Sala Primera. Auto 382/1990, de 29 de octubre de 1990. Recurso de amparo 980/1990. Acordando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 980/1990
En la pieza separada de suspensión correspondiente al asunto de referencia, la Sala ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Fatti
1. Mediante escrito registrado del 11 de abril de 1990, la Procuradora doña María Jesús González Díez, obrando en nombre y representación de don Benito Prado Vázquez, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo del 9 de febrero anterior, pronunciada en el recurso de casación núm. 1.059/86.
2. La demanda trae causa de los siguientes hechos:
A. Por Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 22 de enero de 1986, el demandante fue condenado, como autor de un delito contra la salud pública, a las penas de tres años de prisión menor, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio durante el mismo tiempo, y de multa de 60.000 pesetas, con arresto sustitutorio de un día por cada 3.000 insatisfechas.
B. Contra esta Sentencia formuló el demandante recurso de casación por infracción de Ley, en relación con la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. Instruido del recurso el Ministerio Fiscal, la Sala Segunda del Tribunal Supremo lo admitió. Hecho el señalamiento para la vista, ésta se celebró con asistencia del Fiscal, que impugnó el recurso. No compareció, en cambio, el Letrado del recurrente, «habiéndose presentado escrito alegando enfermedad que la Presidencia ordena su unión a los Autos» (antecedente sexto de la Sentencia impugnada). El Alto Tribunal, por último, declaró, en la resolución objeto de este proceso constitucional no haber lugar al recurso de casación interpuesto.
3. En su escrito de demanda, la representación del solicitante de amparo sostiene, en primer lugar, la infracción del derecho a la presunción de inocencia producida por la Sentencia del Tribunal Supremo, aspecto sobre el que alega con alguna extensión. Aduce, en segundo lugar, la infracción del derecho a la igualdad (art. 14 de la C.E.), del derecho a la defensa y asistencia letrada (art. 24.2) y del derecho a la contradicción y prohibición de indefensión (art. 24.1). Ello porque, al celebrarse la vista del recurso de casación con la asistencia del Ministerio Fiscal y la no comparecencia del Letrado del recurrente, el Tribunal Supremo «consagró una desigualdad clara entre la acusación y la defensa, que no pudo argumentar lo que consideró conveniente en pro de los intereses del señor Prado, a diferencia del Ministerio Público, que sí lo hizo... El letrado, que excusó su asistencia por enfermedad y pidió la suspensión en consecuencia de la vista no pudo argumentar en defensa del señor Prado y, efectivamente, recayó Sentencia condenatoria del mismo, consagrándose su indefensión».
Tras exponer otros argumentos concluye el actor su alegato suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de la impugnada, se le reconozcan sus derechos a la presunción de inocencia, a la igualdad, a la defensa y asistencia letrada y a la contradicción y la prohibición de indefensión y se le restablezca en la integridad de los mismos con la adopción de las medidas apropiadas, y concretamente con la declaración de absolución de los hechos que se imputan.
Por medio de otros interesa el recurrente la suspensión de la ejecución de la Sentencia cuestionada.
4. La Sección, a través de su providencia del pasado 1 de octubre, acordó admitir a trámite la presente demanda, así como, de acuerdo con lo pedido por el actor, la formación de la correspondiente pieza separada de suspensión. En la misma fecha acordó igualmente, y de conformidad con lo prevenido en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que, dentro de dicho término, alegasen lo que estimaran pertinente en relación con la suspensión interesada.
5. En sus alegaciones del siguiente 9 de octubre, el Fiscal observa que, de no suspenderse la efectividad de la Sentencia, el recurrente ingresaría en prisión para cumplir la pena impuesta, y si el recurso de amparo prospera se habría cumplido la pena, con el consecuente perjuicio de imposible reparación que haría perder al amparo su finalidad. Procede por ello la suspensión en cuanto a la pena de prisión y no respecto a la pena pecuniaria, atendida la posibilidad de devolución.
6. La representación del actor presentó su escrito de alegaciones el 10 de octubre, suplicando la suspensión de la ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1990 y la de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 22 de enero de 1986.
Funda dicha representación su petición de suspensión en la consideración de que lo que persigue el recurso de amparo, como así se hace constar en la demanda, es obtener la absolución del actor, por lo que la estimación del recurso originaría la anulación de una condena que, si no se suspende, se habría cumplido en gran parte, dada la duración previsible de este proceso, frustrándose entonces la efectividad de la Sentencia del Tribunal Constitucional.
De otra parte, la suspensión se debe acordar sin afianzamiento, puesto que de aquella no se sigue perturbación grave de los derechos de un tercero y no es necesario, en consecuencia, constituir caución suficiente para responder de los daños o perjuicios que pudieran originarse.
II. Diritto
1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, bien de oficio, bien a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame la tutela del Tribunal cuando tal ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que hiciera perder al amparo su finalidad. No obstante, podrá denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos o libertades públicas de un tercero. A su vez, el art. 56.2 de la misma Ley determina que la suspensión podrá acordarse con o sin afianzamiento y que la Sala podrá condicionar la denegación de la suspensión, en el caso de que pudiera seguirse perturbación grave de los derechos de un tercero, a la constitución de caución suficiente para responder de los daños o perjuicios que pudieran originarse.
2. En el presente supuesto, el recurrente ha solicitado en su escrito de demanda la suspensión de la efectividad de la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1990, que declaró no haber lugar al recurso de casación deducido frente a la dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra de 22 de enero de 1986. Esta había condenado a don Benito Prado Vázquez a las penas de tres años de prisión menor, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio durante el mismo tiempo, y de multa de 60.000 pesetas, con arresto sustitutorio de un día por cada 3.000 insatisfechas.
El Ministerio Fiscal se muestra conforme con la suspensión en lo relativo a la pena de prisión, pero no en lo tocante a la de carácter pecuniario, atendida -dice- la posibilidad de devolución.
Pues bien: se ha de convenir con las partes de este incidente en que la ejecución de la resolución impugnada llevaría aparejado, con la firmeza de la Sentencia de instancia, el ingreso del recurrente en un establecimiento penitenciario para cumplir la pena de prisión menor que le fue impuesta, perdiendo el amparo que eventualmente se le otorgase, al menos parcialmente, su finalidad, dada la duración de aquella pena y la previsible del proceso constitucional. Mas lo propio ha de concluirse, y a diferencia de lo que sostiene el Fiscal respecto de la sanción pecuniaria, ya que la no satisfacción de la misma por el condenado entrañaría la privación de su libertad.
3. Ocurre, de otro lado, que el demandante, en su escrito de alegaciones del trámite del art. 56.2 de la LOTC, interesa igualmente la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Provincial. A esto, sin embargo, no cabe que se acceda, pues tal petición no aparece formulada en la demanda -ceñida a impugnar exclusivamente la Sentencia pronunciada en casación, única a propósito de la cual se pide que este Tribunal efectúe una declaración de nulidad- y, en consecuencia, el Fiscal no ha podido alegar sobre la misma en este trámite. En cuanto a la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra es claro que acordada la suspensión de la Sentencia del Tribunal Supremo, aquella no es firme y por tanto no es ejecutable, por lo que no procede pronunciarse sobre su suspensión.
En virtud de lo expuesto, la Sala acuerda suspender la efectividad de la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1990, dictada en el recurso de casación núm. 1.059/86.
Madrid, a veintinueve de octubre de mil novecientos noventa.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Artículo 56.2
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales
- Prisión de tres añosPrisión de tres años, Suspende