierrez de Cabiedes y don Javier Martínez de Murguía Besne, y ha sido ponente el Magistrado don Rafael Gómez-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. En 17 de julio de 1982, el Procurador señor Dorremochea Aramburu presenta recurso de amparo en nombre de la Diputación Foral de Navarra, con la súplica de que se restablezca a la mencionada Corporación en el derecho a la tutela efectiva de los Tribunales, dejando sin efecto los Autos de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 3 de mayo y 25 de junio de 1982, y decretando la admisión del recurso de casación núm. 68.384 interpuesto por la Diputación Foral, con obligación de entrar a conocer del mismo.

Los antecedentes que expone el recurrente son los siguientes: a) el día 30 de enero de 1982 la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Navarra dictó Sentencia en procedimiento 615/1981, incoado por don Eduardo Gutiérrez de Cabiedes y Fernández de Heredia, en reclamación por despido, contra la Diputación Foral de Navarra, Universidad Nacional de Educación a Distancia, Patronato del Centro Asociado de Navarra, UNED y Fondo de Garantía Salarial, desestimando las excepciones alegadas por los demandados y estimando la demanda interpuesta, con declaración de la nulidad del despido y condenando a la excelentísima Diputación Foral de Navarra a la readmisión del demandante y abono de salarios de tramitación, con absolución de los demás codemandados; en la notificación de la Sentencia, la Magistratura de Trabajo indicaba que podía interponerse recurso de casación en el plazo de diez días, para lo que señalaba como indispensable la consignación de los salarios de tramitación más el 20 por 100 y la constitución de un depósito de 5.000 pesetas en la Caja General de Depósitos: b) contra dicha Sentencia la Diputación Foral de Navarra preparó el correspondiente recurso de casación por infracción de Ley, para lo que consignó los salarios de tramitación incrementados en un 20 por 100 y, en cuanto al depósito, pese a considerar que como Corporación Local gozaba de exención, a los meros efectos cautelares lo constituyó en la Delegación del Ministerio de Hacienda en Navarra, afectando la cantidad al recurso de casación contra la Sentencia núm. 14, procedimiento 615/1981 de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Navarra, y constituyéndolo en favor de ésta y no del Presidente del Tribunal Supremo; c) por Auto de 3 de mayo de 1982, la Sala Sexta del Tribunal Supremo declaró desistido el recurso, dado que la Diputación Foral había constituido el depósito a favor de la Magistratura y no del Tribunal Supremo; contra este Auto se interpuso recurso de súplica, en el que se invocó la vulneración del art. 24 de la C.E., que fue desestimado por Resolución de 25 de junio de 1982, notificada a la Corporación recurrente del 28 de junio del mismo año.

La pretensión se fundamenta en la vulneración del art. 24 de la Constitución. El demandante sostiene que le ha sido negada la tutela judicial efectiva y señala que, en reiterada jurisprudencia que cita, los defectos de carácter formal en la constitución de depósitos para recurrir no han sido considerados obstativos a la efectiva tutela del Tribunal Supremo. Y en el mismo sentido entiende que el art. 661.4 de la Ley de Régimen Local (en virtud del cual las Corporaciones Locales están exceptuadas de la prestación de cauciones, fianzas o depósitos ante Tribunales de cualquier jurisdicción) no ha sido derogado por el art. 181 de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que las Corporaciones Locales no deben depositar cantidad alguna.

2. Por providencia de 2 de septiembre de 1982 se acordó admitir a trámite la demanda y requerir atentamente al Tribunal Supremo para que remitiese las actuaciones y emplazase a las partes, con excepción de la recurrente, que figura personada, a lo que se dio cumplimiento, recibiéndose las actuaciones el 22 de septiembre de 1982, y personándose el Abogado del Estado y el Procurador señor Gandarillas Carmona, en nombre de don Eduardo Gutiérrez de Cabiedes, dándose, por providencia de 27 de octubre de 1982, un plazo de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes para que formulasen las alegaciones que a su derecho convinieran.

