La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás Valiente, Presidente: don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 106/1988, interpuesto por don Enrique Cervera Jiménez, representado por el Procurador de los Tribunales don Roberto Sastre Moyano, asistido del Letrado don Eugenio Pérez Ribas, contra los Autos dictados por la Magistratura de Trabajo núm. 27 de Madrid, el 25 de septiembre de 1987 y el 21 de diciembre siguiente, este confirmatorio en reposición del anterior por el que tuvo por desistido al actor de la demanda por su incomparecencia al acto del juicio. Han comparecido el Ministerio Fiscal y la Sociedad demandada «Iberia, Líneas Aéreas de España. Sociedad Anónima», representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto y asistida del Letrado don Matías Sanz Galeote, y ha sido Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon González-Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 21 de enero de 1988, registrado en este Tribunal en el siguiente día, el Procurador de los Tribunales don Roberto Sastre Moyano, en nombre y representación de don Enrique Cervera Jiménez, interpuso recurso de amparo contra los Autos dictados por la Magistratura de Trabajo núm. 27 de Madrid, de 25 de septiembre y 21 de diciembre de 1988, por vulneración del art. 24.1 de la Constitución, exponiendo, en síntesis, los siguientes hechos:
a) Que el actor, hoy recurrente en amparo, que presta sus servicios en la Compañía «Iberia, Sociedad Anónima», como piloto de la flota DC-9 y antigüedad en la empresa de 27 de marzo de 1979, le fue impuesta una sanción de catorce días de suspensión de empleo y sueldo por una falta grava que le fue notificada el 19 de febrero de 1987.
b) Presentada demanda contra la referida sanción, conoció de la misma la Magistratura de Trabajo núm. 27 de Madrid, que señaló para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 25 de septiembre de 1987. Llegada esta fecha y sin haber sido emplazado el demandante que, por tanto, desconocía el señalamiento. La Magistratura dictó Auto en esa misma fecha por el que se le tuvo por desistido de la demanda. En el fundamento jurídico único de esta resolución se hace constar literalmente lo siguiente: «Por no haber comparecido la parte actora, citada en legal forma, ni haber alegado causa alguna que justifique su incomparecencia,... se tiene a dicha parte por desistida de su demanda conforme a lo dispuesto en el art. 74 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) y, sin más trámite, procede archivar el procedimiento».
c) El actor hace constar que en razón de su profesión la Compañía Iberia le había asignado un destacamento en Barcelona, en cuya ciudad estuvo desde el 1 de junio hasta el 31 de octubre de 1987. No se hallaba, pues, en Madrid durante ese período de tiempo y por ello, según pudo comprobar en las actuaciones judiciales, no le fue entregada la citación para el juicio que, por dos veces, le fue remitida por la
Magistratura por correo certificado con acuse de recibo, no apareciendo en los Autos la entrega a persona alguna de la tarjeta de acuse de recibo en la que aparecía simplemente la palabra «avisado» posiblemente puesta por el cartero, pero sin que constase dato alguno de la persona que hubiese recibido el aviso o la notificación.
d) Interpuesto recurso de reposición contra el Auto de 25 de septiembre de 1987, en el que con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional solicitaba la nulidad de dicha resolución por no haberse realizado en forma legal su citación para el juicio. La Magistratura por Auto de 21 de diciembre de 1987 confirmó en sus propios términos el Auto recurrido con base en lo dispuesto en el art. 71.5 de la LPL en relación con el art. 32 de la citada Ley; es decir, porque señalado por el actor su domicilio en Madrid para notificaciones, calle Orión, 31, 1.º C. «en él por dos veces ha sido avisado de la comunicación de esta Magistratura de Trabajo citándole al juicio», constando en Autos los dos acuses de recibo, ha de entenderse por ello cumplido el trámite que prevé el art. 32 de la LPL.
c) En la demanda de amparo se invoca la vulneración del art. 24.1 de la Constitución, toda vez que al no procederse por la Magistratura a su citación para el acto del juicio en la forma que previene la LPL se le ha causado la indefensión que prohíbe el citado precepto constitucional y, reclamando su derecho a la tutela judicial efectiva, solicita de este Tribunal la declaración de nulidad de las resoluciones recurridas y el restablecimiento del derecho fundamental vulnerado.
