Sala Segunda. Auto 22/1991, de 28 de enero de 1991. Recurso de amparo 1.015/1990. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 1.015/1990
La Sala ha examinado la pieza de suspensión del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Baracaldo.
AUTO
I. Fatti
1. El día 18 de abril de 1990 tuvo su entrada en el Registro General de este Tribunal el recurso de amparo interpuesto por don Eduardo Morales Price, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del Ayuntamiento de Baracaldo, contra Auto de 1 de febrero de 1990 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se declara no tener por anunciado el recurso de suplicación interpuesto.
2. Los hechos de los que trae su origen el presente recurso de amparo son, en resumen, los siguientes:
a) Treinta y seis trabajadores en régimen laboral del Ayuntamiento de Baracaldo interpusieron demanda ante el Juzgado de lo Social núm. 5 de Vizcaya en reclamación de cantidad solicitando el abono de diversos pluses.
b) Por Sentencia de 27 de febrero de 1989, el Juzgado de lo Social núm. 5 de Vizcaya estimó la demanda de reclamación de cantidad, condenando al Ayuntamiento a su abono y advirtiendo a las partes -según se dice en la demanda- que contra la misma podían interponer recurso de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo. Asimismo según el recurrente, que no aporta copia de dicha Sentencia, en el apartado sexto de los hechos probados se dice:
«La cuestión debatida afecta a todo el colectivo de trabajadores incluido en el ámbito de aplicación del ARCEPAFE (Acuerdo Regulador de las Condiciones del Empleo del Personal de la Administración Foral de Euskadi) que perciben pluses específicos».
e) Interpuesto el recurso por el Ayuntamiento y formalizado dentro de plazo, por Auto de 1 de febrero de 1990 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se inadmitió en base al siguiente fundamento de Derecho:
«Unico: Dado lo que disponen los arts. 153 y 178 de la Ley de Procedimiento Laboral es claro que la cuantía del presente proceso no alcanza la cifra de 200.000 pesetas, por lo que contra la Sentencia de instancia no es posible entablar recurso de suplicación lo que obliga a tener por no anunciado el interpuesto por la parte demandada, adquiriendo firmeza legal dicha Sentencia de instancia.»
3. En el recurso se alega la vulneración del art. 24.1 C.E. por denegarse el acceso a los recursos legalmente previstos, pues por tratarse de una cuestión que afecta a gran número de trabajadores la admisión de la suplicación se ampara en la excepción que establece el art. 153.1 L.P.L. cuando la cuantía de la reclamación no exceda de 2.000.000 de pesetas. Se solicita la anulación del Auto recurrido y que el Tribunal Superior de Madrid dicte nueva resolución que admita a trámite el recurso de suplicación.
4. Por providencia de 16 de julio de 1990, la Sección Tercera del Tribunal acordó poner de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: 1.ª la falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial [art. 44.1 a), en relación al art. 50.1 a) LOTC] y 2.ª la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC]. Asimismo, se concedió un plazo común de diez días para formular alegaciones.
Evacuado traslado y recibidas las alegaciones, la Sección acordó. por providencia de 1 de octubre de 1990, admitir a trámite la demanda de amparo.
5. Por escrito de 20 de noviembre de 1990, el Ayuntamiento de Baracaldo, a través de su representante procesal, presentó escrito solicitando la suspensión del procedimiento ejecutivo seguido ante el Juzgado de lo Social núm. 5 de Vizcaya (Autos 885/88, ejecución núm. 123/90). En el escrito se relata que, antes de acordarse la admisión a trámite del recurso de amparo. la parte demandante instó la ejecución del fallo de la Sentencia de instancia y el Juzgado de lo Social accedió por Auto de 75 de junio de 1990. Recurrido en reposición el anterior, fue desestimado el recurso por providencia de 12 de julio de 1990. Contra ésta se interpuso nuevo recurso de reposición, que también fue desestimado por Auto de 10 de septiembre de 1990, por entender que hasta que el Tribunal Constitucional no acordase la suspensión era perfectamente legal proseguir la ejecución. Presentado nuevo escrito ante el Juzgado, se resolvió por Auto de 29 de octubre de 1990 que «debe continuarse con la ejecución de la Sentencia en tanto no se comunique su suspensión por Acuerdo del Tribunal Constitucional».