3. El Abogado del Estado, en escrito de 22 de noviembre de 1982, entiende: a) que la excelentísima Diputación Foral de Navarra es titular del derecho a la jurisdicción establecida en el art. 24 de la C.E., que ha de atribuirse, de acuerdo con la doctrina sentada en la Sentencia del Tribunal Constitucional 4/1982, de 8 de febrero, a todos los sujetos, sean personas físicas o jurídicas, que tengan la capacidad para ser parte en el proceso; b) que no cabe, en el ámbito del amparo constitucional, entrar a valorar la interpretación efectuada por la Sala Sexta del Tribunal Supremo, entendiendo que el art. 181 del TRPL revoca el privilegio de exención de depósito establecido a favor de las Corporaciones Locales en el artículo 661.4 de la LRL, aun cuando tal interpretación sea discutible: c) que, sin embargo, ha de entenderse vulnerado el art. 24 de la C.E. por las resoluciones impugnadas en la medida en que éstas entienden que el art. 181 del TRPL impone tener por desistida del recurso a la parte por el mero hecho de haberse constituido el depósito a disposición de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Navarra (habiéndose, empero, hecho constar en el correspondiente impreso que dicho depósito se constituía a efectos de interponer casación y habiéndose luego entregado el resguardo en la Secretaría del Tribunal Supremo) en vez de hacerlo «a disposición del Tribunal Supremo». A su juicio, tal empleo de la «técnica l tener por desistido» allí donde la parte ha manifestado, hasta en el impreso mismo de constitución del depósito, la voluntad de recurrir en casación, niega de forma no razonable (Sentencia del Tribunal Constitucional 37/1982, de 16 de junio) la concurrencia de un presupuesto procesal, por lo que constituye una vulneración del art. 24 de la Constitución.

4. El Ministerio Fiscal por su parte alega que ha sido vulnerado el derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales consagrado en el art. 24 de la Constitución, pues aunque a su entender la normativa aplicada por las resoluciones impugnadas en orden a los requisitos del depósito para interponer el recurso de casación se halla vigente, y no fue literalmente cumplida por la Corporación recurrente, el defecto sería en todo caso subsanable y, en una interpretación conforme a la Constitución, no tiene virtualidad para producir la inadmisión del recurso. Es, además, parecer del Ministerio Público que el art. 181 del TRPL, al dispensar del depósito al Estado, no tiene virtualidad para derogar el art. 661.4 de la LRL, excluyendo a las Corporaciones Locales de la referida dispensa, dado que éstas son Estado (como enseña la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de julio de 1981, RI núm. 40/1981).

5. Por escrito presentado el 24 de noviembre de 1982, el Procurador don Santos Gandarillas Carmona, en representación de don Eduardo Gutiérrez de Cabiedes, formula las alegaciones siguientes:

a) La Diputación Foral de Navarra carece de legitimación para interponer recurso de amparo constitucional, pues tal recurso, según el art. 53 de la Constitución, se otorga a los ciudadanos. Este precepto, interpretado a la luz de los preceptos contenido en el art. 10, 1 y 2, del texto constitucional, es decir, de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España, ha de entenderse referido a los particulares.

b) No ha existido falta de tutela efectiva ni indefensión desde el momento en que la Diputación Foral tuvo la oportunidad de hacer efectivo su derecho en el proceso y si le fue inadmitido el recurso sólo a su actuación defectuosa puede imputarse tal resultado.

c) La Diputación Foral de Navarra tiene la obligación de constituir depósito, pues el art. 181 del TRPL, al establecer que el Estado queda exento de la constitución de depósitos, aclara que tal exención no se extiende «a los organismos dependientes de él que tengan régimen económico autónomo, salvo los que expresamente gocen del beneficio legal de pobreza», con lo que deroga el art. 661.4 de la LRL.

d) Las normas que rigen la consignación de los depósitos son conformes con la Constitución y han sido interpretadas de acuerdo con ella y los actos que dieron lugar a tener por desistido el recurso de casación son actos propios y libres de la Diputación que vulneran una norma jurídica, por lo que ha de estarse a sus consecuencias.

