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Corte Costituzionale di Spagna

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Pleno. Auto 88/1991, de 12 de marzo de 1991. Recurso de inconstitucionalidad 2.335/1990. Levantando la suspensión, previamente acordada, de determinados preceptos de la Ley del Parlamento Vasco 6/1990, en el recurso de inconstitucionalidad 2.335/1990

El Pleno, en su reunión del día de hoy en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Fatti

1. El Abogado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno, mediante escrito presentado en este Tribunal el 5 de octubre de 1990, planteó recurso de inconstitucionalidad, contra el art. 7, párrafo primero, apartados a), b) y e) y párrafo segundo; y el art. 9, párrafo segundo, apartados a) y b) de la Ley del Parlamento 6/1990, de 15 de junio, de Cámaras Agrarias.

Por providencia de la Sección Primera de este Tribunal, de 15 de octubre de 1990, se tuvo por planteado el recurso y se dio traslado de la demanda y documentos presentados, conforme establece el art. 34.1 LOTC, al Congreso de los Diputados, al Senado y asimismo al Gobierno y Parlamento Vasco; se comunicó a estos dos últimos la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados de la citada Ley 6/1990, de 15 de junio del Parlamento Vasco, según dispone el art. 30 LOTC; y, se publicó la formalización del recurso y la suspensión acordada en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial del País Vasco».

2. El Gobierno y Parlamento Vasco, mediante escritos recibidos el 12 y 19 de noviembre de 1990, respectivamente, formularon alegaciones en solicitud de que tras la tramitación oportuna, se dicte en su día Sentencia declarando la conformidad con el bloque de la constitucionalidad de los preceptos de dicha ley impugnada.

3. Por providencia de 7 de febrero de 1991, la Sección Primera de este Tribunal acordó oír al Abogado del Estado y representaciones procesales del Gobierno y Parlamento Vasco, para que, en el plazo común de cinco días, expusieran lo que estimasen procedente acerca del mantenimiento o levantamiento de dicha suspensión.

4. El Abogado del Estado, dentro del plazo concedido por la anterior providencia, solicita el mantenimiento de la suspensión de los preceptos impugnados, en virtud de las siguientes consideraciones:

El levantamiento de la suspensión, en su día acordada, de los preceptos objeto del conflicto no dejaría de afectar negativamente al principio de seguridad jurídica y a la eficacia de una norma válidamente aprobada y en plena vigencia cuya constitucionalidad ha sido confirmada por la STC 132/1989 (con la excepción de una parte del art. 8.2 de su texto y entendiendo que no tiene el carácter de básica la Disposición adicional segunda de la misma): de Ley 23/1986, de 29 de diciembre, de Bases del Régimen Jurídico de las Cámaras Agrarias (L.B.C.A.).

El art. 7, párrafo primero, apartados a), b) y e) de la Ley del Parlamento Vasco 6/1990, determina quiénes son electores y elegibles para los órganos de Gobierno de las Cámaras Agrarias. Las condiciones que impone para gozar de la condición de elector o de elegible difieren sustancialmente de aquéllas que prevén los arts. 9 y 10 L.B.C.A. El párrafo segundo del propio art. 7 de la Ley autonómica impugnada limita el concepto de elector y elegible al servir de referencia para determina quiénes tienen tal carácter el concepto que establece de explotación profesional agraria y ser los titulares de éstas con arreglo al párrafo primero del mismo precepto, los que pueden ejercer el derecho de sufragio. Se diferencia de la Ley básica estatal que exige solamente a las personas naturales o jurídicas para ser electores o legibles «ejercer» la actividad agrícola [art. 9.1 a) y d)]. La regulación dual y diversa de esta materia por la Ley estatal y la autonómica introduce un importante factor de confusión y pone en peligro la seguridad jurídica.

Los acuerdos que adopten los órganos de las Cámaras Agrarias del País Vasco, cuya composición y procedimiento de elección pueden ser defectuosos si se declara la inconstitucionalidad del precepto autonómico, resultarían, en su caso, viciadas de nulidad. El perjuicio que se irrogaría a las propias Cámaras Agrarias y a los terceros que con ellas se relacionen podría ser difícilmente reparable.

En cuanto al art. 9, párrafo segundo, apartados a) y b) de la Ley del Parlamento Vasco impugnada que determina la composición del Pleno de las Cámaras Agrarias, la inseguridad jurídica derivada de la vigencia de este precepto seria clara: los electores, a la vista de la Ley estatal y la Ley autonómica, no sabrían, con certeza, cuál es la circunscripción electoral y cuántos representantes pueden efectivamente elegir ni conocerían el procedimiento para proponer candidatos a representantes. Si se declara inconstitucional el precepto impugnado los acuerdos del Pleno de la Cámara cuya composición contraviene la Ley básica estatal podrían quedar sin efecto, con los consiguientes perjuicios para la propia Cámara y los terceros afectados por dichos acuerdos.

