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Corte Costituzionale di Spagna

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Sección Segunda. Auto 266/1990, de 28 de junio de 1990. Recurso de amparo 1.873/1989. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.873/1989

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Fatti

1. Por escrito presentado en el Juzgado de Instrucción de Guardia en fecha 22 de septiembre de 1989, don José Luis Herranz Moreno, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la Federación de Servicios de Públicos de Unión General de Trabajadores, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de 27 de junio de 1989 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso de suplicación especial núm. 35/1989 formulado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid en autos núm. 934/1988 sobre conflicto colectivo.

2. Los hechos en que se basa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

A) La actual demanda de amparo, formuló reclamación frente al INSALUD, sobre conflicto colectivo y ante el Juzgado de lo Social núm. 16 de los de Madrid, en fecha 7 de septiembre de 1987, con objeto de que se reconociese a favor de los sujetos afectados por el aludido conflicto: Ayudantes Técnicos Sanitarios -practicantes de servicios normales y especiales de urgencias- el derecho a percibir por los conceptos salariales de sueldo y atención continuada (antiguo complemento de nocturnidad) en idéntica cuantía y forma que vienen percibiendo los Ayudantes Técnicos Sanitarios y Practicantes de Instituciones Hospitalarias dependientes del INSALUD.

El Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid, dictó Sentencia en fecha 4 de abril de 1989 por la que, desestimando íntegramente la demanda, absolvió a la parte demandada en cuantas pretensiones se deducían en la misma.

B) La recurrente en amparo formuló recurso especial de suplicación frente a la anterior Sentencia para ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que dictó Sentencia en fecha 27 de junio de 1989 por la que estimó parcialmente el recurso interpuesto, en lo referente a la reclamación correspondiente al sueldo o haber, desestimándolo en todo lo demás.

3. La demandante considera vulnerados los derechos de igualdad (art. 14 C.E.) y tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) por la Sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. La infracción del derecho de igualdad, en su vertiente de igualdad en la aplicación de la ley, se ha producido -a juicio de la actora- como consecuencia de la discriminación injustificada que se realiza en la Sentencia impugnada en cuanto a la retribución del complemento de atención continuada (antes nocturnidad) entre dos colectivos de trabajadores idénticos. Se afirma en tal sentido que las justificaciones ofrecidas por la resolución judicial no encuentran apoyo legal ni jurisprudencial, pues tanto las normas que regulan tal materia, como anteriores Sentencias del Tribunal Central de Trabajo, abogan por las pretensiones que dicha parte sostuvo en el proceso. En lo que respecta a la infracción del derecho de tutela judicial efectiva, ésta es consecuencia -en su opinión- del apartamiento por parte de la Audiencia Nacional de la jurisprudencia que, sobre similar supuesto, venia manteniendo el Tribunal Central de Trabajo, de forma que se incurre en resoluciones contradictorias sobre un mismo asunto. A estos efectos se citan las Sentencias del TCT de 7 de noviembre de 1988 y 22 de mayo de 1989, se aporta copia de esta última resolución y, finalmente, se alude a la doctrina de este Tribunal Constitucional recogida en las SSTC 62/1984 y 158/1985, según la cual, unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado, de forma que la referida contradicción atente a la seguridad jurídica y, en suma, a la necesaria expectativa de los justiciables de obtener para una misma cuestión, resoluciones similares. En virtud de todo ello, suplica la recurrente se dicte Sentencia en la que se declare la nulidad de la Sentencia de 27 de junio de 1989 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el extremo relativo a la denegación del derecho a percibir el complemento de atención continuada en igualdad con los Ayudantes Técnicos Sanitarios-Practicantes de las Instituciones Hospitalarias de la Seguridad Social.

4. Por providencia de 4 de octubre de 1989, la Sección Segunda (Sala Primera) de este Tribunal, acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y la solicitante del amparo para que alegasen lo que estimaran pertinente en relación con la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión: ser extemporáneo el recurso y carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre su fondo por parte de este Tribunal Constitucional, según lo dispuesto en los apartados a) y c) del art. 50.1 de la LOTC, el primero en relación con el art. 44.2 de la mencionada Ley Orgánica y todo ello, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC. Asimismo y en el expresado plazo, el Procurador, señor Herranz Moreno, debía presentar el poder que acreditase su representación y que se afirmaba acompañar con la demanda.