2. Por providencia de 15 de febrero de 1988, la Sección acordó tener por interpuesto el recurso de amparo y con carácter previo a decidir sobre la admisión del mismo, requerir a la Magistratura de Trabajo núm. 27 de Madrid para que remitiera a este Tribunal testimonio de los autos 635/1987 en los que se habían dictado las resoluciones recurridas.
Recibidas las actuaciones, por providencia de 24 de marzo de 1988, la Sección acordó admitir a trámite el recurso de amparo, interesándose de la citada Magistratura el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante en amparo, para que pudieran comparecer en el plazo de diez días en este proceso constitucional. Personado el Procurador don José Luis Pinto Marabotto en nombre de la Compañía Iberia, se le tuvo por parte en nombre de la misma y por providencia de 16 de mayo de 1988, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, se dio vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a los representantes de las partes comparecidas para que, en término de veinte días, formularan las alegaciones que estimasen procedentes.
3. Por escrito presentado el 10 de junio de 1988, la representación procesal del recurrente en amparo, evacuando el trámite conferido, hizo constar que daba por reproducidas las alegaciones contenidas en su demanda de amparo y solicitaba, en consecuencia, se dictara Sentencia estimando el recurso de amparo constitucional en los términos solicitados en el mismo.
4. El Procurador don José Luis Pinto Marabotto, en nombre de Iberia, después de exponer los antecedentes del caso solicitó la desestimación de la demanda de amparo por lo siguiente: El hecho alegado por el actor de haber sido destacado a Barcelona en razón de su actividad profesional, durante un período de tiempo anterior y coincidente con la fecha de la celebración del juicio, no le hubiera impedido la asistencia al mismo «solicitando los correspondientes permisos abonables de acuerdo con el Estatuto de los Trabajadores»; el actor al tener que ausentarse de su domicilio habitual por haber sido destacado a Barcelona durante cinco meses, debió haber designado de forma expresa una persona «para recepcionar la correspondencia oficial que recibiera en su domicilio», tampoco advirtió el actor a la Magistratura de Trabajo su ausencia de Madrid a efectos de notificaciones, por lo que la «única posibilidad que tenía la Magistratura para citar al demandante era la de notificar las cedulas al domicilio por el señalado en la demanda». Partiendo de esos hechos, la demandada entiende que la Magistratura cumplió lo dispuesto en el art. 32 de la LPL, así como lo establecido en los arts. 268 y 272 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que «hubo notificación suficiente» para el emplazamiento al juicio del actor. Entiende por ello que no resulta de aplicación al caso la jurisprudencia de este Tribunal que cita el recurrente en su demanda de amparo «pues este tenía todos los medios para conocer el día que se había señalado para la celebración del juicio, no quedando probado de contrario que el señalamiento no llegara al demandante dado que el hecho de encontrarse eventualmente fuera de Madrid no nos lleva a la consecuencia de que el actor rompiera durante ese período su conexión de forma total con su domicilio habitual»
Solicita por todo ello la desestimación de la demanda de amparo
5. El Ministerio Fiscal por escrito presentado el 14 de junio de 1988, después de exponer los antecedentes que resultan de las actuaciones y de hacer referencia a la jurisprudencia de este Tribunal relativa a la necesidad de llevar a efecto la citación de las partes para el acto del juicio en forma legal que permita a las mismas su comparecencia a efectos de evitar la indefensión que en otro caso se produciría con vulneración del art 24.1 de la Constitución, examina con detenimiento las circunstancias concurrentes en el presente caso, tanto las relativas a la ausencia del actor de su domicilio habitual como la forma en que se llevó a efecto la citación por correo certificado en la que, sin entregar la cédula a persona alguna, se hizo constar que se dejaba en dicho domicilio el aviso correspondiente para que pudiera retirar de la oficina de Correos el sobre a su nombre dirigido, entiende que esa forma de notificación no aseguraba la recepción por el actor de la cedula de citación por lo que debió proceder, de conformidad con lo dispuesto por el art. 33 de la LPL a la citación por edictos del actor.