5. El Gobierno Vasco, en escrito que se recibe el 16 de febrero de 1991, formula alegaciones en solicitud del levantamiento de la suspensión:

Hace referencia en primer lugar el escrito del Gobierno Vasco a la doctrina del Tribunal según la cual la suspensión debe levantarse a no ser que el Gobierno del Estado alegue y pruebe fehacientemente graves circunstancias que notoriamente lo desaconsejan y que para la realización de este trámite, conforme a las exigencias del principio de contradicción seria necesario el conocimiento previo de los alegatos y pruebas al respecto de aquél.

Se refiere seguidamente el Letrado del Gobierno Vasco a que, por un lado, se produce un perjuicio para el interés público autonómico, no por general y presente en la totalidad de los supuestos de suspensión cautelar de las normas de la Comunidad Autónoma, menos grave e importante, cual es la paralización, de forma prolongada en la mayoría de los supuestos, del desarrollo de la autonomía política, lo que en algunas ocasiones es tanto como impedirlo y, por otro lado, que las modificaciones que los artículos de la Ley autonómica impugnados introducen respecto a la estatal punto de comparación, son sobre aspectos secundarios y respetan el núcleo básico de la regulación de aquélla, en lo que aquí importa (la profesionalidad agraria de los electores y elegibles), por lo que se hace difícil imaginar un daño grave al interés general derivado del levantamiento de la suspensión; por el contrario, su mantenimiento si perjudicaría gravemente el interés público autonómico y el de los agricultores de esta Comunidad Autónoma, pues la Ley autonómica logra un mayor grado de participación que la estatal, al adaptar los principios básicos de ésta a las peculiaridades propias. Las innovaciones de la Ley autonómica no son gratuitas; buscan, desde una óptima posición, la realización de aquellos principios en su aplicación a la peculiar estructura agraria vasca. No se puede identificar a un profesional de la agricultura con los mismos criterios jurídicos en cualquier parte del Estado, lo mismo que no se puede obtener una amplia representación del sector ante la Administración con las mismas claves. Las peculiaridades sociales y agrarias deben tenerse en cuenta para lograr tales fines y son las normas autonómicas las que mejor interpretan dichas peculiaridades. en este caso, la ley impugnada; de ahí que la suspensión de su eficacia impida la consecución de esos principios en la Comunidad Autónoma, dañando no sólo el interés público autonómico, sino también el interés general del Estado consistente precisamente en tal consecución.

6. El Parlamento Vasco, en escrito que se recibe el 19 de febrero, formula alegaciones en solicitud de que por el Tribunal se acuerde el levantamiento de la suspensión.

Debiera considerarse previamente si con el levantamiento de la suspensión y consiguiente eficacia de la Ley 6/1990, se pueden producir o acrecentar razonablemente, graves perjuicios de imposible o difícil reparación, ya fuera para los intereses generales o para el derecho o libertad de terceras personas.

En consecuencia, y si se admite una cierta presunción de constitucionalidad en favor de la resolución objeto de recurso, el mantenimiento de la suspensión, debiera acordarse, si quien impugnó la Ley 6/1990, de 15 de junio, arguyera convincentemente sobre los aludidos graves perjuicios y sobre su imposible o difícil reparación, ya sea para los intereses públicos, o, en su caso, para aquellos sujetos particulares afectados por la Ley.

La sola posibilidad de que la suspensión prevista en el art. 161.2 C.E. pudiera desplegar sus efectos durante un previsible dilatado período de tiempo -habida cuenta el excesivo trabajo que recae sobre ese Tribunal-, obligaría a que el mantenimiento de la medida suspensiva se adoptara, en su caso, con un criterio restrictivo, atendiendo cautelosamente las razones y argumentos que en favor de la persistencia de la suspensión adujese la representación legal del Presidente del Gobierno. La excepcionalidad en la concesión del mantenimiento de la suspensión, evitaría el posible ejercicio de un bloqueo o derecho de veto en manos del Gobierno del Estado frente a las potestades de las Comunidades Autónomas.

De la lectura del recurso de inconstitucionalidad, no se deducen a juicio del Parlamento Vasco, razones suficientes que acrediten o evidencien la posibilidad de graves perjuicios, de imposible o difícil reparación, y ello porque:

a) El art. 7.1 a) de la Ley del Parlamento Vasco, no impide el cumplimiento de la exigencia establecida en la Ley 23/1986, de 24 de diciembre, de bases del régimen jurídico de las Cámaras Agrarias, en orden a que los profesionales agrarios estén afiliados al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social o al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, y tampoco se aparta de la finalidad básica perseguida por dicha ley estatal (obtención de la más alta participación de todos los profesionales integrantes del sector agrario), por lo que su mantenimiento no afecta a interés público alguno.

b) El art. 7.1, párrafos e) y b), reúne una escasa trascendencia jurídico-constitucional, y un evidente paralelismo en su significado y alcance con respecto a la ley básica.

c) Del examen del art. 7.2, no puede apreciarse, en términos comparativos, cambio sustancial alguno entre la ley recurrida y la ley estatal, pues su función no es otra que el desarrollo del concepto «explotación agraria» dentro del marco básico establecido por la ley general.

d) Por último, el art. 9.2, párrafos a) y b), no produce tampoco cambios sustanciales, puesto que respeta los criterios generales que deben presidir el sistema electoral a Cámaras Agrarias. Cuestión diferente es que la posible aprobación de una ley de desarrollo del art. 8.2 de la Ley estatal, en la que se determine lo que puede haber de básico en estas materias -de conformidad con el criterio establecido por el Tribunal Constitucional en STC 132/1989, fundamento jurídico 27- obligase a verificar el ajuste de la Ley autonómica a la Ley estatal, pero ello, no pasa en este momento de ser una mera hipótesis, por lo que no cabe vincular a ella justificación alguna del perjuicio que pudiera derivarse del levantamiento de la suspensión de los preceptos impugnados.

