La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Alvaro Rodríguez Bereijo, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 603/88, promovido por don José María Vera Arjona, representado por la Procuradora doña María del Angel Sanz Amaro, y asistido por el Letrado don Manuel González Ramos, contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 9 de Barcelona, condenatoria por delito contra la salud pública y de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, confirmatoria en apelación. Ha sido parte el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugenio Diez Eimil, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Don José María Vera Arjona dirigió al Tribunal Constitucional un escrito, presentado en el Juzgado de Guardia de Barcelona, el 26 de marzo de 1988 y recibido en el Registro de este Tribunal el 4 de abril siguiente por el que solicitó designación de Abogado y Procurador de oficio para interponer recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 9 de Barcelona de 2 de diciembre de 1987, pidiendo también la suspensión de su ejecución.
Los hechos consignados en dicho escrito fueron los siguientes:
a) En procedimiento oral de la Ley Orgánica 10/1980, el solicitante de amparo fue acusado de un delito de tráfico de drogas.
b) En el acto del juicio, el testigo Miguel Angel Pertrini Sarti se retractó de anteriores declaraciones prestadas ante la Policía y, a pesar de ello, fue condenado como autor de un delito de tráfico de drogas tóxicas previsto en el art. 344 del Código Penal, a dos meses y un día de arresto mayor, pena accesoria de suspensión del derecho de sufragio, comiso de la sustancia y dinero ocupados y pago de costas.
c) Interpuesto recurso de apelación, fue desestimado por Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 4 de marzo de 1988, confirmatoria de la apelada.
Entiende el solicitante de amparo que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia garantizado por el art. 24 de la Constitución, «al faltar un mínimo de actividad probatoria que la desvirtúe».
2. Por providencia de 10 de mayo de 1988 se acordó acceder a lo solicitado y por providencia de 23 de mismo mes se tuvo por nombrados como Abogado a don Manuel González Ramos y como Procuradora a doña María del Angel Sanz Amaro, otorgándoles plazo para formalizar la demanda de amparo e instar el beneficio de justicia gratuita, lo que hicieron mediante sendos escritos presentados el 28 de junio.
Los hechos en que se funda la demanda coinciden esencialmente con los anteriormente consignados, añadiéndose a ellos que también otro de los testigos, apellidado Robles, también se retractó en el juicio oral de la declaración prestada en el atestado, manifestando haber declarado «bajo coacción». Se niega que el testigo Pertrini declarara en el Juzgado, no siendo cierto la aseveración recogida en la Sentencia del Juzgado de que se acreditó la entrega de la droga.
En la fundamentación jurídica de la demanda se sostiene que estamos ante una grave quiebra de las garantías constitucionales en cuanto que «el recurrente en amparo ha sido condenado sólo por su confesión ante la Policía, que no fue ratificada en el juicio oral, ha sido condenado contra su testimonio en este acto de juicio oral y contra el testimonio de los otros testigos, sin que se haya verificado ninguna otra prueba en el juicio oral «y que en éste se produjo una reproducción formularia de las actuaciones sumariales, ningún testigo ratificó sus declaraciones, ningún Policía compareció para ratificar las declaraciones del atestado», insistiendo a continuación en estas afirmaciones a las cuales añade que «no es cierta la aseveración recogida en la Sentencia de que fueron acreditados en el acto del juicio oral los hechos constitutivos del delito de tráfico de drogas a través de la prueba testifical, negados por el acusado y el «único testigo compareciente».
Se alega, con base en dichos hechos, que no ha existido prueba válida para desvirtuar la presunción de inocencia y se solicita, en su consecuencia, que se otorgue el amparo, se anulen las Sentencias impugnadas y se reconozca el derecho del recurrente a la presunción de inocencia.
3. El recurso de amparo fue admitido por providencia de 26 de septiembre y, una vez recibidas las actuaciones se concedió al demandante y al Ministerio Fiscal, por providencia de 19 de diciembre, el plazo común de veinte días para formular alegaciones.
El demandante ratificó íntegramente en el escrito de demanda, insistiendo nuevamente en que «en el juicio oral no se ha practicado prueba alguna que justificara el delito por el que se ha condenado a mi representado, se le condenó sólo en base al atestado de la Policía, que no fue ratificado en el juicio oral».
El Ministerio Fiscal interesó la denegación del amparo con base a que, tanto el Juzgado como la Audiencia, contaron con las siguientes pruebas:
a) Declaración ante la Policía del codetenido Pertrini en el que reconoce que recibió la droga de Vera Arjona. Este detenido, en juicio oral, reconoció que se había saludado con Vera, contradiciendo lo dicho por éste, en declaración ante el Juez con presencia de Letrado, de que no conocía a Pertrini.
b) Declaración ante la Policía del codetenido Robles en el mismo sentido acusatorio.
c) Atestado de la Policía en el que constan manifestaciones de dos Policías, «repetidas después en el juicio oral», que cuentan la ocupación de la droga a Pertrini y Robles, que los vieron juntos con Vera y que entre ellos se pasaban algo; análisis de la sustancia intervenida con el resultado de ser «haschis»; relato de reconocimiento comenzado a practicar a Vera y actuación de éste; manifestaciones prestadas ante los Policías por los detenidos, que los Policías confirman en el juicio oral, y
d) Acta del juicio oral, en el que aparecen las declaraciones de los dos Policías en el sentido señalado.