En definitiva, según el Ministerio Fiscal, la indefensión alegada por el demandante «queda polarizada en determinar si bastaba y fue suficiente la doble citación que por correo certificado se hizo en el domicilio designado por el demandante o si ante las circunstancias que concurrían en su cumplimentación por el Servicio de Correos le era exigible al órgano judicial un plus de actuación procesal y que al no llevarlo a efecto ello origina la violación del art 24.1 de la Constitución». En este punto, añade el Ministerio Fiscal, la jurisprudencia del Tribunal es esclarecedora y así «en la STC 14/1987 se consideró incluso incorrecta la citación edictal llevada a efecto tras la inliuctuosa citación por correo... entendiéndose que la Magistratura no había asegurado la efectividad de la notificación». Lo mismo se entendió en la STC 39/1987 en la que el Servicio de Correos consignó en el sobre «ausente en horas de reparto» y, pese a hacerse la notificación por edictos, no se consideró suficiente esta forma de realizar la citación. «Con estos datos -termina el Ministerio Fiscal- y aun reconociendo el esfuerzo de la Magistratura al citar por segunda vez y la negligencia del demandante al no comunicar su destacamento a Barcelona, nos inclinamos a entender que por el órgano judicial no se aseguró la real efectividad de la citación a la persona del demandante, y al no hacerlo así incurrió en vulneración del art. 24.1 de la Constitución al causar indefensión al demandante».
Por todo ello el Ministerio Fiscal interesa de este Tribunal que, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 86.1 y 80 de la LOTC y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dicte Sentencia por la que acuerde estimar la demanda de amparo por entender que las resoluciones recurridas han vulnerado el art. 24.1 de la Constitución.
6. Por providencia de 12 de marzo de 1990 se señaló para deliberación y votación del presente recurso el día 20 del mismo.
II. Diritto
1. La pretensión de amparo deducida en el presente recurso tiene como fundamento la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado por el art. 24.1 de la Constitución, producida según el recurrente por la indefensión que, prohibida por el citado precepto, se le ha ocasionado al no ser citado en forma legal por la Magistratura de Trabajo núm. 27 de Madrid para el acto del juicio y, pese a ello, tenerle por desistido de la demanda por aplicación del apartado tercero del art. 74 de la Ley de Proccdimicnto Laboral (LPL), según la cual: «Si el actor, citado en forma, no compareciese ni alegare justa causa que, a juicio del Magistrado, motive la suspensión del juicio, se tendrá a aquel por desistido de su demanda».
Los importantes efectos que derivan de la aplicación de esta norma, requiere comprobar lo que resulta de las actuaciones en orden a si el demandante en el procedimiento laboral había sido citado en forma, como exige el precepto y afirma en su único fundamento jurídico el Auto de 25 de septiembre de 1987 aquí recurrido: o si, por el contrario, como sostiene el recurrente en amparo, su incomparecencia al acto del juicio se debió a que no fue citado en forma legal según resulta de las actuaciones y, por tanto, al no darse el supuesto previsto por el art. 74 LPL, se le ha ocasionado por el citado Auto y el de 21 de diciembre siguiente que lo confirma, la indefensión prohibida por el art. 24.1 de la Constitución, vulnerándose así el derecho fundamental del actor garantizado por este precepto constitucional.
La oposición a la demanda de amparo se funda por la Compañía Iberia, demandada en el proceso laboral y comparecida en este procedimiento, en que fue la conducta negligente del actor la que produjo su incomparecencia al acto del juicio, al no haber puesto en conocimiento de la Magistratura su ausencia por razones profesionales de su domicilio habitual de Madrid, ni dejar en éste persona encargada de recibir la correspondencia oficial que durante su ausencia se le remitiera Circunstancias a las que también alude el Ministerio Fiscal en sus alegaciones en las que reconoce el esfuerzo de la Magistratura al citar por dos veces al demandante y la negligencia de este al no comunicar a aquella su destacamento a Barcelona, a pesar de lo cual «nos inclinamos a entender -señala el Fiscal- que por el órgano judicial no se aseguró la real efectividad de la citación en la persona del demandante... ».
