Pleno. Auto 72/1991, de 26 de febrero de 1991. Recurso de inconstitucionalidad 591/1989. Acordando desestimar la petición de ampliación en el recurso de inconstitucionalidad 591/1989
El Pleno, en su reunión del día de hoy, y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Fatti
1. Don Federico Trillo-Figueroa, como Comisionado de 59 Diputados, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, sobre regulación de Haciendas Locales, solicitando la declaración de inconstitucionalidad de la totalidad de la Ley o, subsidiariamente, de algunos de sus preceptos. El recurso de inconstitucionalidad fue registrado con el núm. 591/89.
Admitido a trámite el recurso, por providencia de 17 de abril de 1989, se solicitó por el Abogado del Estado la acumulación de este recurso y los núms. 572 y 587/89. Por Auto de 6 de junio de 1989, el Pleno acordó acumular los tres recursos dirigidos contra la misma Ley.
2. El 28 de diciembre de 1990 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal escrito dirigido por el Sr. Trillo-Figueroa, solicitando la ampliación del recurso de inconstitucionalidad núm. 591/89 al Real Decreto-ley 4/1990, de 28 de septiembre, por el que se modifica parcialmente el Impuesto sobre Actividades Económicas y se dispone el comienzo de su aplicación el 1 de enero de 1992 («Boletín Oficial del Estado» de 29 de septiembre de 1990), y al Real Decreto Legislativo 1175/1990 de 28 de septiembre, por el que se aprueban tarifas y la instrucción para su aplicación del Impuesto sobre Actividades Económicas («Boletín Oficial del Estado» de 29 de septiembre y 1 y 2 de octubre); y, asimismo, solicitando la suspensión cautelar de la Ley 39/1988 y las otras dos normas sobre las que se solicita ampliación, hasta el momento en que se dicte Sentencia. En apoyo de su petición, el recurrente expuso las siguientes alegaciones:
La solicitud de ampliación del objeto del recurso de inconstitucionalidad a las dos normas citadas se fundamenta en la parcial coincidencia de los textos de las tres Disposiciones y en que si en aquel recurso se cuestionaba la competencia estatal para regular la materia, «parece evidente que esta doble nueva regulación estatal de una de aquellas materias habrá cegado definitivamente e irremisiblemente cualquier posible regulación ulterior sobre las mismas por parte de las Comunidades Autónomas».
La petición de suspensión cautelar de la vigencia de los tres textos legales se basa en la aplicación de la «doctrina de los poderes implícitos», por la cual al no haber una prohibición expresa de la suspensión solicitada, ni por la Constitución ni la LOTC, debería entenderse que ésta es posible. A lo que añade que si no se suspende, el Estado puede seguir amparándose en el título competencial discutido para dictar normas, y que dichas normas afectan a la futura revisión catastral.
3. La Sección Segunda, por providencia de 22 de enero de 1991, acordó incorporar a los autos el escrito y dar audiencia al Abogado del Estado y a las representaciones procesales del parlamento y del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña.
El Abogado del Estado presentó escrito de 1 de febrero oponiéndose a las peticiones. Por lo que respecta a la ampliación del recurso, es claro que la LOTC no prevé ninguna posibilidad de ampliación del recurso de inconstitucionalidad, ni procede que el Tribunal cree arbitrariamente un trámite para permitir la acumulación sucesiva de pretensiones por «inserción». Pero aun si esta posibilidad fuera hacedera, la petición del Comisionado debería reunir los requisitos necesarios para impugnar una y otra disposición con fuerza de Ley. Estas no se cumplen, puesto que ni consta acreditada la voluntad impugnatoria de 50 Diputados o Senadores [arts. 162.1 a) C.E. y 32.1 c) de la LOTC], ni se acompaña poder general para pleitos, ni el escrito reúne los requisitos de los arts. 33 y 85.1 LOTC.
En lo que atañe a la petición de suspensión de la vigencia, accesoria respecto de la anterior, no cabe acceder a ella, pues ni la Constitución ni la LOTC, al enumerar las funciones del Tribunal, contienen ningún precepto en donde pudiera estimarse implícita la facultad de suspender normas con fuerza de Ley del Estado.