De lo expuesto concluye el Ministerio Fiscal que no ha existido vulneración de la presunción de inocencia en cuanto que, en el juicio oral, han declarado dos testigos, que son los Policías que practicaron la detención, habiéndolo hecho de manera que la defensa y la acusación los han sometido a preguntas y, por lo tanto, a contradicción y que, en tales circunstancias no puede afirmarse que no ha existido prueba de cargo.
4. En pieza separada se dictó Auto de 19 de diciembre por el que acordó suspender la ejecución de las Sentencias objeto del amparo y, por providencia de 19 de marzo, se señaló para deliberación y votación el día 7 de mayo, a las once horas.
II. Diritto
1. En este recurso de amparo se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que se fundamenta en el hecho de que el demandante ha sido condenado por delito de tráfico de drogas con base exclusiva en las diligencias policiales y sumariales, puesto que en el juicio oral éstas fueron reproducidas de manera formularia, sin que se practicara más prueba que la declaración del acusado, que negó su participación en los hechos perseguidos, y la declaración de un testigo, que se retractó de sus anteriores declaraciones, sin que ningún agente de Policía compareciera para ratificar las actuaciones del atestado.
Se alega, por consiguiente, la ausencia de prueba incriminatoria válida que permita al Tribunal sentenciador tener por desvirtuada la presunción de inocencia que protege constitucionalmente al solicitante de amparo.
2. La presunción de inocencia, según constante y reiterada doctrina constitucional, exige que la condena penal venga fundada en pruebas, practicadas en el juicio oral con las debidas garantías procesales, que contengan elementos inculpatorios respecto a la participación del acusado en los hechos delictivos enjuiciados, pudiendo también integrarse en la convicción judicial de culpabilidad los actos de investigación policiales y sumariales, y, en concreto, además de los supuestos de prueba preconstituida, las declaraciones testificales prestadas ante la Policía y el Juez Instructor con las formalidades establecidas en la Constitución y en el ordenamiento procesal, siempre que sean reproducidas en el juicio oral, no a través de simples fórmulas rituarias, sino en efectivas condiciones de inmediación, que hagan posible el debate sobre su garantía y verosimilitud -por todas, STC 107/1989.
De conformidad con dicha doctrina, en el supuesto de ser ciertas las afirmaciones fácticas que se contienen en la demanda y correspondiente escrito de alegaciones, sería obligado reconocer, en principio, que la pretensión de amparo aquí ejercitada viene dotada de sólida fundamentación y procedería, en su consecuencia, entrar en el análisis de las condiciones y garantías en que se realizaron las pruebas practicadas en las diligencias policiales y sumariales así como el grado de contradicción con que se reprodujeron en el juicio oral, al objeto de determinar si, en virtud de todo ello, el Tribunal dispuso, en el juicio oral, de elementos probatorios suficientes incluida la retractación del testigo que prestó declaración en el mismo y su verosimilitud en relación con sus anteriores declaraciones, -para formar válidamente su juicio de culpabilidad.
Pero resulta que los hechos en que se apoyan los escritos del demandante de amparo son radicalmente inexactos, puesto que en el acta del juicio oral, documento fehaciente cuya veracidad no ha sido puesta en duda, consta que en el mismo, en presencia del acusado y su defensor, dos agentes de Policía, ratificando las diligencias del atestado, testimonian, en perfecta congruencia con las iniciales declaraciones de los dos testigos, haber procedido a la detención del acusado, después de observar que intercambiaba con dichos testigos algo, que resultó ser, según dictamen de la Sección de Ordenación Farmacéutica del Ministerio de Sanidad y Consumo, una partida de 5,25 gramos de «Cannabis Sativa» en su denominación de «haschis», la cual ocuparon así como 1.000 pesetas, importe de la mitad del precio de la mercancía, que no llegaron a pagar en su totalidad por la inmediata intervención de dichos Policías.
Es evidente que tales declaraciones testificales son, por si solas, prueba de cargo suficiente para que el Tribunal sentenciador, en ejercicio de su exclusiva facultad de libre convicción, pueda tener por destruida la presunción de inocencia y, por tanto, proceda, sin necesidad de más consideraciones, denegar el amparo solicitado e imponer al demandante las sanciones previstas en el art. 95 de la LOTC, pues es de todo punto evidente la temeridad y mala fe en que incurre un recurso que viene exclusivamente fundamentado en una tergiversación y falseamiento conscientes y deliberados del contenido de las actuaciones judiciales, que se mantienen en el escrito de alegaciones, a pesar de que éste se formulara teniendo a la vista dichas actuaciones.
Dispositivo
En atención a lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por don José María Vera Arjona, imponiéndole las costas causadas y sanción pecuniaria de cincuenta mil pesetas y dejando sin efecto la suspensión de la ejecución de las Sentencias impugnadas.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a cuatro de mayo de mil novecientos noventa.
-
1.
Se reitera doctrina anterior sobre el derecho a la presunción de inocencia. [F.J. 1]
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- En general, f. 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 95, f. 2
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, f. 2
- Actividad probatoriaActividad probatoria, f. 2