6. En las actuaciones remitidas a este Tribunal, constan los siguientes datos de interés:

a) El Auto de 3 de mayo de 1982, impugnado, declara desistido el recurso de casación preparado por la representación de la Diputación Foral, por entender que de conformidad con lo dispuesto en el art. 181 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el art. 1.° del Real Decreto de 11 de marzo de 1924, sobre administración y aplicación de los depósitos para interponer recurso de casación, debe constituirse un depósito de 5.000 pesetas en la Caja General de Depósitos a disposición del Tribunal Supremo, entregando el resguardo en la Secretaría al personarse el recurrente, y de no realizarlo en la forma indicada los recursos se declararán desistidos. Y habiendo constituido la parte recurrente el depósito a disposición de la Magistratura, procede de conformidad con lo establecido en los citados preceptos declarar desistido el recurso preparado.

b) El Auto de 25 de junio de 1982, también impugnado, declara no haber lugar al recurso de súplica interpuesto contra el Auto anterior sobre la base, sustancialmente, del razonamiento de que la constitución del depósito no se ha ajustado a lo dispuesto en el Real Decreto de 11 de marzo de 1924, y de que la exención de constituir depósito no comprende a las Corporaciones Locales, afirmándose, por otra parte, que la referencia al art. 24 de la Constitución es ineficaz en razón de que la legislación procesal invocada (excepción hecha del Texto Procesal Laboral de 13 de junio de 1980) es preconstitucional, y en tanto no sobrevenga declaración de inconstitucionalidad permanece en vigor y es aplicable.

c) En las actuaciones figura también el resguardo del depósito de 5.000 pesetas constituido por la Diputación Foral, en el que consta en el recuadro correspondiente que la obligación que garantiza o finalidad del depósito es el recurso de casación y que la autoridad a cuya disposición se constituye es la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Pamplona.

7. Por providencia de 23 de febrero de 1982 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 2 de marzo siguiente. En tal día se deliberó y votó.

II. Diritto

1. La primera cuestión que se plantea es la relativa a si la Diputación Foral posee o no legitimación para formular el presente recurso [antecedente 5. a)].

Para resolver esta cuestión, hay que partir del art. 162.1 b) de la Constitución que regula con carácter específico la legitimación para interponer el recurso de amparo, en el sentido de afirmar que está legitimada toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo. Y asimismo con carácter complementario, de la Ley- Orgánica del Tribunal Constitucional -LOTC-, la cual establece en su art. 46.1 b) -en conexión con el 44 de la propia Ley- que están legitimados para interponer recurso de amparo constitucional contra resoluciones de órganos judiciales quienes hayan sido parte en el proceso judicial correspondiente.

Pues bien, de acuerdo con los preceptos mencionados, ha de afirmarse que la legitimación para interponer recursos de amparo no corresponde sólo a los ciudadanos, sino a cualquier persona -natural o jurídica- que sea titular de un interés legítimo, aun cuando no sea titular del derecho fundamental que se alega como vulnerado.

En consecuencia, no puede sostenerse la falta de legitimación de la Diputación Foral de Navarra para promover el presente recurso de amparo, dada la personalidad de la misma en el momento de formular la demanda, y el hecho de haber sido parte en el proceso antecedente. Legitimación sobre la que no incide la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y amejoramiento del régimen foral de Navarra, que viene a convertir a la Diputación en Gobierno de Navarra como Comunidad Autónoma, ya que tal Ley establece en su disposición adicional tercera que la Comunidad foral se subrogará en todos los derechos y obligaciones de la actual Diputación Foral, en cuanto Corporación Local.

