Sección Tercera. Auto 198/1991, de 1 de julio de 1991. Recurso de amparo 2.975/1990. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.975/1990
La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don José Mas Quesada.
AUTO
I. Fatti
1. El 24 de diciembre de 1990 se presentó en el Juzgado de Guardia, con entrada el 26 inmediato en el Registro de este Tribunal, demanda de amparo, en debida forma, a nombre de don José Más Quesada contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 23 de Madrid, de 6 de octubre de 1990, por ser contrario al derecho a la igualdad y a la tutela judicial efectiva; se insta, además, la suspensión de la resolución recurrida.
2. La demanda, en síntesis, se basa en los siguientes hechos:
a) El recurrente era el titular de un kiosko de bebidas en la vía pública (Plaza de Santa Bárbara de Madrid) por concesión municipal.
b) Por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid, de 31 de julio de 1987, se dio por finalizada la concesión y se decretaba la reversión al dominio público con el correspondiente desalojo.
c) Con posterioridad a esa fecha, se abrió un concurso para nuevas concesiones, al que se presentó el hijo del recurrente no resultando beneficiario con otra adjudicación.
d) Por Decreto de 21 de abril de 1989 del Concejal Delegado del Arca de Régimen Interior del Ayuntamiento de Madrid, se ordenó la puesta a disposición de su autoridad de los terrenos que se venían ocupando.
e) Estas resoluciones gubernativas se hallan impugnadas en la vía contencioso-administrativa y aún no ha recaído, al decir del recurrente, resolución.
f) Finalmente, por el Concejal Delegado, se solicitó del Juzgado, con fecha 19 de abril, autorización, en los términos del art. 87.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (L.O.P.J.), para entrada en el citado kiosko de bebidas, autorización que otorgó el Juzgado de Instrucción núm. 23 por Auto de 6 de octubre de 1990.
g) Habiendo tenido conocimiento el demandante de la existencia de esta autorización, se personó en el Juzgado, donde sólo obtuvo una copia de la resolución, no,su notificación, pero que, en todo caso, recurrió en reforma y subsidiariamente en apelación (16 de noviembre de 1990).
h) Entre tanto, le fue notificada al recurrente la fecha y hora de la entrada en su establecimiento por parte del Ayuntamiento; ante esto se dirigió al Juzgado instando la suspensión de la autorización concedida a la Corporación municipal (19 de noviembre de 1990).
i) Por último, el Juzgado dictó una providencia, con fecha 26 de noviembre, en la que se afirmaba, entre otras cuestiones de trámite, lo siguiente: «contra el Auto dictado no cabe recurso alguno, al ser indeterminadas y notificarse únicamente a la parte solicitante, únicamente que el Tribunal Contencioso Administrativo, acuerde la suspensión del acto o disposición administrativa, o recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional en su caso suspendiendo la ejecución del acto. Notifíquese esta resolución al citado Procurador y queden las actuaciones en el estado de archivo que mantienen».
3. La representación actora basa su demanda, en síntesis, como sigue: en primer término, entiende que, de acuerdo al art. 94. L.O.P.J., la jurisdicción contencioso-administrativa es la única competente para conocer las pretensiones que se deduzcan en relación con actos de la Administración pública sujetos al Derecho administrativo, como es aquí el caso. Tal competencia se extiende, pues, a la adopción de las medidas cautelares [arts. 122 a 125 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (L. J. C. A.)].
Así las cosas, entablado el correspondiente recurso contencioso-administrativo, toda medida cautelar correspondería tomarla a la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia y no al Juzgado de Instrucción, como, en cambio, así ha ocurrido en los presentes autos, lo que entra en contradicción con lo que dispone taxativamente el art. 9.4 L.O.P.J., en relación con el art. 1 L.J.C.A. Ambos preceptos otorgan a esta jurisdicción la competencia para conocer de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho administrativo, cual es aquí el caso.