El representante del Parlamento de Cataluña evacuó el trámite de audiencia manifestando que la ampliación del recurso solicitado tiene un objeto conexo con el recurso núm. 591/89 y se dan los requisitos exigidos por el art. 83 LOTC, por lo que nada tiene que oponer a la primera de las solicitudes formuladas. En lo que respecta a la segunda, se abstiene de hacer manifestaciones.
II. Diritto
1. En el escrito presentado por el Comisionado de los recurrentes se formulan dos peticiones independientes, que se razonan ambas de forma concisa, sin aportar fundamentación legal alguna en ningún caso. Procederemos, por lo tanto, a su examen por separado.
2. En primer lugar, y con la fundamentación recogida en los antecedentes, se solicita la ampliación del objetivo del recurso de inconstitucionalidad núm. 591/89, dirigido contra la Ley 39/1988, admitido a trámite y acumulado a los recursos núms. 587/89, dirigidos contra la misma Ley, para que comprenda también la impugnación, por los mismos motivos que el primero, del Decreto-ley 4/1990 y el Decreto Legislativo 1175/1990.
Conviene empezar por señalar que se solicita una ampliación del objeto del recurso, esto es, en relación con los arts. 161.1 a) C.E. y 27.2 LOTC, que se proceda a declarar no sólo la inconstitucionalidad de la disposición impugnada en el recurso, sino también la de otras dos normas con fuerza de Ley. Se pretende ampliar, pues, el objeto de la declaración de inconstitucionalidad de normas con el mismo rango y formalmente independientes. El recurso dirigido contra una disposición pasaría a estar dirigido, así también, contra otras dos del mismo rango, igualmente impugnables en la vía de control de constitucionalidad por los mismos sujetos.
Debemos partir de la constatación de que la LOTC no contempla la figura de la ampliación de la demanda o del objeto de la demanda, ni de forma directa, ni tampoco por remisión a la legislación supletoria (art. 80), para ninguno de los procesos constitucionales. En concreto, con referencia al recurso de amparo, este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse repetidamente en contra de la posibilidad de admitir una ampliación de la demanda (SSTC 74/1985, 2/1987, 30/1988 y ATC 131/1986), respecto a los demás procesos constitucionales, no ha habido, hasta el momento, ocasión de pronunciarse sobre tal petición.
A falta de previsión expresa en la LOTC, sólo cabría la posibilidad de introducir la institución a través de la aplicación supletoria de la L.E.C., si nos encontrásemos frente a una falta de previsión normativa. Y ello seria factible, del mismo modo que este Tribunal ha podido introducir la figura del allanamiento, a pesar de no hallarse ni previsto expresamente por el art. 86.1 LOTC como forma de terminación de los procesos, ni siquiera por remisión del art. 80 LOTC a la legislación supletoria (STC 119/1986 y ATC 1740/1988). Ahora bien, en relación a la ampliación del objeto de la demanda en el recurso de inconstitucionalidad no existe ni falta de previsión de la LOTC, ni necesidad o viabilidad de aplicar supletoriamente la L.E.C.
En efecto, el problema que se plantea en el escrito del recurrente consiste únicamente en que una vez interpuesto, admitido y abierto trámite de alegaciones en un recurso de inconstitucionalidad contra una Ley, el legislador ha dictado nuevas Leyes sobre materias conexas, que a su juicio también incurren en los mismos vicios de inconstitucionalidad. Pues bien, si el recurrente quería impugnarlas ante el Tribunal Constitucional y, además, por razones de economía procesal deseaba que se resolviese en una misma Sentencia, o en otras palabras, instar un pronunciamiento único del Tribunal Constitucional sobre la constitucionalidad de todas estas normas con fuerza de Ley, lo que procedía era impugnar en nuevos recursos las Leyes posteriormente promulgadas y, una vez admitidos los recursos, instar la acumulación de los procesos justificando que se trataba de objetos conexos, en favor de la unidad de tramitación y decisión. Esta acumulación de procesos es la que expresamente regula el art. 83 LOTC y, de oficio o a instancia de parte, viene acordando en muy numerosas ocasiones este Tribunal Constitucional, tanto para recursos de inconstitucionalidad, como para otros procesos constitucionales.