2. Problema distinto al de la legitimación, que conecta ya con la cuestión de fondo, es el de determinar si el objeto del recurso entra o no en el ámbito limitado del recurso de amparo, que se circunscribe a la tutela de los derechos y libertades reconocidos en los arts. 14 a 29 de la Constitución -y a la objeción de conciencia de su art. 30-. Pues, en efecto, si la Diputación Foral (ahora la Comunidad Foral) no fuera titular del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24 de la Constitución a «todas las personas», resultaría que, como ha sido la única afectada en su eventual derecho fundamental por la resolución impugnada, el presente recurso no tendría por objeto la tutela de un derecho fundamental susceptible de amparo, por lo que debería ser desestimado. Así lo acredita, por lo demás, la simple lectura del art. 55.1, de nuestra Ley Orgánica, que contempla todos los posibles pronunciamientos estimatorios, que enumera, en relación a la protección, reconocimiento y restablecimiento del derecho fundamental vulnerado.

De aquí la necesidad de resolver si el art. 24.1, de la Constitución al afirmar que «Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión», comprende a la Diputación Foral cuando actúa en una relación laboral, que es el caso aquí planteado.

El recurrente, al hilo de la legitimación, sostiene que la titularidad de los derechos fundamentales y libertades públicas susceptibles de amparo sólo corresponde a los ciudadanos, a cuyo efecto cita el art. 53.2 de la Constitución. La Sala, sin embargo, no puede compartir esta interpretación del mencionado precepto, ya que basta leer los arts. 14 a 29 para deducir el sentido del art. 53.2, que es el de afirmar que cualquier ciudadano puede recabar la tutela de tales libertades y derechos, es decir, que todos los ciudadanos son titulares de los mismos, pero sin que ello limite la posible titularidad por otras personas.

La cuestión de la titularidad de los derechos fundamentales no puede ser resuelta con carácter general en relación a todos y cada uno de ellos. La mera lectura de los arts. 14 a 29, a que antes nos referíamos, acredita que existen derechos fundamentales cuya titularidad se reconoce expresamente a quienes no pueden calificarse como ciudadanos, como «las comunidades» -art. 16-, las personas jurídicas -art. 27.6- y los sindicatos -art. 28.2-; que hay otros derechos fundamentales que por su propio carácter no entran en aquellos de los que eventualmente pueden ser titulares las personas jurídicas, como la libertad personal -art. 17-, y el derecho a la intimidad familiar -art. 18-; y, por último, en algún supuesto, la Constitución utiliza expresiones cuyo alcance hay que determinar, como sucede en relación a la expresión «Todas las personas» que utiliza su art. 24.

Pues bien, la expresión «Todas las personas», hay que interpretarla en relación con el ámbito del derecho de que se trata, es decir, con «la tutela efectiva de los jueces y Tribunales», que comprende lógicamente -en principio- a todas las personas que tienen capacidad para ser parte en un proceso, capacidad que no puede negarse a la Diputación Foral -hoy Comunidad Foral- en sus relaciones jurídico-laborales, sin que sea necesario examinar en el presente recurso si la solución anterior sería también de aplicación en el supuesto de que se tratara de relaciones de carácter jurídico-administrativo. Por lo demás, y como es sabido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido de casos en que los conflictos han sido promovidos por personas jurídicas (Sentencias de 27 de octubre de 1975 y de 6 de febrero de 1976), y el art. 6.° del Convenio reconoce el derecho a la tutela judicial, para las relaciones civiles y penales, expresión que no tiene el sentido de excluir las de carácter laboral, ni, por lo tanto, los recursos que tienen por objeto la actuación de los órganos judiciales competentes en materia laboral (Sentencia del Tribunal Europeo de 6 de mayo de 1981, caso Buchholz). Por lo que, en definitiva, si tuviéramos que acudir a los tratados y convenios ratificados por España para interpretar el art. 24.1 de la Constitución -de acuerdo con su art. 10.2- quedaría confirmada la conclusión anterior que deriva de una interpretación lógica de la propia Norma Fundamental, que es de preferente aplicación.