Se apoya la petición en el perjuicio económico que se derivaría para el erario del recurrente, ya que en caso de seguirse adelante con la ejecución, mediante el abono de las cantidades objeto de condena, si finalmente se otorgase el amparo y el Tribunal Superior de Madrid hubiera de conocer del recurso de suplicación y su Sentencia fuese favorable a los fines del recurrente, «el obtener la restitución de las cantidades satisfechas supondría un indudable azar (ante la eventualidad de que alguno de los trabajadores ya no pertenezcan a la plantilla municipal, o resulte imposible de compensar por tener un sueldo comprometido, etc.) y en todo caso un procedimiento harto enojoso para el empleador y sobre todo para los propios trabajadores». Caso de no acceder la Sala a la suspensión solicitada, podrían originarse al recurrente perjuicios que harían perder su finalidad al amparo.
6. La Sección, por providencia de 3 de diciembre de 1990, acordó formar pieza de suspensión y conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para alegar lo que estimen pertinente sobre dicha suspensión.
El recurrente, por escrito de 17 de diciembre de 1990, se ratificó íntegramente en el contenido del escrito de solicitud de suspensión.
Por su parte, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional evacuó el traslado conferido por escrito de 20 de diciembre de 1990, manifestando que en el presente caso el recurrente solicita la suspensión de la ejecución de una Sentencia que le obliga al pago de cantidades en cuantia aproximada de 1.000.000 de pesetas. Sin embargo, la concesión del amparo no le llevaría de modo automático al impago de esas cantidades, sino sólo a la admisión del recurso de suplicación. No parece claro, pues, que el amparo pierda su finalidad por la no suspensión. Por otra parte, existe un interés general en que se cumplan las resoluciones judiciales, y además el pago de las cantidades no hace imposible una eventual devolución en el futuro. Por todo ello concluye interesando la denegación de la suspensión solicitada.
II. Diritto
Único. El art. 56 LOTC contempla la posibilidad de suspender la ejecución del acto o resolución por razón de la cual se reclama el amparo constitucional «cuando la ejecución hubiera de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad». El ejercicio de esta facultad se basa en dos principios: de una parte, la presencia de un interés general en el cumplimiento y efectividad de las resoluciones judiciales (doctrina sostenida desde los AATC 17/1980 y 57/1980); y de otra parte, que la suspensión provisional no recae sobre cualquiera de los perjuicios que puede conllevar la inmediata ejecución del acto impugnado, sino tan sólo sobre aquéllos que harían perder su finalidad al proceso constitucional de amparo (recientemente, ATC 150/1990).
En base a esta doctrina, se plantea en el presente caso el supuesto de inadmisión de un recurso de suplicación interpuesto contra una Sentencia de instancia que condena al abono de diferencias salariales a unos trabajadores del Ayuntamiento de Baracaldo. El objeto del recurso de amparo es, sin embargo, el Auto de inadmisión del recurso de suplicación, que dio como resultado que la Sentencia de instancia deviniese firme. Por lo tanto, el pago de las cantidades por el Ayuntamiento no impediría que el amparo perdiese su finalidad, puesto que éste puede dar lugar, caso de estimarse, a la tramitación de la suplicación, cabiendo tanto la posibilidad de que se confirme la Sentencia de instancia, como que se revoque.
Es indudable que la ejecución de la Sentencia perjudica al Ayuntamiento, pero en modo alguno se trata de un perjuicio que vacíe al amparo de su finalidad. El pago de las cantidades, declarada en Sentencia firme, ni acarrea gravosas consecuencias ni impide la recuperación de las cantidades desembolsadas, haciendo concurrir la circunstancia contemplada en el último inciso del art. 56.2 LOTC. Al contrario, tratándose de trabajadores del Ayuntamiento y siendo las cantidades de moderada cuantía, el hipotético reembolso resultaría sencillo.
Por lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada.
Madrid, a veintiocho de enero de mil novecientos noventa y uno.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56
- Artículo 56.2
- Artículo 66
- Suspensión cautelar de resoluciones judicialesSuspensión cautelar de resoluciones judiciales