Sala Segunda. Auto 66/1991, de 25 de febrero de 1991. Recurso de amparo 1.872/1990. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 1.872/1990
Don Carlos Casado Juelín contra Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que desestima el recurso de queja interpuesto contra Auto que inadmitió recurso de suplicación contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Málaga, sobre despido. Art. 24.1 C.E. Solicita suspensión. Auto
AUTO
I. Fatti
1. Procedente del Juzgado de Guardia de los de Madrid, en donde fue presentado el 17 de julio de 1990, al día siguiente tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un escrito por el que doña Aurora Gómez Villaboa Mandrí, Procuradora de los Tribunales y de don Carlos Casado Huelin, interpuso recurso de amparo -invocando el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.)- contra la providencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de los de Málaga de 7 de febrero de 1989 y posteriores actuaciones en los autos 333/88, en reclamación de despido, en los que se dictó Sentencia de fecha 6 de abril de 1989, por la que, al ahora solicitante de amparo, se le condenó a la readmisión inmediata de la actora en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones anteriores al despido, así como a satisfacerle el importe de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta que se produzca la readmisión, y posterior Auto de 21 de julio de 1989, por el que, al no haberse producido la readmisión de la actora, se le condenó a pagar a ésta la cantidad de 289.560 ptas., por el concepto de indemnización y por el de salarios de tramitación la suma de 718.208 ptas. declarándose extinguida la relación laboral.
2. Admitido a trámite el recurso y habiéndose solicitado en la demanda la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada en el procedimiento laboral, por providencia de la sección Tercera de este Tribunal de 28 de enero de 1991, se acordó formar la oportuna pieza separada para la tramitación del incidente, concediendo al recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de tres días para que alegasen lo que estimaren pertinente sobre dicha suspensión.
3. En su escrito de alegaciones, presentado en el Registro de este Tribunal el 5 de febrero de 1981, el solicitante de amparo se ratificó en su solicitud de suspensión de la ejecución de la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de los de Málaga, ya que dicha Sentencia está siendo ejecutada, al haberse embargado y precintado un automóvil de su propiedad y una cuenta corriente en el Banco Exterior de España, así como diversos bienes muebles sitos en los establecimientos comerciales que regenta, habiéndose notificado, asimismo, que se va a proceder a la subasta de los bienes embargados, lo que supone que, aunque la Sentencia que se dicte en el presente recurso sea favorable y otorgue el amparo, el daño que ya se le habrá causado será irreparable.
En consecuencia, concluye suplicando de este T.C. se acceda a la referida suspensión, acordando le sea entregado el vehículo que le fue precintado, y todo ello sin perjuicio de que se mantengan los embargos trabados en el caso de que se consideren imprescindibles para garantizar los derechos necesarios de la parte actora en el procedimiento laboral.
4. El Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 5 de febrero de 1990, interesó de este T.C. dicte Auto acordando la suspensión, pues, de lo contrario, perderá su finalidad el objeto del presente recurso de amparo, ya que no parece posible ratificar las medidas de ejecución acordadas.
II. Diritto
1. El art. 56 de la Ley Orgánica de este Tribunal prevé la suspensión del acto impugnado en amparo cuando la ejecución pueda ocasionar un perjuicio que haría perder al recurso de amparo su finalidad, aunque autoriza también a denegar la suspensión cuando de ella pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero. Mas, cuando la petición de suspensión afecta a resoluciones judiciales, este Tribunal ha venido manteniendo que la regla general debe ser la denegación de dicha suspensión, habida cuenta del interés general que implica su ejecución, de forma que únicamente podrá accederse a la medida cautelar interesada si de no acordarse la misma se ocasiona un perjuicio que haga perder su finalidad al recurso de amparo.
2. En el presente supuesto, ni la naturaleza de la condena, que es de carácter exclusivamente económico, ni la finalidad perseguida con el recurso de amparo, permiten apreciar que la misma resulte perjudicada con la ejecución de lo judicialmente resuelto. En relación con este último aspecto se ha señalado ya en ocasiones anteriores y respecto a supuestos similares (entre los más recientes, AATC de fechas 26 de marzo de 1990, recursos de amparo núm. 2208/89 y 2262/89; de 2 de abril de 1990, recursos de amparo núm. 952/89 y 345/90; y de 7 de agosto de 1990, recurso de amparo 2453/89), que cuando el recurso de amparo tiene por finalidad el reconocimiento de un derecho como el que ahora se invoca, a obtener tutela judicial efectiva, de forma que el pronunciamiento que se dicte en este ámbito constitucional no afectará en ningún caso al fondo de la cuestión litigiosa sino que a lo sumo supondrá la emisión de un nuevo fallo judicial que respete el derecho vulnerado, no puede entenderse perjudicado el fin del recurso con dicha ejecución, porque si la ulterior Sentencia judicial se pronuncia en el fondo de manera análoga a la impugnada desaparece todo perjuicio seguido de la ejecución y, en caso contrario, esto es, si el fallo difiere del anterior, tampoco deriva de él tal perjuicio irreparable habida cuenta de la naturaleza estrictamente económica de la ejecución, de posible reparación mediante la simple devolución de lo cobrado; devolución, que, además, y conforme también se ha señalado en las resoluciones antes citadas puede, bien asegurarse previamente por el recurrente en amparo solicitando las oportunas garantías en el ámbito judicial, o bien obtenerse ulteriormente, mediante las correspondientes acciones que el ordenamiento jurídico brinda al actor para su recuperación.
Finalmente, en nada obsta a lo expuesto anteriormente el hecho de que en este supuesto concreto la ejecución de lo resuelto haya comenzado ya, practicándose embargo de bienes del solicitante de amparo, porque, con independencia de la proporcionalidad de la medida adoptada como garantía de la ejecución de lo resuelto -medida que, como es obvio, no corresponde revisar a este T.C.-, ello no afecta a la cuestión ahora planteada, que se contrae a la procedencia de que dicha ejecución -garantizada o no deba continuar o suspenderse como consecuencia de la interposición del recurso de amparo, y que ha de ser resuelta, con independencia de aquellas garantías, conforme a lo anteriormente señalado.
Todo el razonamiento que precede aconseja, como es obvio, denegar la suspensión que se solicita. Tampoco cabe ignorar, sin embargo, que la ejecución de la Sentencia impugnada implica un perjuicio económico para el recurrente, del que éste debería ser resarcido en el caso de que su recurso prosperase y la Sentencia fuera anulada. Para evitar este eventual resarcimiento, este Tribunal, en muy numerosas ocasiones ha condicionado la continuación de la ejecución a la prestación, por el beneficiario de la misma, de aval o caución suficiente para asegurar, en su caso, la devolución de lo percibido, en los términos que el órgano encargado de la ejecución estime necesarios.
Por todo lo expuesto, la Sala acuerda no acceder a la suspensión dejando al buen criterio del Juzgado la imposición de fianza en la cuantía que estime conveniente.
Madrid, veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y uno.