En conclusión, entendemos que la Diputación Foral -ahora Comunidad Foral- es titular del derecho a la tutela judicial efectiva que establece el art. 24 de la Constitución cuando actúa en relaciones de carácter laboral.

3. Entramos ahora en el examen del fondo del asunto, que consiste en determinar si los autos impugnados han vulnerado o no el art. 24 de la Constitución, precepto que es plenamente aplicable a partir de la vigencia de la Norma Fundamental, sin que pueda entenderse como un precepto meramente programático, pendiente de desarrollo legislativo para su vigencia efectiva. En consecuencia, las normas preconstitucionales deben interpretarse de conformidad con la Constitución y han de entenderse derogadas en cuanto sean incompatibles con la misma, tal y como preceptúa su disposición derogatoria, núm. 3; derogación que puede ser apreciada por los jueces y tribunales ordinarios, tal y como hemos señalado en la Sentencia de 2 de febrero de 1981, recaída en el recurso de inconstitucionalidad núm. 186/1980 (Fundamento Jurídico 1, B, «Boletín Oficial del Estado» de 24 de febrero de 1981).

Sentado lo anterior, es necesario determinar cuál es el alcance del art. 24 de la Constitución en relación tanto a si determina la necesidad de que haya de existir un sistema de recursos que garantice una doble resolución judicial sobre un mismo derecho o interés, como en orden al alcance del derecho fundamental una vez establecido tal sistema. Lo que permitirá, en su segunda fase, entrar en el examen de la cuestión planteada en relación a la aplicación del mencionado precepto en el recurso de casación.

Como ha señalado el Tribunal en reiteradas ocasiones, el derecho a la tutela efectiva de jueces y tribunales consiste en el de obtener una resolución fundada en Derecho, sea o no favorable a la pretensión del actor, que podrá ser de inadmisión siempre que concurra una causa legal para declararla y así lo acuerde el juez o tribunal en aplicación razonada de la misma. El derecho a la tutela judicial, según ha declarado también el Tribunal en reiteradas ocasiones, no comprende el de obtener dos resoluciones judiciales -a través del sistema de doble instancia o mediante otros recursos como el de casación- de forma que obligue a crear un sistema de recursos al legislador, pero una vez establecido tal sistema hemos de afirmar que el mencionado derecho comprende el de utilizarlo de acuerdo con la Ley y el de obtener una resolución fundada en derecho en el recurso correspondiente, en los términos antes expuestos. Todo ello dejando aparte las peculiaridades que representa el derecho del art. 24.1 de la Constitución en el orden penal, por ser ajeno por completo tal aspecto a la cuestión planteada en el presente recurso, peculiaridades que han precisado las Sentencias del Tribunal núms. 42/1982, de 5 de julio («Boletín Oficial del Estado» de 4 de agosto, Fundamento Jurídico tercero), y 76/1982, de 14 de diciembre («Boletín Oficial del Estado» de 15 de enero de 1983, FJ 5).

En definitiva, dado que en el orden laboral se encuentra previsto un sistema de recursos -de suplicación y casación- contra las Sentencias de Magistratura, se trata de determinar si los Autos impugnados, en cuanto declaran desistida a la parte actora del recurso de casación, han vulnerado o no el art. 24 de la Constitución. Y a tal efecto, hemos de recordar una vez más que el art. 24. 1, no contiene sólo una prohibición respecto a la indefensión, sino también un contenido positivo en orden a la tutela efectiva, que ha de ser tenido en cuenta a la hora de aplicar el principio de interpretación de la legalidad ordinaria de conformidad con la Constitución.

4. La parte actora aduce dos razones en apoyo de su tesis de que se ha producido una vulneración del art. 24 de la Constitución. En primer lugar, el defecto formal en la constitución del depósito no justifica a su juicio la declaración de desistimiento; y en segundo término, sostiene que la Diputación Foral estaba exenta de constituir el depósito. En el presente epígrafe nos referimos a la primera de ellas.