II. Diritto

1. Acordada la suspensión de los preceptos impugnados por el Gobierno de la Nación en este recurso de inconstitucionalidad, en virtud de lo dispuesto en el art. 161.2 C.E. y próximo a transcurrir el plazo de cinco meses previsto en dicho precepto, se esta en el caso de acordar el mantenimiento o levantamiento de la suspensión, a cuyo efecto, previa audiencia de las partes, habrán de tenerse en cuenta los perjuicios que para los intereses generales o para los derechos o libertades de terceras personas puedan producirse según se acuerde una u otra medida.

Oídas las partes sobre dichos posibles efectos, el Abogado del Estado se limita a señalar los perjuicios que del levantamiento de la suspensión derivarían por la inseguridad jurídica que en tal supuesto se crearía y que podrían conducir, caso de estimarse el recurso, a nulidades de los acuerdos de las Cámaras Agrarias adoptados en virtud de los preceptos impugnados por referirse los mismos a los profesionales del sector agrario que ostentan la condición de electores y elegibles para sus órganos de gobierno [art. 7.1, apartados a), b) y e) de la Ley 6/1990, de 15 de junio, del Parlamento Vasco] y a la composición del Pleno de las citadas Cámaras [art. 9.2, apartado a)].

Por su parte, tanto el representante del Gobierno Vasco como el del Parlamento de la Comunidad Autónoma, alegan la escasa transcendencia y la falta de perjuicios irreparables que originaria la vigencia de los preceptos impugnados, puesto que en los mismos se trata de aspectos secundarios que matizan el concepto de la profesionalidad agraria adaptado a las peculiaridades propias del País Vasco y, por tanto, sin que de ellos puedan derivarse consecuencias perjudiciales para los intereses generales ni los privados, pues se trata de obtener la mayor participación de todos los profesionales del sector agrario, sin desviaciones sustanciales de la legislación estatal.

2. De admitirse los perjuicios que de forma genérica señala el Abogado del Estado, rara vez procedería el levantamiento de la suspensión, pues es una consecuencia inherente a toda situación de pendencia de un recurso de inconstitucionalidad, la inseguridad jurídica por él alegada y que, ciertamente, no desaparecerá hasta la resolución del recurso. Mas no se trata de eso, sino de alegar y acreditar los graves e irreparables perjuicios que se producirían por la vigencia de los preceptos impugnados durante ese lapso de tiempo.

En cambio, por las razones que exponen en sus respectivos escritos el Gobierno y el Parlamento Vasco -intrascendencia de las normas impugnadas para producir los efectos irreparables que justificarían el mantenimiento de la suspensión-; y porque, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la medida meramente precautoria de la suspensión debe ser aplicada con criterio restrictivo dado que, en otro caso, se bloquearían o perturbarían las potestades de las Comunidades Autónomas, ha de accederse al levantamiento de la suspensión y consiguiente vigencia de los preceptos impugnados, durante la sustanciación del presente recurso de inconstitucionalidad.

En razón de lo expuesto, el Pleno acuerda levantar la suspensión acordada por providencia de 15 de octubre de 1990, de los arts. 7, párrafo primero, apartados a), b) y c) y párrafo segundo de la Ley del Parlamento Vasco 6/1990, de 15 de junio, de Cámaras

Agrarias; y del art. 9, párrafo segundo, apartados a) y b) de la misma Ley.

Publíquese este levantamiento en el «Boletín Oficial del Estado» y «Boletín Oficial del País Vasco».

Madrid, a doce de marzo de mil novecientos noventa y uno.

Identificación
Organismo Pleno
Giudici

Don Francisco Tomás y Valiente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra y don José Gabaldón López.

Numero e data del BOE
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./03/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Levantando la suspensión, previamente acordada, de determinados preceptos de la Ley del Parlamento Vasco 6/1990, en el recurso de inconstitucionalidad 2.335/1990

Sintesi

Suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas impugnadas por el Gobierno: levantamiento de la suspensión.

  • disposizioni generali citate
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 161.2
  • Ley del Parlamento Vasco 6/1990, de 15 de junio. Cámaras agrarias
  • Artículo 7.1 a)
  • Artículo 7.1 b)
  • Artículo 7.1 e)
  • Artículo 7.2
  • Artículo 9.2 a)
  • Artículo 9.2 b)
  • Concetti costituzionali
  • Visualizzazione
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