Se ha ejercitado ya el derecho fundamental a la tutela judicial (art. 24.1 C.E.) ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, que se encuentra conociendo asimismo -como ya se ha indicado en e 1 apartado relativo a los hechos- de la petición de suspensión de los Acuerdos municipales. Siendo esta la situación, el Auto del Juzgado de Instrucción no puede valorarse como un intento de sortear la decisión de la jurisdicción competente (que ya está actuando, como queda dicho), dictando una resolución de jurisdicción distinta -la penal-, dejando sin objeto y defraudando la competencia de aquella a la que materialmente corresponde el asunto en su integridad. En consecuencia, el argumento desarrollado por el Auto combatido -la incompetencia de ese Juzgado para conocer del fondo del asunto, es decir, de la legalidad de la actuación administrativa, debiendo atenerse al problema del derecho a la inviolabilidad del domicilio- es incorrecto, por incompleto, toda vez que no extrae todas las necesarias y lógicas consecuencias que en él se contienen y, en concreto, la de incompetencia también para conocer de la procedencia o no de la ejecución de los Acuerdos (puesto que esta cuestión pertenece igualmente a la jurisdicción contencioso- administrativa).
Ello tiene como consecuencia que se vea afectado el domicilio del recurrente, que es la sede en la que el actor ejerce su actividad profesional. En efecto, ocurre que, por estar aquí implicado (a efectos de la ejecución de los Acuerdos municipales) la inviolabilidad del domicilio entra en juego la previsión constitucional de la autorización previa judicial (del orden jurisdiccional ordinario) del levantamiento de la inviolabilidad para que pueda procederse materialmente, según el Derecho administrativo, a la ejecución de los correspondientes actos de la administración municipal. Pero nótese que esa autorización, y como se acaba de razonar, aunque no supone enjuiciamiento de la actuación administrativa (lo que corresponde a otro orden jurisdiccional), sí que indirectamente prejuzga la procedencia de la ejecución de los actos correspondientes, al dar vía libre para la misma, siendo así que la decisión judicial sobre la procedencia o no de la ejecución al referido otro orden jurisdiccional, que - se insiste- ya se encuentra actuando.
A los efectos de lo argumentado, téngase en cuenta la función que indudablemente tiene la autorización judicial prevista en el art. 18.2 C.E. Se trata, en efecto, de una autorización de carácter instrumental con respecto de la ejecución del acto que trata de asegurar, sin que el conocimiento del Juez de Instrucción sobre el asunto pueda equivaler o sustituir la decisión que, sobre el fondo del asunto, adopte la jurisdicción competente. En efecto, la función del Juez de Instrucción, como garante del derecho a la inviolabilidad del domicilio, se reduce a comprobar que se hayan cumplido los trámites legales oportunos para autorizar la entrada. Trámites legales que, como es doctrina unánime, consisten en asegurar la necesidad efectiva, objetivamente considerada, de dicha entrada.
Pero es que además, y corroborando la conclusión alcanzada, el art. 87.2 L.O.P.J. determina que la autorización judicial de entrada que nos ocupa se acordará «cuando ello proceda para ejecución forzosa de los actos de la Administración». Este último inciso acredita que el Juez penal ha de ponderar la procedencia de la autorización. Y es claro que ésta no procede cuando de su resolución (que no puede entrar, por razón de incompetencia, en el fondo) puede derivarse el efecto del prejuicio de la verdadera y competente resolución judicial sobre dicho fondo del asunto.
El Auto recurrido es radicalmente disconforme a Derecho también por infracción del derecho fundamental y del principio constitucional a la igualdad proclamado en el art. 14 C.E. No hace falta gran argumentación para justificar la anterior afirmación. A estas alturas existen ya: a) una resolución del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Madrid en diligencias en un todo equivalentes a las presentes, denegando la autorización solicitada por el Excmo. Ayuntamiento respecto de otro kiosko; y b) tres decisiones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia otorgando la suspensión de la ejecución a otros concesionarios de kioskos en situación idéntica a la de mi mandante y respecto a los mismos Acuerdos de que aquí se trata.
En estas circunstancias, el Auto recurrido incurre manifiestamente en un trato notoriamente desigual de situaciones iguales, sin que exista justificación mínimamente objetiva y razonable para ello.
Por su parte, la providencia de 26 de noviembre supone una inexplicable insistencia del Juzgado de Instrucción núm. 23 de Madrid en la violación del derecho a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. La mencionada providencia se centra en que el Auto de 6 de octubre no es recurrible, con lo que ignora paladinamente el art. 217 Ley de Enjuiciamiento Criminal (L.E.Crim.), según el cual cabe interponer recurso de reforma contra «todos los Autos del Juez de Instrucción». A partir de la ignorancia de la Ley de Enjuiciamiento parece inferir el Juzgado de Instrucción que como el Auto no es recurrible tampoco es notificable a las partes en el proceso, con lo que los principios de audiencia y contradicción que precisamente informan el proceso y que constituyen la base de la tutela judicial efectiva son absolutamente soslayados.