5. El Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 18 de noviembre de 1989, interesó la admisión a trámite de la demanda, por entender que no se revela con absoluta claridad su carencia de contenido constitucional. El Ministerio Público, tras hacer referencia a la doctrina constitucional sobre la discriminación que proscribe el art. 14 de la Constitución, señala que en el supuesto que se examina la Sentencia impugnada establece la diferencia entre los colectivos que la demanda de amparo trata de comparar. Según la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, para los ATS Practicantes de Instituciones Hospitalarias, la normativa establece el complemento de «atención continuada» con carácter general, debido a que se encuentran sometidos a turnos para cubrir las 24 horas del día, en tanto que, para los ATS Practicantes de los Servicios de Urgencias sólo permite ese complemento cuando acredite que prestan servicios fuera de la jornada legal ordinaria. Esta diferencia -continúa el Ministerio Público- es la que lleva al Tribunal a concluir que, como la petición de la demanda tiene un sentido general y no se ciñe a un caso concreto, debe desestimarse. Parece, pues, que la demanda de amparo -concluye el Ministerio Fiscal- lo que realmente discute es la interpretación que la Audiencia Nacional ha hecho de la normativa vigente, lo cual, según la doctrina del Tribunal Constitucional no debería ser materia de discusión constitucional si los argumentos esgrimidos por el órgano judicial fueran suficientemente demostrativos de la diferencia entre los supuestos comparados. Pero esto no se desprende con absoluta claridad de la Sentencia impugnada, que es la única que se acompaña con la demanda de amparo, y por ello se interesa su admisión a trámite.

6. Por su parte, la recurrente, mediante escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 1989, formula sus alegaciones, manifestando que respecto a la extemporaneidad del recurso, la Sentencia impugnada llegó a conocimiento de la parte el día 4 de septiembre de 1989, por personación ante la Secretaría del Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid, momento en que la parte se dio por notificada de dicha Sentencia, ya que hasta el día de la fecha no existe notificación válida de la misma. Ello, continúa, con independencia de que conste en autos un acuse de recibo, carente de los más mínimos requisitos legales, firmado el 31 de julio de 1989, por persona distinta del representante legal designado en autos, en el que no se hace constar quién lo recepciona, ni la condición en que se hace cargo de dicha notificación. En cuanto al segundo motivo de inadmisión que se advierte, señala el demandante la existencia de contenido constitucional en la pretensión de amparo, reiterando las vulneraciones que ya alegó en la demanda inicial, del derecho de igualdad, en cuanto se ha producido un trato discriminatorio respecto de los ATS de las restantes Instituciones Hospitalarias, sin una justificación razonable y objetiva, así como respecto del restante personal no sanitario de los mismos servicios de urgencia, y la lesión del derecho a obtener tutela judicial, por la contradicción entre las Sentencias dictadas por el Tribunal Central de Trabajo y la Audiencia Nacional en procedimientos idénticos, con la única diferencia de que se trataba entonces de reclamaciones individuales y ahora de un procedimiento colectivo; dándose la situación paradójica de que lo otorgado a nivel individual se deniega en el ámbito colectivo. En virtud de todo ello, solicita la admisión a trámite del recurso y su resolución en los términos que se recogen en el escrito de demanda. Por medio de «otrosí», expone que el poder original fue aportado a este Tribunal, por requerimiento de este en relación con otro recurso de amparo, por lo que solicita se acuerde expedición de testimonio y unión a este recurso de amparo en caso de considerarse necesario.

7. Por providencia de 5 de febrero de 1990, la Sección acordó tener por recibidos los escritos de alegación del Ministerio Fiscal y Procurador señor Herranz Moreno y requerir atentamente al Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid, para que remitiese testimonio de la notificación realizada por dicho Juzgado de la Sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional a la parte recurrente. En fecha 22 de febrero de 1990, el Juzgado remitió oficio y certificación del acuse de recibo obrante en las actuaciones sobre la notificación practicada por correo certificado en fecha 31 de julio de 1989.

8. En fecha 26 de marzo de 1990, la representación del recurrente, presenta escrito por el que manifiesta que por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid se ha dictado Auto de fecha 13 de febrero de 1990, por el que, estimando un recurso de reposición interpuesto por dicha parte, se ha procedido a notificar en forma la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, con fecha I de marzo de 1990; por lo que, acompañando copia de dicho Auto, manifiesta que, en el supuesto de ser considerado extemporáneo el recurso de amparo interpuesto, se tenga por formulado, en el día de la fecha, un nuevo recurso de amparo contra la citada Sentencia de la Audiencia Nacional.

II. Diritto

1. Ha de entenderse subsanado, ante todo, el eventual defecto de extemporaneidad de la demanda que se advirtió inicialmente, habida cuenta de las manifestaciones de la recurrente en el último escrito que ha presentado ante este Tribunal así como del examen de la copia de la resolución que lo acompaña, pues, reconocida y acordada por el propio órgano judicial la nulidad de la primera diligencia de notificación de la resolución judicial impugnada, dictado Auto de fecha muy posterior a la presentación del recurso de amparo acordando tal nulidad, y, finalmente practicada nueva notificación en forma, la fecha en que se practicase la notificación inicial defectuosa, ha perdido toda relevancia en el cómputo del plazo que establece el art. 44.2 de la LOTC.

2. Subsiste, sin embargo, la segunda de las causas de inadmisión del recurso que se puso de manifiesto al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal, que prevé el art. 50.1 c) de la LOTC: la demanda carece de forma manifiesta de contenido constitucional que justifique una decisión sobre su fondo por parte de este Tribunal.