Para valorar esta alegación ha de tenerse en cuenta que el art. 181 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral establece la obligación de consignar como depósito 5.000 pesetas por cada recurso de casación «en la Caja General de Depósitos, entregando el resguardo en la Secretaría del Tribunal Supremo al personarse el recurrente». El último párrafo de este precepto establece que «Si no se constituyen estos depósitos en la forma indicada anteriormente los recursos se declararán desistidos».

Pues bien, la parte actora consignó como depósito las 5.000 pesetas y entregó el resguardo en la Secretaría del Tribunal Supremo al personarse, no obstante lo cual se le declaró desistida del recurso porque la constitución del depósito no se hizo a la disposición del Tribunal Supremo, sino de la Magistratura, por lo que no se ajustó a lo dispuesto en el Real Decreto de 11 de marzo de 1924, cuyo artículo 1 regula los depósitos que han de constituirse con arreglo a las prescripciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el sentido de que serán impuestos «a los fines procesales que correspondan y a la disposición del Presidente del Tribunal Supremo, al que corresponderá ordenar su aplicación y, en su consecuencia, dictar las disposiciones necesarias para llevarlo a efecto». Este Real Decreto es de aplicación por su carácter complementario de lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil en orden a la constitución de depósitos para interponer recursos de casación, Ley a la que remite a su vez la disposición adicional del texto refundido de Procedimiento Laboral el cual preceptúa que «En todo lo no previsto en esta Ley y demás preceptos de la legislación social, se estará a lo que dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil».

Planteada así la cuestión, el problema que tenemos que resolver es el relativo a si la interpretación efectuada de las normas vigentes ha sido o no conforme a la Constitución, y en concreto a lo dispuesto en el art. 24 que reconoce el derecho a la tutela efectiva de jueces y Tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, precepto que, como ya hemos puesto de relieve, contiene un mandato positivo que obliga a interpretar la normativa vigente en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental.

El art. 181 de la Ley de Procedimiento Laboral al decir que si no se constituye el depósito en la forma indicada anteriormente «los recursos se declararán desistidos» viene a establecer una presunción legal de que la falta de constitución del depósito en dicha forma supone una voluntad del actor de apartarse del recurso. Esta presunción, como establece el art. 1.251 del Código Civil con carácter general, es iuris tantum, es decir, puede destruirse mediante prueba en contrario, y en el caso planteado es evidente que tal prueba existe, ya que la Diputación Foral constituyó el depósito en la cuantía señalada por el precepto, y para los fines procesales del recurso, entregando el resguardo en la Secretaria del Tribunal Supremo, por lo que es evidente que existe una voluntad de proseguir el recurso que no puede entenderse en absoluto desvirtuada por el defecto formal cometido, que no va en contra además del tenor liberal del art. 181 del Texto Refundido de Procedimiento Laboral, sino de un Decreto aplicable en virtud de la remisión señalada.

Tal defecto, obviamente, no incide en modo alguno sobre la existencia de una voluntad de recurrir, por lo que el declarar desistido de un recurso por un dato meramente formal, a quien, con toda evidencia, ha manifestado su voluntad en contrario, cerrando de este modo la vía para dictar una resolución fundada en Derecho sobre el fondo, constituye una interpretación del Texto Refundido que vulnera el derecho a la tutela efectiva de jueces y tribunales y es contraria, por ello, a la Constitución.

Las formas y requisitos procesales cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso, pero no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insalvable para su prosecución, especialmente en los supuestos en que el legislador no lo determina de forma taxativa, por limitarse asentar una presunción de voluntad del actor que puede ser destruida mediante prueba en contrario.

Por lo demás, y como es claro, no corresponde a este Tribunal el examen de los medios existentes para que la autoridad judicial obtenga la subsanación del error padecido.