Prueba de lo dicho es la falta absoluta de apoyatura legal y constitucional de la actuación del Juzgado de Instrucción, así como la diferente actuación sostenida por los demás Juzgados en idénticas circunstancias, en las que, como ya ha quedado acreditado, se han notificado a las partes los Auto s por los que se autoriza la entrada en los kioskos con admisión de los recursos procedentes contra los mismos.
Se concluye la demanda instando el otorgamiento del amparo por vulneración de los arts. 14 y 24.1 C.E., instando, en consecuencia, la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas, denegando la entrada autorizada al Ayuntamiento de Madrid en el kiosko y desalojo del mismo del recurrente.
4. Por providencia de la Sección de 10 de enero de 1991, de acuerdo a lo previsto en el art. 50.5 LOTC, se confirió a la representación actora un plazo de diez días para que aportara copia, traslado o certificación de la providencia impugnada de 26 de noviembre de 1990, debiendo hacerse constar en el mismo plazo, de modo fehaciente, la fecha de notificación del Auto de 6 de octubre anterior.
5. El 5 de febrero siguiente, se presentó un escrito de manifestaciones, al que se adjuntaban las copias requeridas en el ordinal anterior. En dicho escrito se afirma que el Auto de 6 de octubre de 1990, tal como se desprende de la providencia de 26 de noviembre siguiente, sólo fue notificado al Ayuntamiento de Madrid y no al ahora recurrente en amparo, dado que así se ordenó por el Juez de Instrucción autorizante de la entrada en el local del demandante de amparo. Asimismo se adjuntaron copias de los escritos dirigidos por la representación de ésta al citado Juzgado a fin de enervar la reiterada autorización.
6. Por nueva providencia de la Sección, de 22 de abril de 1991, en virtud de lo previsto en el art. 50.3 LOTC, se concedió al recurrente y al Ministerio Fiscal un término común de diez días para que alegaran lo que estimaren conveniente respecto de dos posibles causas de inadmisión de la demanda, a saber, la falta de agotamiento de los recursos previos en la vía ordinaria y la carencia de contenido constitucional de la demanda.
7. El 16 de mayo siguiente el Fiscal Jefe ante este Tribunal presentó su escrito de alegaciones. Tras efectuar un relato de los hechos que entiende relevantes, manifiesta, en cuanto a la primera de las posibles causas de inadmisión de la presente demanda, que los recursos ordinarios han de entenderse agotados, toda vez que la última providencia dictada por el Juzgado de Instrucción señalaba expresamente su irrecurribilidad en la vía ordinaria. Tratándose, pues, de unas diligencias indeterminadas y no de unas penales propiamente dichas, el Ministerio Fiscal entiende que se ha dado cumplimiento satisfactoriamente a lo previsto en el art. 44.1 a) LOTC.
En cambio, en cuanto al contenido constitucional, el Ministerio Público es de la opinión de que, efectivamente, la demanda carece de contenido. Así, por lo que respecta a la quiebra del principio de igualdad, basada en que por otros Juzgados de Madrid se ha actuado de modo opuesto a como ha actuado el Juzgado de Instrucción núm. 23 en el caso del demandante, supone desconocer, como reiteradamente ha señalado el Tribunal Constitucional, que la igualdad en la aplicación judicial de la Ley se predica del mismo organismo judicial. Por lo tanto, la pretensión del actor no, puede ser atendida.
La otra tacha que se formula se sitúa, más bien confusamente, en el art. 24. Se invocan los dos apartados de este artículo aunque sin especificar, de los derechos que se enuncian en el segundo de ellos, cuál o cuáles son los vulnerados. En definitiva, el razonamiento que se ofrece es que, habiéndose impugnado en vía contencioso-administrativa el decreto municipal que acordó la ocupación del kiosko e interesando la suspensión del acto recurrido, sin que se haya resuelto esta última petición (cuando se redactó la demanda de amparo), autorizar la entrada en el local es medida contraria al art. 24, ya que hace inútil -se dice- la tutela judicial cutelar contencioso-administrativa; argumento que combina con la invasión de una jurisdicción -la penal- en el ámbito de la contencioso-administrativa.
