Sala Primera. Auto 388/1990, de 29 de octubre de 1990. Recurso de amparo 2.007/1990. Denegando la suspensión parcial de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 2.007/1990
La Sala, en la pieza de suspensión correspondiente al asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Fatti
1. Don Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de don Enrique Salinas Sánchez, interpone recurso de amparo con fecha 31 de julio de 1990, contra los Autos dictados en fechas 21 de junio y 5 de julio del presente año por el Juzgado de Instrucción num. 3 de Córdoba, en el procedimiento abreviado núm. 264/90. Invoca la vulneración de los derechos que consagran los arts. 14 y 24, apartados 1 y 2, de la Constitución.
2. La demanda tiene como base los siguientes hechos:
A) En fecha 9 de febrero de 1989 se presentó denuncia por presunto delito de apropiación indebida ante los Juzgados de Instrucción de Córdoba, correspondiendo su conocimiento por turno de reparto al Juzgado núm. 3. En la misma fecha el Juzgado dicta providencia acordando la incoacción de Diligencias Previas.
B) Encontrándose ya en vigor la reforma de la L.E.Crim. operada por LO 7/1988, de 28 de diciembre, el día 18 de julio de 1989, el Juzgado acuerda por providencia citar a declarar a denunciante y denunciado, tomándose la de este último -actual recurrente en amparo- como si de un testigo se tratase, esto es, sin instrucción de su derecho de defensa y advirtiéndole conforme a su calidad de testigo de las penas con que se castiga el delito de falso testimonio.
C) En fecha 21 de junio de 1990 el Juzgado dicta Auto -primero de los que se impugnan en amparo- por el que se acuerda la incoacción de procedimiento abreviado por un presunto delito de apropiación indebida, ordenando dar traslado de lo actuado al Ministerio Fiscal; a fin de solicitar la apertura del juicio oral o el sobreseimiento, sin que la misma oportunidad se concediese al inculpado.
D) En fecha 5 de julio de 1990 se dicta Auto de apertura del juicio y se acuerdan las correspondientes medidas cautelares.
3. Contra los Autos de 21 de junio de 1990, que acordó la incoacción de procedimiento abreviado, y de 5 de julio de 1990, que decretó la apertura de juicio, recurre en amparo el demandante, por presunta lesión de los derechos a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión, a ser informado de la acusación, a la igualdad de las partes en el proceso (con cita del art. 14 de la C.E.) y, en suma, a un proceso con todas las garantías, todos ellos garantizados por el art. 24 de la Norma fundamental, con la súplica de que se declare la nulidad de la dos resoluciones judiciales impugnadas y de todo lo actuado, así como que se suspenda la ejecución del Auto de apertura del juicio oral durante la tramitación del recurso.
Entiende el actor que las referidas vulneraciones se han producido como consecuencia, esencialmente, de dos omisiones judiciales; a saber, la falta de información del recurrente de su condición de inculpado, tanto durante la tramitación de las Diligencias Previas como tras la incoacción del Procedimiento Abreviado, y la falta de oportunidad o cauce procesal para el mismo, a efectos de solicitar el sobreseimiento de la causa en igualdad con la facultad otorgada al Ministerio Público por aplicación literal del art. 790.1 de la L.E.Crim.
4. Por providencia de 24 de septiembre de 1990, y tras la admisión a trámite del recurso de amparo, la Sección acuerda formar la correspondiente pieza separada y conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que dentro del mismo aleguen lo que estimen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.
5. El Ministerio Fiscal presenta sus alegaciones con fecha 1 de octubre de 1990. En ellas señala que el Tribunal Constitucional viene entendiendo que tratándose de resoluciones judiciales, el criterio de principio debe ser el de la no suspensión, habida cuenta del interés general que se desprende de su ejecución. En este supuesto, las resoluciones cuya suspensión se solicita son los Autos que acuerdan la apertura de procedimiento penal y de juicio oral contra el actor sin haberle dado previamente el traslado a que se refiere el art. 790.1 de al L.E.Crim., por lo que, si no se suspenden las resoluciones impugnadas y el procedimiento penal sigue su curso celebrándose el juicio contra el recurrente, quedará comprometida la finalidad del recurso de amparo, mientras que, por el contrario, la suspensión posibilita que la resolución del amparo, caso de reconocer la pretensión del actor, tenga plena efectividad, lo que no sería posible en el supuesto de no acceder a la misma. Por todo ello, el Ministerio Fiscal considera procedente la suspensión solicitada.
6. Con fecha 2 de octubre de 1990, se reciben las alegaciones del demandante, en las que se reitera la petición de suspensión interesada, reseñando que la ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas haría perder al recurso de amparo su finalidad, que intenta precismente evitar la conculcación de los derechos fundamentales invocados, así como que dicha medida no afecta a los intereses generales o a los derechos fundamentales o libertades públicas de tercero.
II. Diritto
Único. El art. 56 de la Ley Orgánica de este Tribunal prevé la suspensión del acto impugnado en amparo cuando la ejecución pueda ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, aunque autoriza también a denegar la suspensión cuando de ella pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales de un tercero. Pero si la petición de suspensión afecta a resoluciones judiciales, este Tribunal viene reiteradamente señalando que la regla general ha de ser la denegación de dicha suspensión, habida cuenta del interés general que implica su ejecución.
El presente supuesto de hecho guarda similitud con el que fue objeto del recurso de amparo núm. 1.919/1990, cuya pieza de suspensión ha sido recientemente resuelta por Auto de la Sección de Vacaciones de fecha 3 de septiembre de 1990, por lo que forzoso es reiteral- ahora lo que ya se dijo en aquella resolución, que constituye antecedente de la actual. En el expresado Auto se señaló que en el procedimiento abreviado introducido por la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre, la fase de juicio oral no se reduce a la celebración de la vista, de forma que el único perjuicio que realmente podría en su caso causarse al recurrente, de prosperar el amparo, sería la efectiva celebración del acto de la vista, así como que también ha de tenerse en cuenta la necesidad de evitar dilaciones indebidas en el proceso para no perjudicar los intereses generales. La consideración de estos extremos determina, pues, que en este caso sea también procedente acordar la suspensión de las,actuaciones penales de referencia exclusivamente en Io que atañe a la celebración del juicio oral, y no en lo referente a las actuaciones y diligencias anteriores a las sesiones del juicio.
En virtud de lo expuesto, la Sala acuerda no suspender la prosecución del proceso penal en el estado en que se encuentra y, en consecuencia, denegar la suspensión que se interesa del Auto del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Córdoba, de fecha 5 de julio
de 1990, y, a la par, acordar la suspensión exclusivamente en lo relativo a la celebración de las sesiones de la vista del juicio oral ante el órgano judicial competente, si en la fecha de su señalamiento, no se hubiera dictado Sentencia que ponga fin al
presente recurso de amparo.
Madrid, a veintinueve de octubre de mil novecientos noventa.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56
- Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre. Creación de los Juzgados de lo penal y modificación de diversos preceptos de las Leyes Orgánica del Poder judicial y de enjuiciamiento criminal
- En general
- Suspensión cautelar de resoluciones judicialesSuspensión cautelar de resoluciones judiciales