Pleno. Auto 93/1991, de 12 de marzo de 1991. Cuestión de inconstitucionalidad 257/1991. Acordando la inadmisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad 257/1991
El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Fatti
1. En fecha 5 de febrero de 1991 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un escrito del Juez de Menores núm. 1 de Cádiz, adjuntando certificación del Auto de 19 de enero de 1991 dictado en el expediente núm. 125/90, por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto de los arts. 15 y 16 de la Ley de Tribunales Tutelares de Menores, recogida en el texto refundido aprobado por Decreto de 11 de junio de 1948.
2. Por providencia de la Sección Segunda de 21 de febrero pasado se acordó oír al Fiscal General del Estado, conforme a lo dispuesto en el art. 37.1 LOTC, para que alegase, en el plazo de diez días, lo que estimase oportuno en relación con la admisibilidad de dicha cuestión, dada la posible carencia sobrevenida de fundamentación de la misma, por cuanto el 14 de febrero de 1991 recayó Sentencia en las cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas núms. 1001/88 y 291, 669, 1629 y 2151/90, planteadas por varios Juzgados de Menores respecto de idénticos preceptos de la Ley de Tribunales Tutelares de Menores.
3. El Fiscal General del Estado evacúa el traslado conferido en su escrito de 28 de febrero último, señalando que la presente cuestión de inconstitucionalidad carece en la actualidad de objeto al haberse resuelto en la Sentencia de 14 de febrero de 1991 las cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas núms. 1001/88 y otras, en las que también se cuestionaba el acomodo a la Constitución de los arts. 15 y 16 de la Ley de Tribunales Tutelares de Menores, por lo que de conformidad a lo establecido en el art. 37.1 LOTC deberá decretarse su inadmisibilidad.
II. Diritto
Único. La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional permite que éste, mediante Auto y sin otra audiencia que la del Fiscal General del Estado, rechace, en trámite de admisión, una cuestión de inconstitucionalidad en el supuesto de que la misma fuese «notoriamente infundada» (art. 37.1, inciso 2.°).
Como es claro, la expresión utilizada en el precepto sólo es aplicable en rigor a aquellos casos en los que el razonamiento que lleva a proponer la cuestión permite apreciar, sin necesidad de abrir debate sobre el tema, que la duda que alienta el Juez proponente sobre la constitucionalidad de las norma cuestionada se basa en una interpretación de esa norma, o del precepto constitucional con el que se le supone en conflicto, absolutamente diversa de la que es común en nuestra comunidad jurídica o haya sido ya consagrada por este Tribunal.
Claro es también, en consecuencia, que no puede ser considerada notoriamente infundada una cuestión que coincide sustancialmente con otra u otras anteriormente admitidas por este Tribunal por el simple hecho de que, después de planteada aquélla, hayan sido resueltas éstas. Si la coincidencia es sustancial, la fundamentación ha de ser también sustancialmente la misma y no puede por tanto decirse que carezca de ella una cuestión que simplemente se diferencia de las demás en el dato de ser ligeramente posterior en su formulación o quizás sólo en su recepción en este Tribunal.
La interpretación literal del precepto no permitiría por lo tanto su aplicación a supuestos como el presente, y dado que la reiteración de procesos con el mismo objeto y por las mismas razones sólo está vedada en el caso de los recursos de inconstitucionalidad (art. 38.2 LOTC), esa interpretación obligaría a seguir el trámite de la presente cuestión hasta su decisión mediante Sentencia, cuyo contenido, sin embargo, podría razonablemente considerarse predeterminado por la Sentencia ya dictada, en el inmediato pasado, sobre cuestiones idénticas.
Lo absurdo de esta conclusión, tan evidentemente atentatoria a las más elementales consideraciones de economía procesal, obliga a prescindir en este caso de esa interpretación literal, para atender sobre todo a la finalidad perseguida por la norma que es, naturalmente, la de habilitar una vía que permita dar respuesta rápida a aquellas cuestiones en las que tal respuesta puede ser establecida con seguridad sin más amplio debate. Tal es, sin duda, la situación aquí, pues la presente cuestión está planteada en los mismos términos, respecto de los mismos preceptos, que las resueltas por la STC 36/1991, que declaró inconstitucional el art. 15 de la Ley de tribunales Tutelares de Menores, en cuanto regula el procedimiento aplicable en ejercicio de la facultad de reforma, y que no era inconstitucional el art. 16 de la citada norma, interpretado con el sentido y alcance previsto en el fundamento jurídico 7.° de la mencionada Sentencia, por lo que no puede ser objeto sino de una decisión idéntica a aquélla.
Por lo expuesto, el Pleno del Tribunal acuerda la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 257/91, promovida por el Juez de Menores núm. 1 de Cádiz, en relación con los arts. 15 y 16 de la Ley de Tribunales Tutelares de Menores, contenida
en el texto refundido aprobado por Decreto de 11 de junio de 1948.
Madrid, a doce de marzo de mil novecientos noventa y uno.
- Decreto de 11 de junio de 1948. Texto refundido de la legislación sobre Tribunales tutelares de menores
- Artículo 15
- Artículo 16
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 37.1
- Artículo 38.2
- Cuestión de inconstitucionalidadCuestión de inconstitucionalidad
- Desestimación previa por el Tribunal Constitucional en idéntico supuestoDesestimación previa por el Tribunal Constitucional en idéntico supuesto