Al razonar así se ignora, primero, la ejecutividad y ejecutoriedad de los actos de la Administración, ejecución forzosa por la propia Administración, que «no puede idearse contraria a la Constitución» (STC 24/1984, fundamento jurídico 4.º); es cierto que los tribunales pueden suspenderlos (art. 122 y ss. L.J.C.A.), pero, por su propia naturaleza, mientras no se suspendan -lo que aquí no ha sucedido- son inmediatamente ejecutables. Ningún reparo legal, pues, que poner a que se ejecute el acto municipal a que se contrajo el Auto recurrido. Y segundo, que, cuando la ejecución afecta a un derecho fundamental, como es el de la inviolabilidad domiciliar, que no puede ser sacrificado sin autorización específica de un Juez, la Ley dispone que sea el Juez de Instrucción del lugar el que motivadamente permita la entrada en el domicilio contra la voluntad de su titular, lo que, por extensión, se ha ampliado, como dice el art. 87.2 L.O.P.J., a «lugar de acceso dependiente de la voluntad de su titular», que es justamente el caso que aquí estudiamos. La función del Juez en tal caso, como bien claro quedó en la STC 22/1984, no es la de enjuiciar la legalidad del acto administrativo para cuya ejecución se hace preciso sacrificar el derecho excluyente del domicilio, enjuiciamiento residenciado en otra jurisdicción -que, aquí, por cierto, ya está actuando-, sino valorar la estricta necesidad de que el derecho al domicilio no se respete en un caso concreto y singular.
La última objeción que se esgrime en la demanda, insistiendo en la falta de tutela judicial, es que se denegó un recurso de reforma contra el Auto en cuestión, siendo así que el art. 217 L.E.Crim. dispone, como antes vimos, que dicho recurso procede contra todos los Autos del Juez de Instrucción. La existencia o no de recurso frente al Auto que se dicte con arreglo al art. 87.2 L.O.P.J. ha sido objeto de consideración en los AATC 129/1990 y 258/1990. Este segundo, aunque sostiene que parece más propio extender a la actuación del Juez penal, pese a no actuar con este carácter, el régimen de recursos previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concluye, sin embargo, «que se trata de una cuestión de legalidad, que no posee, por sí misma, relevancia constitucional, esto es, que cualquier solución por la que opten los órganos judiciales respecto a la aplicación de la L.E.Crim. en dichas cuestiones puede ser constitucionalmente admisible». A ello hemos de estar y considerar, por tanto, que no ha existido lesión de derecho constitucional por denegar el recurso de reforma.
8. Por su parte la representación actora presentó sus alegaciones el 21 de mayo siguiente. En lo que hace relación a la posible falta de agotamiento de los recursos en la vía ordinaria, se reitera que, por un lado, el Auto de 6 de octubre no fue notificado al ahora recurrente por indicarse así en el mismo, y, por otro lado, se reitera igualmente que la providencia de 26 de noviembre excluía directamente cualquier recurso, remitiendo, en su caso, al amparo constitucional.
Por lo que corresponde a la eventual carencia de contenido constitucional, la representación actora mantiene que la actuación del Juzgado de Instrucción núm. 23 de los de Madrid vulnera el derecho al Juez predeterminado por la Ley, dado que, como ya se expusó en la demanda, únicamente pueden entender de la ejecución de los actos de la Administración sometidos a Derecho administrativo, cuando éstos se hayan impugnado ante la jurisdicción contencioso-administrativa, los órganos propios de esta jurisdicción.
En segundo lugar, la quiebra de la tutela judicial efectiva se produce, porque, una vez concedida la autorización judicial para la ejecución administrativa, se ha perdido la virtualidad de cualquier ulterior pronunciamiento por los órganos judiciales ante los que el Decreto municipal se halla impugnado, y da pie a la paradoja que supondría que el órgano contencioso-administrativo dictase la suspensión solicitada, con la consiguiente quiebra del principio de seguridad jurídica, y con la material imposibilidad de ejecutar una decisión de un órgano judicial, cuyo asunto fue ya decidido y ejecutado en sentido contrario por otro órgano judicial distinto.
Asimismo, el Auto y la providencia impugnados vulneran el derecho fundamental a utilizar los recursos previstos en la Ley. En efecto, a tenor de lo dispuesto en el art. 216 L.E.Crim., contra los Autos dictados por el Juez de Instrucción cabe recurso de reforma, apelación y queja (sic), recursos que la representación actora ha interpuesto frente al Auto de fecha 6 de octubre de 1990, siendo enervada tal posibilidad en virtud de la providencia del Juzgado, de 26 de noviembre de 1990, con lo cual se produce la denegación de unos recursos legalmente establecidos, y una violación de las garantías procesales constitucionalizadas.