5. El segundo razonamiento en el que pretende fundamentarse la violación del art. 24 de la Constitución se basa en la afirmación de que la Diputación Foral estaba exenta de constituir el depósito por aplicación de lo dispuesto en el art. 661.4 de la Ley de Régimen Local que establece que «Las Corporaciones Locales estarán exceptuadas de la prestación de cauciones, fianzas o depósitos ante Tribunales de cualquier jurisdicción u organismo de la Administración», por lo que al declarar desistida a la parte actora del recurso de casación, dada la irregularidad producida al constituir el depósito (del que está exenta), las resoluciones impugnadas vulneraron el art. 24.1 de la Constitución.

Dado el carácter formal del derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, la determinación de si se vulneró o no tal derecho requiere examinar si la legalidad aplicable se apreció o no adecuadamente, ya que la ilegalidad en la actuación puede constituir una inconstitucionalidad en la medida en que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva. Sólo desde la perspectiva constitucional, en cuanto pueda producir una vulneración de un derecho fundamental, podemos entrar en el examen de la aplicación de la legalidad, si bien dejando un margen de apreciación a los Tribunales ordinarios, a los que corresponde con carácter general la tutela de los derechos fundamentales como recuerda el art. 41 de nuestra Ley Orgánica, de forma tal que sólo cuando las decisiones judiciales pueden considerarse como contrarias al contenido del art. 24.1 de la Constitución, único del que aquí se trata, podrá el Tribunal fiscalizar su contenido.

Tal margen de apreciación no ha sido superado en este punto por las resoluciones impugnadas, ya que la determinación de si debe prevalecer lo dispuesto en el art. 661.4 de la Ley de Régimen Local de 1955 o el art. 181 de la Ley de Procedimiento Laboral, es una cuestión que requiere una valoración de legalidad muy compleja, si se tiene en cuenta que ambos son Textos Refundidos, que el origen del mencionado art. 181 puede encontrarse en la Ley de 22 de diciembre de 1949 -art. 25, último párrafo-, mientras que el del art. 661.4 es más difuso, al no aparecer un precepto similar en los textos que viene a refundir de 1950 y 1953 -ni en las Leyes de Bases de 1945 y 1953-. Y por otra parte, aun partiendo de la corrección de ambos textos refundidos, habría que entrar a ponderar su compatibilidad o incompatibilidad, y en este último caso en el examen de cuál debe prevalecer, a cuyo efecto habría que manejar las técnicas de interpretación adecuadas, determinando con exactitud las fechas de surgimiento de cada precepto, y valorando su generalidad o especialidad. En fin, una valoración compleja de la legalidad, como fácilmente se observa, que impide que desde la perspectiva constitucional podamos afirmar que en este punto las resoluciones judiciales se han movido más allá del terreno de la legalidad incidiendo en el derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución.

6. A partir de las consideraciones anteriores, y al haber apreciado que las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución (Fundamento Jurídico 3), procede estimar el recurso de amparo. De acuerdo con el art. 55.1 de nuestra Ley Orgánica debemos declarar la nulidad de los Autos recurridos y retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la fecha del primero de ellos, reconociendo el derecho de la parte actora a que no se le tenga por desistida del recurso por el defecto formal producido en la constitución del depósito de 5.000 pesetas, con lo que entendemos queda restablecido el actor en su derecho fundamental. Sin que por nuestra parte podamos declarar, como se nos pide, la admisión del recurso de casación y la obligación del Tribunal Supremo de entrar a conocer del mismo, ya que nuestra Sentencia, de acuerdo con el art. 54 de la propia Ley Orgánica, no puede extenderse más allá de lo necesario para preservar o restablecer el derecho fundamental vulnerado.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

1º. Estimar en parte el recurso de amparo formulado por la representación de la Diputación Foral de Navarra y a tal efecto:

a) Declarar la nulidad de los Autos impugnados de 3 de mayo y 25 de junio de 1982, por los que, respectivamente, se declara desistido el recurso de casación por infracción de Ley preparado por la Diputación Foral de Navarra contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Navarra, y se declara no haber lugar al recurso de súplica interpuesto contra el primero; retrotrayendo las actuaciones del recurso de casación núm. 68.384 en el que se dictan tales Autos, al momento inmediatamente anterior al de dictarse la primera de ambas resoluciones.

b) Reconocer el derecho de la parte actora a que no se le tenga por desistida del mencionado recurso de casación por el defecto formal producido en la constitución del depósito de 5.000 pesetas.