Sin embargo, el Comisionado de los recurrentes no aporta la menor fundamentación legal de su pretensión de ampliación del objeto del recurso de inconstitucionalidad. Pero no sólo eso, pretende asimismo introducir una figura jurídica no contemplada en el Derecho procesal constitucional, trasladando mecánicamente la regulación de la ampliación del recurso contencioso-administrativo al proceso de recurso de inconstitucionalidad. Con ello incurre, en primer lugar, en el desconocimiento de que, como es obvio, a pesar de las concomitancias que pueda haber entre el proceso contencioso- administrativo y el proceso constitucional, la regulación de aquél no es supletoria de éste (art. 80 LOTC a sensu contrario). En segundo lugar, al no existir en el proceso de recurso de inconstitucionalidad el lapso de tiempo entre la interposición del recurso y su formalización, a diferencia de lo dispuesto para el recurso contencioso (arts. 57 y 67 L.J.C.A.), carece de sentido la introducción de la ampliación del objeto de la demanda, puesto que interpuesto el recurso de constitucionalidad y admitido a trámite (arts. 33 y 34 LOTC), ya puede acudirse a la acumulación de procesos art. 83 LOTC). Y, en tercer lugar, por otra parte, también olvida que las sustanciales diferencias entre el objeto del recurso de inconstitucionalidad y el objeto de la demanda en los procesos civiles vacían de sentido la pretensión de trasladar la figura de la acumulación de acciones al primero, teniendo en cuenta, además, que en el proceso civil sólo procede, como es lógico, antes de contestada la demanda (art. 157 L.E.C.), lo que en el proceso de autos ya se ha producido en el equivalente trámite de alegaciones (art. 34.1 LOTC).
Por último hay que añadir que, como señala el Abogado del Estado, el escrito del Sr. Trillo-Figueroa tampoco puede valer como escrito de interposición de un recurso de inconstitucionalidad contra el Decreto-ley 4/1990 y el Decreto Legislativo 1175/1990, pues no consta acreditada la voluntad impugnatoria de 50 Diputados o Senadores, que conforme a nuestra jurisprudencia (STC 42/1985 y ATC 24/1990) debe manifestarse en favor del Comisionado para cada proceso concreto. Sólo se acredita la representación para impugnar la Ley 39/1988.
3. La segunda petición que se contiene en el escrito del Comisionado de los impugnantes en el recurso de inconstitucionalidad núm. 591/89 consiste en la suspensión cautelar de la vigencia no sólo de la Ley recurrida, Ley 39/1988, sino también de las dos normas con fuerza de Ley a las que pretende ampliar la demanda.
Para descartar dicha pretensión, que se alega apoyada en lo que llama la «doctrina de los poderes implícitos», es suficiente con remitirse al art. 30 LOTC, en relación con el art. 161.2 C.E., que establece como única excepción al carácter no suspensivo de la vigencia de la Ley impugnada, la invocación por el Gobierno de la Nación del art. 161.2 C.E. al interponer el recurso de inconstitucionalidad. Sin necesidad de mayores disquisiciones, pues, resulta patente que carece de todo apoyo constitucional y legal la pretensión del Sr. Trillo-Figueroa, por ser contraria a la propia literalidad de los preceptos y a la interpretación que de los mismos viene haciendo de forma constante este Tribunal.
Por lo expuesto anteriormente, el Pleno del Tribunal Constitucional acuerda desestimar las peticiones de ampliación del recurso de inconstitucionalidad núm. 591/89 y de suspensión de la vigencia de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de
Haciendas Locales, del Decreto-ley 4/1990, de 28 de septiembre, y del Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.
Madrid, a veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y uno.
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 157
- Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 57
- Artículo 67
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 161.1 a)
- Artículo 161.2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- En general
- Artículo 27.2
- Artículo 30
- Artículo 33
- Artículo 34
- Artículo 34.1
- Artículo 80
- Artículo 83
- Artículo 86.1
- Ley 39/1988, de 28 de diciembre. Haciendas locales
- En general
- Real Decreto-ley 4/1990, de 28 de septiembre. Modifica parcialmente el Impuesto sobre Actividades Económicas y dispone el comienzo de su aplicación de 1 de enero de 1992
- En general
- Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre. Tarifas e instrucción del impuesto sobre actividades económicas
- En general
- Denegación de la suspensión de leyes estatalesDenegación de la suspensión de leyes estatales