Se ha producido indefensión, por cuanto el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción lo ha sido sin audiencia ni comunicación alguna al recurrente, persona directa y principalmente afectada por las diligencias instruidas por tal Juzgado, y, por consiguiente, enervando toda posibilidad de defensa frente a la pretensión de la Administración, y es lo cierto, sin perjuicio de lo anteriormente señalado acerca de la incompetencia del Juzgado de Instrucción, que una vez que el órgano judicial decide entrar a conocer del asunto ante él planteado, ha de velar por la observancia del derecho fundamental de defensa de todas las partes implicadas, garantizando el contradictorio.
El Auto recurrido incurre en infracción del derecho fundamental y del principio constitucional a la igualdad, proclamado en el art. 14 C.E., y susceptible de amparo constitucional, a tenor de lo dispuesto en el art. 41.1 LOTC. Es doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho a la igualdad consagrado en el art. 14 C.E. incluye no sólo la igualdad en la Ley, sino también la igualdad en la aplicación de la Ley; pues bien, en este sentido, el Auto combatido incurre en una clara discriminación, por el trato desigual que supone respecto de otras resoluciones dictadas en supuestos idénticos, como ya se expresó en el escrito de interposición del recurso de amparo, acompañándose las copias demostrativas de tal aserto. En el mismo sentido, el Auto impugnado veda la posibilidad al recurrente de un tratamiento igualitario y, consiguiente, no discriminatorio, respecto a la medida cautelar solicitada a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, toda vez que dicha Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en supuestos idénticos reiteradamente, concediendo en todos ellos la suspensión solicitada.
Se concluye reiterando la petición de amparo manifestada en la demanda.
II. Diritto
1. Puestas de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal dos posibles causas de inadmisión obstativas de la admisión a trámite de la presente demanda, ha de señalarse que la primera de ellas, es decir, la relativa a la eventual falta de agotamiento de los recursos ordinarios, ha quedado desvanecida. En efecto, como se pone de manifiesto en las alegaciones evacuadas, tratándose de unas diligencias ciertamente indeterminadas y señalando expressis verbis la providencia del Juzgado de Instrucción núm. 23 de los de Madrid, de 26 de noviembre de 1990, que el Auto de 6 de octubre anterior era irrecurrible, quedando abierta tan sólo la puerta de la demanda de amparo, no resulta exigible a quien, como el actor, se ha ajustado a lo que se señalaba en dicha resolución acudir a otro recurso. Especular sobre otros posibles recursos, en concreto, sobre si es de aplicación el régimen de recursos que la L.E.Crim., prevé contra las decisiones del Juez de Instrucción, tal como recuerda el Ministerio Fiscal que se dijo en el ATC 258/1990, no supone más que introducir una cuestión de legalidad ordinaria ajena al debate constitucional En efecto, cuáles sean los recursos, de haberlos, contra los Autos dictados al socaire del art. 87.2 L.O.P.J., es una cuestión de legalidad ordinaria en la que este Tribunal no debe inmiscuirse, por lo que, habiendo actuado el actor de acuerdo a lo indicado en una resolución judicial, no puede sino afirmarse que su comportamiento es procesa mente correcto y que ha ejercido los recursos que, dadas las circunstancias, cabía razonablemente ejercitar.
2. Sin embargo, no puede decirse lo mismo de la segunda, consistente, como señalábamos en su día, en la posible, ahora clara, carencia de contenido constitucional de la demanda.
Así es, el recurrente suscita dos órdenes de cuestiones, la de la quiebra de la igualdad y la de la tutela judicial efectiva.
La denuncia relativa a la vulneración de la igualdad es manifiestamente insostenible. En efecto, se dice que otros Juzgados de Instrucción de Madrid -e incluso alguna Sección del Tribunal Superior de Justicia al entender de la impugnación en vía contenciosa de acuerdos municipales de índole similar al Presente- han denegado la autorización para entrar en los kioskos o han suspendido cautelarmente a ejecución de los desalojos. Como acertadamente recuerda el Ministerio Fiscal, la desigualdad en sede judicial, cuando se trata de desigualdad en la aplicación de la Ley, ha de predicarse del mismo órgano judicial. Siendo esta circunstancia ya bastante para desechar la pretensión del actor, ha de recordarse, además, que no consta acreditado que los procedimientos objeto de comparación se hallen en fases idénticas que asimilarían los supuestos fácticos concretos. En suma, los términos de comparación no son en absoluto válidos desde la perspectiva constitucional de la igualdad.
3. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se aduce, en primer lugar invasión por el Juzgado de Instrucción, al dictar el Auto de autorización de entrada en el kiosko, de la competencia propia de la jurisdicción contencioso-administrativa ya que, de acuerdo con los arts. 122 y ss. L.J.C.A., corresponde a esta jurisdicción entender de todas las incidencias que un pleito contencioso genere.
Esta afirmación es, sin embargo, notoriamente errónea, puesto que no hay colisión de dos órdenes jurisdiccionales en relación con la suspensión cautelar de la ejecución de un acto administrativo judicialmente recurrido. Se trata de que, mientras el acto administrativo no se vea suspendido en su ejecución, ya sea esta suspensión acordada por la autoridad gubernativa, ya lo sea por el Tribunal que entienda de la reclamación contra aquél, el acto es ejecutable y como acto a ejecutar, ahora, forzosamente, ante las negativas a pasar por él por parte del actor, sólo puede ser llevado a la práctica, por requerirse la pertinente autorización del Juez de Instrucción (art. 87.2 L.O.P.J.).
Por último se afirma que el derecho a la tutela judicial efectiva se ha visto vulnerado también por la falta de recursos contra el Auto que autoriza la entrada en el recinto cerrado; a su decir, el art. 217 L.E.Crim. señala que todos los actos del Juez de Instrucción son recurribles en reforma, en apelación y queja.
Dejando de lado que esa no es la dicción exacta del art. 217 L.E.Crim. que no prevé tal acumulación de recursos, lo cierto es que, como recuerda el Ministerio Fiscal, el planteamiento de la cuestión es bien otro. En efecto, el sistema de recursos del art. 217 L.E.Crim. está diseñado para otra gama de actuaciones, y este aspecto es pasado por alto en la demanda.
Así es, el recurso que se prevé contra las resoluciones del Juez de Instrucción está pensado para los actos del Juez que instruye, o sea, contra los actos de investigación, no en otros supuestos. Por lo que no es trasladable miméticamente dicho mecanismo a la esfera que nos ocupa, dada su diversa naturaleza.
De otra naturaleza, diversa a la penal, son, efectivamente, los Autos autorizantes a los poderes gubernativos para que ejecuten forzosamente sus resoluciones en sí ejecutivas. En efecto, el art. 87.2 L.O.P.J., en desarrollo directo de una de las previsiones del art. 117.4 C.E. [«y las (funciones) que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho»], no supone la existencia de un proceso, lo que requeriría una fase contradictoria por mínima e informal que fuera. El art. 87.2 L.O.P.J. se limita a poner en manos del Juez de Instrucción la tutela del derecho a la intimidad o la propiedad, dado que dicha disposición habla de domicilio u otro lugar, de un ciudadano sujeto a una ejecución administrativa forzosa. Para ello, como señalaron las SSTC 137/1985 (fundamento jurídico 5.º) y 144/1987 (fundamento jurídico 2.º) y los AATC 129/1990 (fundamento jurídico 6.º) y 258/1990 (fundamentos jurídicos 3.º y 4.º), basta con que el Juez examine si prima facie el acto administrativo es regular; o dicho con otras palabras, que el Juez excluya, a la vista de las formalidades previsibles de todo acto administrativo, la existencia de una vía de hecho. Teniendo en cuenta, pues, que no existe proceso, tal como ya afirmamos en los Autos acabados de reseñar, no hay lugar para una fase contradictoria, dado que nada se ha de discutir: basta con el examen de legalidad que prima facie efectúa el Juez de Instrucción del expediente administrativo que le es sometido a su consideración para solicitar la entrada, aquí en lugar cerrado, que requiere necesariamente la ejecución de una resolución administrativa.
En méritos a lo que antecede, la Sección acuerda inadmitir a trámite la presente demanda de amparo por carecer manifiestamente de contenido constitucional, procediéndose, por tanto, al archivo definitivo de las actuaciones.
Madrid, a uno de julio de mil novecientos noventa y uno.
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 217
- Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 122
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.4
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 87.2
- Agotamiento de la vía judicialAgotamiento de la vía judicial
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal
- Igualdad en la aplicación de la leyIgualdad en la aplicación de la ley, Doctrina constitucional
- Suspensión cautelar de resoluciones administrativasSuspensión cautelar de resoluciones administrativas
- Ejecución de actos administrativosEjecución de actos administrativos
- Defectos procesales no imputables al recurrenteDefectos procesales no imputables al recurrente