2º. Desestimar el recurso en todo lo demás.

Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a catorce de marzo de mil novecientos ochenta y tres.

Identificación
Organismo Sala Primera
Giudici

Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Numero e data del BOE [N. 87 ] d. C./04/aaaa Correzione1
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./03/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Irregularidad formal en la constitución del depósito previo para recurrir exigido por el art. 181 de la Ley de Procedimiento Laboral

  • 1.

    La legitimación para interponer recursos de amparo no corresponde sólo a los ciudadanos, sino a cualquier persona -natural o jurídica- que sea titular de un interés legítimo aun cuando no sea titular del derecho fundamental que se alega como vulnerado.

  • 2.

    La expresión «todas las personas» que utiliza el art. 24 de la C.E. hay que interpretarla en relación con el ámbito del derecho de que se trata, es decir, con «la tutela efectiva de Jueces y Tribunales», que comprende lógicamente, en principio, a todas las personas que tienen capacidad para ser parte en un proceso.

  • 3.

    El art. 181 de la Ley de Procedimiento Laboral, al decir que si no se constituye el depósito en la forma indicada «los recursos se declararán desistidos», viene a establecer como presunción legal que la falta de constitución del depósito en dicha forma supone una voluntad del actor de apartarse del recurso. Esta presunción es «iuris tantum», es decir, puede destruirse mediante prueba en contrario.

  • disposizioni generali citate
  • decisioni giudiziarie di altri tribunali citate
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • En general, f. 4
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 1251, f. 4
  • Real Decreto de 11 de marzo de 1924. Recursos de casación civil
  • Artículo 1, f. 4
  • Ley de 17 de julio de 1945. Bases de régimen local
  • En general, f. 5
  • Ley de 22 de diciembre de 1949. Jurisdicción y Justicia del Trabajo. Recursos de suplicación, casación y en interés de la Ley
  • Artículo 25, f. 5
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 6, f. 2
  • Decreto de 24 de junio de 1955. Texto refundido de la Ley de régimen local
  • Artículo 661.4, f. 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 10.2, f. 2
  • Artículos 14 a 29 y 30.2, f. 2
  • Artículo 24, ff. 2 a 6
  • Artículo 24.1, ff. 2, 3, 5
  • Artículo 27.6, f. 2
  • Artículo 28.2, f. 2
  • Artículo 53.2, f. 2
  • Artículo 162.1 b), f. 1
  • Disposición derogatoria, apartado 3, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41, f. 5
  • Artículo 44, f. 1
  • Artículo 46.1 b), f. 1
  • Artículo 54, f. 6
  • Artículo 55.1, ff. 2, 6
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 181, ff. 4, 5
  • Disposición adicional, f. 4
  • Disposición adicional tercera, f. 1
  • Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de reintegración y amejoramiento del régimen foral de Navarra
  • En general, f. 1
  • Concetti costituzionali
  • Concetti materiali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
Aiutateci a migliorareUtilizzare questo modulo per segnalare alla Corte costituzionale un eventuale errore di battitura riscontrato nel testo della decisione.
Aiutateci a migliorareUtilizzare questo modulo per segnalare alla Corte costituzionale un possibile nuovo descrittore semantico.
Verrà scaricato un documento in formato OpenXML (standard ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatibile con Word e LibreOffice

È inoltre possibile scaricare la decisione in formato pdf, json o xml
Mapa Web