El recurso se plantea invocando, en primer término, desigualdad injustificada en la resolución judicial respecto del tratamiento dispensado por el Tribunal a una de las cuestiones puntuales sometidas a su consideración: el asunto relativo al derecho de percepción del complemento de «atención continuada» (anterior complemento de nocturnidad). Siguiendo los términos en que el recurso ha sido formulado, esto es, como quiera que la desigualdad que se denuncia lo es respecto a la aplicación por un órgano judicial de la legalidad y no a la desigualdad en la propia ley, será necesario ante todo examinar si la parte actora aporta un término de comparación que fundamente la desigualdad constitucional invocada. A tales efectos, hace referencia la demandante a diversas Sentencias del Tribunal Central de Trabajo que, en su opinión, han dado una respuesta diferente a similar cuestión y que, por tanto, o bien debían haberse observado por la Audiencia Nacional en el actual supuesto o bien el apartamiento de las mismas debería haberse justificado por el Tribunal suficientemente.

Ahora bien, el anterior planteamiento de la actora tiene por válidas e incuestionables dos premisas esenciales que este Tribunal Constitucional viene también manteniendo en orden a la apreciación de desigualdad en la aplicación de la ley por los órganos judiciales, pero que en este supuesto concreto y por las razones que a continuación se expondrán, no resultan de tan sencilla admisión. Esos dos presupuestos básicos son: la identidad del órgano judicial y la similitud de los supuestos resueltos.

3. Pues bien, ninguno de los dos extremos a que se acaba de hacer referencia, resulta tan diáfano como pretende hacer ver la actora.

Una primera cuestión, surge en el aspecto relativo a la identidad de los órganos judiciales. Estos, Tribunal Central de Trabajo y Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, son diferentes, como ya se ha tenido ocasión de señalar anteriormente en el Auto de 4 de abril de 1990 (recurso de amparo núm. 1.841/1989). Se analizó en esta última resolución detenidamente la identidad que se afirmaba entonces, entre la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y el extinto Tribunal Central de Trabajo afirmando al respecto, que tanto por su configuración legal como por su composición y competencia, se trata de órganos judiciales diversos. Este criterio es perfectamente trasladable al presente supuesto, recordando que, conforme allí se dijo, el órgano judicial que ha dictado la resolución impugnada mediante el amparo, ha asumido sólo en parte las competencias que ostentaba el Tribunal Central de Trabajo y que, por tanto, existen elementos suficientes de diferenciación para concluir que esa sucesión parcial en el ejercicio de determinadas competencias no permite identificar a ambos órganos judiciales a los efectos previstos en el art. 14 de la Constitución.

A lo anterior, en este caso ha de añadirse también la diferenciación entre los supuestos de hecho enjuiciados en las resoluciones cuya comparación se pretende, de forma que no se aprecia una modificación arbitraria de decisiones en casos sustancialmente iguales sin aportar justificación para el cambio de criterio, sino una diversidad de supuestos que el propio órgano judicial razona expresamente. Entre el supuesto resuelto en la Sentencia que se aporta como término de comparación -Sentencia de 22 de mayo de 1989 y anteriores del TCT- y la recaída en el proceso de que trae causa el actual recurso, y, aun admitiendo que la cuestión referente a la retribución del complemento de atención continuada hubiere sido equiparada por dicha jurisprudencia anterior, existe una diferencia relevante que la Audiencia Nacional señala expresamente: la «generalidad y extensión» con que la petición viene formulada en este caso concreto (fundamento jurídico 4.º in fine de la resolución), en clara y expresa referencia a la naturaleza de reclamación individual y conflicto colectivo que, respectivamente, caracteriza a cada uno de los dos supuestos de hecho examinados.

4. Finalmente, la alegada vulneración del derecho a obtener tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) resulta desvirtuada a través de la amplia motivación de la Sentencia que se impugna. Los precedentes jurisprudenciales a que se refiere el actor, con cita concreta de la STC 62/1984 no guardan relación con la queja suscitada. Aquella resolución analizó la materia relativa a la vinculación entre los hechos que se consideran probados en el ámbito penal y en el laboral; pero no se trata aquí de diferentes órdenes jurisprudenciales, ni de la declaración de las existencia e inexistencia de unos determinados hechos, sino de la resolución motivada, en un mismo orden jurisdiccional, de diferentes asuntos concretos, mediante la razonada interpretación y aplicación de la legalidad material ordinaria. Y, en este ámbito, la fundamentación de la Sentencia agota el contenido del derecho fundamental invocado, con independencia de que no satisfaga la pretensión del recurrente en amparo o no sea conforme con su modo de entender o aplicar la expresada legalidad.

En atención a lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veintiocho de junio de mil novecientos noventa.

Identificación
Organismo Sección Segunda
Giudici

Don Carlos de la Vega Benayas, don Luis López Guerra y don José Vicente Gimeno Sendra.

Numero e data del BOE
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./06/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.873/1989

Sintesi

Inadmisión. Plazos procesales: fecha de notificación acreditada. Principio de igualdad: igualdad en la aplicación de la ley; complementos retributitos: identidad del órgano judicial. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: motivación de la Sentencia

recurrida. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposizioni generali citate
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14
  • Artículo 24.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.2
  • Artículo 50.1 c)
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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