Antes de examinar lo que resulta de las actuaciones en orden a la citación del demandante para los actos de conciliación y juicio, conviene recordar la doctrina de este Tribunal sobre los extremos debatidos; es decir, sobre la forma en que han de llevarse a efecto los actos de comunicación en el proceso y en este caso concreto el emplazamiento del demandante para los actos de conciliación y juicio, y las distintas consecuencias que pueden atribuirse a las posibles irregularidades de la citación o el emplazamiento, según la conducta observada por el destinatario de dichos actos de comunicación
2. En el primer aspecto, es doctrina constante y uniforme de este Tribunal (SSTC 9/1981, 1/1983, 22/1987, 72/1988, entre otras muchas), la de que los actos de comunicación procesal, por su acusada relación con la tutela judicial efectiva que como derecho fundamental garantiza el art 24.1 de la Constitución y, muy especialmente, con la indefensión que, en todo caso, proscribe el citado precepto, no constituyen meros requisitos formales en la tramitación del proceso, sino exigencias inexcusables para garantizar a las partes o a quienes puedan serlo, la defensa de sus derechos e intereses legítimos, de modo que la inobservancia de las normas reguladoras de dichos actos podría colocar a los interesados en una situación de indefensión contraria al citado derecho fundamental. De ahí que, como viene declarando este Tribunal en las Sentencias citadas y ha reiterado en otras muchas ocasiones, cobra singular importancia el primer acto procesal de comunicación, o sea, el emplazamiento o citación de las partes, porque sin él no tendría la garantía de su defensa y se hace preciso por ello que, como deber específico integrado en la tutela judicial efectiva, los órganos judiciales aseguren en la medida de lo posible la efectividad real de dichos actos de comunicación.
Ahora bien, es también doctrina muy reiterada de este Tribunal -y con ello entramos en el segundo aspecto de la cuestión- que no toda irregularidad procesal genera la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino que han de tener se en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso. La finalidad e importancia del requisito omitido o irregularmente cumplido, y la conducta procesal observada por quien alega tal vulneración. Así, por ejemplo, la STC 56/1985 declara que «la talta de emplazamiento personal es una infracción que sólo deviene lesión constitucional cuando, pese a haber mantenido el ciudadano una actitud diligente, se ve colocado en una situación de indefensión. Pero cuando tal diligencia no existe, la lesión tampoco, pues, de otro modo, la protección ilimitada del derecho del no emplazado (que transformaría ese derecho en un requisito pura y rígidamente formal) conllevaría, en su automatismo, el sacrificio del derecho a la tutela judicial efectiva de quien actuando de buena fe, fue parte en el proceso... y es que no puede invocar válidamente indefensión -concluye esta Sentencia-, en esta vía constitucional, quien ha mantenido una conducta procesal errática o abusiva».
3. En aplicación de la doctrina de este Tribunal que ha quedado sucintamente expuesta, han de examinarse las actuaciones judiciales en el doble aspecto indicado: La forma en que se produjo el emplazamiento del demandante en el proceso laboral. y la conducta mantenida por este durante la tramitación del mismo:
a) En el encabezamiento de la demanda hizo constar el actor su domicilio (Madrid, 28042, calle Orión, número 31, 1.º C), y, efectivamente, a ese domicilio se le envió la citación el 8 de abril de 1987, según consta en la primera tarjeta de acuse de recibo que figura en los autos. Al dorso de la misma aparece la palabra «avisado» con una firma ilegible y el sello del Servicio de Correos con la fecha en la que se dejó el aviso -9 de abril de 1987- en el domicilio del demandante, aunque no figura la persona que se hiciera cargo del mismo. Exactamente en la misma forma y con igual resultado se le envió el 28 de mayo de 1987 la segunda tarjeta de citación que obra en los autos, en la que también se puso al dorso la palabra «avisado» con una firma ilegible y el sello oficial de Correos. En una y otra tarjeta, al no ser retirado de Correos el envío a que se referís el aviso, figura puesta con tampón la palabra «caducado».
El día señalado para los actos de conciliación y juicio -25 de septiembre de 1987-, por la incomparecencia del demandante se dictó por la Magistratura de Trabajo número 27 de Madrid el Auto de esa misma fecha en el que se afirma (hecho segundo) que «constando citada en forma legal la parte actora y llamada a juicio por el Agente judicial no compareció para asistir a los actos señalados para este día ... Por ello (fundamento jurídico único), en aplicación del art. 74 de la LPL se tuvo a dicha parte por desistida y se acordó el archivo de las actuaciones». Recurrido en reposición el Auto citado. invocando la jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Supremo sobre la indefensión que se había producido, fue desestimado el recurso por auto de 21 de diciembre de 1987, porque designado por el actor su domicilio en Madrid en él «por dos veces ha sido avisado de la comunicación de esta Magistratura de Trabajo citándole al juicio y constando en autos los acuses de recibo, ha de entenderse cumplido el trámite que prevé el art. 32 de la LPL».
