Sala Primera. Auto 313/1990, de 23 de julio de 1990. Recurso de amparo 1.881/1990. Acordando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 1.881/1990
En el asunto de referencia, la Sala ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Fatti
1. Por escrito presentado en el Registro del Tribunal el 19 de julio de 1990, el Ministerio Fiscal haciendo uso de la facultad que le confiere el art. 46.1 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC), formula recurso de amparo contra el Auto dictado en apelación por la Audiencia Provincial de Cáceres el 2 de julio de 1990, y el pronunciado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de dicha ciudad, con fecha del anterior día 4 de junio, por el que se acordó que el interno don Joaquín Calero Arcones no reciba asistencia médica ni sea alimentado forzadamente hasta que pierda la consciencia o tome una decisión contraria a la actual, por considerar que dichas resoluciones vulnera el derecho fundamental a la vida, reconocido en el art. 15 de la Constitución.
2. El Fiscal fundamenta el recurso en la vulneración del derecho a la vida y a la integridad física y moral consagrado en el art. 15 de la Constitución, porque al no autorizar los Organos Judiciales a la Administración Penitenciaria para que se le preste asistencia médica y alimentación al interno don Joaquín Calero Arcones para salvaguardar el bien de la vida y de la integridad física y moral, del mismo los Autos impugnados obstaculizan o impiden la protección y garantía de ese derecho fundamental.
Suplica el Ministerio Fiscal que, previa la tramitación legal de esta demanda de amparo, se dicte Sentencia conforme a lo prevenido en los arts. 80 y 86.1 de la LOTC, y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la que se acuerde:
1.º Reconocer el derecho fundamental a la vida a don Joaquín Calero Arcones.
2.º Anular los Autos de la Audiencia y del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, aquí impugnados, y retrotraer las actuaciones al momento en que por la Dirección del Centro Penitenciario de Cáceres I, se presentó el escrito de dicho Ministerio en el que se afirmaba que procedía alimentar forzosamente al interno, para que, tras los trámites legales, se dicte nueva resolución respetando los derechos fundamentales alegados.
3.º Por otrosí, el Fiscal, interesa que con arreglo a lo dispuesto en el art. 56.1 de la LOTC el Tribunal acuerde la suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas toda vez que, de ejecutarse en sus propios términos podrían derivarse daños irreparables para la salud del interno al que se refieren, por lo que en tal supuesto el amparo perdería su finalidad.
II. Diritto
1. El art. 56 de la LOTC, establece, en su apartado primero que la Sala que conozca de un recurso de amparo, suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto del poder público por razón del cual se reclama, cuando de su inmediata eficacia pueda derivar un perjuicio que haga perder al amparo su finalidad. Podrá, no obstante, denegar la suspensión cuando de ésta se siga perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.
2. En el presente caso los actos impugnados son resoluciones judiciales, en cuyo mantenimiento se ha apreciado, como regla, un interés general; de forma que, para que la suspensión solicitada prospere, la doctrina de este Tribunal viene exigiendo que se acredite suficientemente que los perjuicios que pudieran derivar de no accederse a tal petición privarían de finalidad o sentido al amparo formulado.
No obstante, la eficacia durante la tramitación del recurso de amparo de los Autos recurridos, de la Audiencia Provincial de Cáceres, de fecha 2 de julio de 1990, y del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de la misma ciudad, de 4 de junio anterior, comportan la denegación de la autorización a la Dirección del Centro Penitenciario de Cáceres I para asistir médicamente y alimentar forzosamente al interno, en huelga de hambre, don Joaquín Calero Arcones hasta que su vida corra peligro grave o «hasta que perdiera su consciencia o por tomar una decisión contraria a la actual» se le presten los auxilios médicos necesarios para la salvaguardia de su integridad física y moral, lo que indudablemente puede suponer un deterioro irreversible que haga inoperante, en caso de estimarse la demanda, el otorgamiento del amparo que el Ministerio Fiscal solicita por vulneración del derecho a la vida y a la integridad física reconocido en el art. 15 de la Constitución.
Por otra parte, el contenido de protección positiva que el derecho a la vida tiene en el ámbito de relación de sujeción especial en que se encuentran los internos en establecimientos penitenciarios, como se tuvo ocasión de señalar en las SSTC 120/1990 y 137/1990, determina que para la misma preservación de tal derecho haya de suplirse la autorización judicial para que la Administración penitenciaria, de conformidad con la lex artis pueda adoptar las medidas médicas y alimentarias estrictamente indispensables cuando corra un riesgo cierto la vida del recluso.
3. El párrafo segundo del propio art. 56 de la LOTC establece, para la sustanciación del incidente de suspensión, la previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal; trámite del que es posible prescindir en el presente recurso, teniendo en cuenta, por una parte, la naturaleza y trascendencia de la decisión judicial impugnada, y, por otra, que, al haber sido presentada la demanda de amparo para el Ministerio Fiscal, en virtud de la legitimación reconocida en el art. 46.1 b) de la LOTC, sólo a él, que ya ha solicitado y fundamentado la pertinencia de la medida cautelar, correspondería formular las oportunas alegaciones, sin perjuicio de que si ulteriormente otras partes se personan en el recurso puedan instar la modificación de la medida cautelar adoptada, ejercitando la facultad que reconoce el art. 57 de la LOTC.
En virtud de lo expuesto, la Sala acuerda la suspensión de la ejecución de los Autos dictados en apelación por la Audiencia Provincial de Cáceres, el 2 de julio de 1990, y por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de la misma ciudad el 4 de junio
anterior, y suplir la autorización judicial para que la Administración Penitenciaria pueda adoptar las medidas médicas y alimenticias indispensables cuando la vida del recluso corra un riesgo cierto.
Madrid, a veintitrés de julio de mil novecientos noventa.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 15
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 46.1 b)
- Artículo 56.1
- Artículo 56.2
- Artículo 57
- Suspensión cautelar de resoluciones judicialesSuspensión cautelar de resoluciones judiciales