Efectivamente, el art. 32 de la LPL permite las citaciones, notificaciones y emplazamientos por correo certificado con acuse de recibo y éste -el acuse de recibo deberá unirse a las actuaciones. Por su parte el art. 271 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), al referirse a esta forma de realizar las notificaciones por correo, telégrafo o por cualquier otro medio técnico, puntualiza que el procedimiento utilizado «permita la constancia de su práctica y de las circunstancias esenciales de la misma según determinen las leyes procesales». Y entre estas circunstancias que no deben omitirse, cualquiera que sea la forma utilizada para la notificación, está la designación de la persona a quien se haya hecho entrega de la misma con la advertencia de que deberá hacerla negar al destinatario (arts. 30 y 31 de la LPL y 268 y 272 de la L.E.C.).
En principio habría, pues, que admitir la indefensión denunciada por el recurrente que prohíbe el art. 24.1 de la Constitución, mas para ello sería necesario, según la doctrina que ha quedado expuesta en el fundamento anterior, que la conducta del recurrente en el procedimiento judicial no adoleciera de la negligencia que, alegada en este proceso por la Compañía Iberia y admitida también por el Ministerio Fiscal, resulta claramente de las actuaciones judiciales según pasamos a examinar.
b) En efecto, el demandante no niega que los acuses de recibo se le mandaran por dos veces al domicilio por él señalado en Madrid y que allí se le dejaran los avisos para que pudieran ser retirados de la oficina de Correos. No ofrece tampoco explicación alguna de no haber retirado el envío, pese a que, notificado de la misma forma el Auto de desistimiento, éste si fuera recibido por el destinatario que interpuso contra el mismo el recurso de reposición que dio lugar al Auto desestimatorio de 21 de diciembre de 1987, objeto también del recurso de amparo. Toda su argumentación se centra en una omisión -la no identificación de la persona a quien se entregó el aviso que por sí misma no tiene entidad suficiente para producir la indefensión denunciada, a menos de convertir dicha exigencia «en un requisito pura y rígidamente formal» que, en su automatismo, habría de considerarse contrario a su finalidad y, por tanto, a la tutela judicial efectiva, como ha señalado este Tribunal en su STC 56/1985 a la que ya nos hemos referido.
Pero es que, además, la conducta negligente del demandante resulta también de no haber dado cuenta a la Magistratura, de su ausencia temporal del domicilio por él señalado en Madrid para recibir las notificaciones; o bien, de no haber dejado en dicho domicilio persona alguna que pudiera hacerse cargo de la correspondencia oficial que recibiera con motivo de la demanda que había dejado presentada en la Magistratura de Trabajo. Su posición de demandante no le permitía desentenderse del procedimiento por él iniciado, sino que le obligaba a prestar, en su propio interés, la mínima diligencia y colaboración para no entorpecer la tramitación del procedimiento. Y está claro que no fue ésta la conducta del recurrente. No puede, pues, invocar indefensión con entidad de infracción constitucional, quien, con su propia conducta, ha motivado la situación que denuncia, y ello no sólo por la doctrina reiterada de este Tribunal, sino también porque, conforme dispone el art. 44.1 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal, cuando la violación de un derecho fundamental se atribuye a resoluciones judiciales, ha de ser imputable «de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial», y éste no es el caso según las circunstancias concurrentes en el mismo que han quedado expuestas y que resultan de las actuaciones judiciales.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo interpuesto por don Enrique Cervera Jiménez contra los Autos de la Magistratura de Trabajo núm. 27 de Madrid (hoy, Juzgado de lo Social) de 25 de septiembre de 1987 y de 21 de diciembre siguiente dictados en el procedimiento 635/87.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veinte de marzo de mil novecientos noventa.
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 268, f. 3
- Artículo 272, f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1 a 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 b), f. 3
- Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 30, f. 3
- Artículo 31, f. 3
- Artículo 32, f. 3
- Artículo 74, ff. 1, 3
- Artículo 74.3, f. 1
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 271, f. 3
- Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión, Respetado, ff. 1, 2, 3
- Actos procesales de comunicaciónActos procesales de comunicación, Doctrina constitucional, f. 2
- Citación a juicioCitación a juicio, ff. 1, 2, 3
- Citación judicialCitación judicial, ff. 1, 2, 3
- Citación por correo postal certificadoCitación por correo postal certificado, f. 3
- Proceso laboralProceso laboral, f. 1