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Corte Costituzionale di Spagna

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Sección Primera. Auto 284/1991, de 30 de septiembre de 1991. Recurso de amparo 1.126/1991. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.126/1991

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Fatti

1. Doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de Siderurgia del Mediterráneo, S. A., por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 29 de mayo de 1991, interpone recurso de amparo contra las Sentencias del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Sagunto (Valencia) de 4 de abril de 1991 y la dictada por el Juzgado de Distrito de Sagunto, de 18 de abril de 1989, recaídas en apelación y primera instancia respectivamente en juicio de faltas.

2. De la demanda de amparo se desprenden los siguientes antecedentes:

A) La empresa demandante de amparo fue condenada como responsable civil subsidiaria en un juicio de faltas seguido contra un empleado suyo, conductor de un tren, por un accidente de tráfico en los propios terrenos de la empresa. En aplicación de la Ley Orgánica 3/1989, de actualización del Código Penal, que es aplicada en virtud del principio de retroactividad de la norma más favorable, la conducta queda despenalizada, pero, en virtud de la Disposición transitoria segunda de la referida Ley, el Juez de Distrito determina la correspondiente indemnización civil.

B) Apelada esta Sentencia, fue confirmada en todos sus extremos por el Juez de Instrucción.

La recurrente estima que las Sentencias citadas vulneran el art. 24.1 C.E., porque en ningún momento ha existido acusación penal alguna contra su empleado, por lo que la condena por responsabilidad civil en aplicación de la Ley Orgánica 3/1989 no es legalmente posible y le ha producido indefensión legalmente amparable.

3. Por providencia de 17 de junio de 1991, la Sección acuerda tener por interpuesto el amparo, y a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la citada Procuradora para que aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible causa de inadmisión prevista en el art. 44.1 c) de la LOTC; no haberse invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado tan pronto como hubiera lugar a ello, y la prevista en el art. 44.2 de la misma Ley; ser extemporánea la demanda.

4. Con fecha 28 de junio de 1991 se recibe el escrito del Ministerio Fiscal, en el que, esquemáticamente, se señala lo siguiente:

A) En relación a la invocación previa en el proceso, el Ministerio Fiscal considera que de haber existido vulneración constitucionalmente amparable por quebramiento del principio acusatorio, ésta se habría producido en el acto de la vista del juicio oral, lo que debería haber sido invocado en la apelación. Al no haberse hecho así, y dado el carácter subsidiario del recurso de amparo, concurriría efectivamente la causa de inadmisión prevista en el art. 44.1 c) de la LOTC.

B) En relación a la posible extemporaneidad del recurso, considera que al no haberse aportado la fecha de notificación de la última de las Sentencias, es necesario tomar como dies a quo la de su pronunciamiento, 4 de abril de 1991, o el día siguiente, por lo que la demanda de 29 de mayo sería efectivamente extemporánea.

C) Por último, y aunque lo señalado anteriormente podría hacerlo innecesario, el Ministerio Fiscal considera que en cuanto al fondo, el asunto carece manifiestamente de contenido constitucional, por lo que también concurriría la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c), ya que la falta de acusación penal a la que supuestamente se ligan los efectos inconstitucionales, es una consecuencia de que, por la regulación de la Ley Orgánica 3/1989, el proceso que se siguió es un proceso civil y no penal, en relación al cual no rige el principio acusatorio, por lo que no existe violación amparable alguna.

5. Con fecha 3 de julio de 1991 se recibe el escrito del demandante, en el que en síntesis se señala:

A) En relación a la no alegación del derecho; que al haber solicitado el Ministerio Fiscal en la apelación «una Sentencia ajustada a Derecho mal puede esta parte alegar infracción alguna constitucional, ya que ésta surge cuando la Sentencia no atiende a la petición fiscal de que fuera conforme a derecho».

B) Sobre la eventual extemporaneidad se aporta como testimonio la comparecencia de un empleado de la empresa para solicitar testimonio de la Sentencia, comparecencia que se produjo el 28 de mayo de 1991.

II. Diritto

1. Habiéndose advertido, en nuestra providencia de 17 de junio de 1991, la posible existencia de los motivos de inadmisión previstos en los arts. 44.1 c) y 44.2 de la LOTC en el presente recurso de amparo, se hace necesario, en primer lugar, detenernos en el análisis de las citadas causas de inadmisión, ya que de concurrir, impedirán un pronunciamiento de fondo sobre la supuesta vulneración alegada del art. 24. 1, por infracción del principio acusatorio.

2. En la mencionada providencia se aludía en primer lugar al posible incumplimiento del requisito insubsable para la interposición del recurso de amparo consistente en la alegación previa en el proceso del derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la vulneración, hubiera lugar a ello.

Es reiterada doctrina de este Tribunal (entre otras muchas, SSTC 11/1982, 46/1983, 75/1985 y 203/1987) que el requisito exigido por el art. 44.1 c) de la LOTC no es un mero formalismo retórico o inútil ni una fórmula inocua, pues su más profundo sentido reside en facilitar que los Jueces y Tribunales puedan cumplir su función de tutelar los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, y conseguir que los órganos judiciales remedien las violaciones por ellos mismos causadas, dándoles la oportunidad de argumentar y pronunciarse sobre la cuestión que luego pueda ser objeto del recurso último y subsidiario de amparo, y que esa invocación previa puede hacerse ante el mismo órgano judicial cuando exista un remedio procesal previsto o bien ante el Tribunal Superior a través del recurso procesal. Todo ello obviamente para preservar el carácter subsidiario de la jurisdicción constitucional de amparo, que resultaría desvirtuado si ante ella se trajeran cuestiones sobre las que previamente, a través de las vías procesales oportunas, no se ha dado ocasión de pronunciarse a los órganos del Poder Judicial, que son los que de modo directo y en primer término garantizan los derechos fundamentales que la Constitución proclama.

En el presente recurso, como acertadamente señala el Ministerio Fiscal, se denuncia falta de tutela judicial efectiva porque en el Juzgado de Distrito, cuando se celebró el juicio oral, no se formuló acusación penal alguna del Ministerio Fiscal ni de la acusación particular, situación que se reprodujo en la apelación. Es evidente, por tanto, que la violación constitucional, de existir, se hubiera producido en el juicio oral; sin embargo, de los antecedentes remitidos y de las alegaciones requeridas por providencia se deduce que el derecho fundamental que se dice vulnerado no ha sido invocado ni directa ni indirectamente por el ahora recurrente, ni en el juicio oral ni en la apelación ante el Juzgado de Instrucción, sin que dicha carencia pueda ser suplida, como pretende el recurrente por la petición del Fiscal de «una Sentencia ajustada a Derecho», entre otras razones porque es también jurisprudencia de este Tribunal (ATC 524/1984) que el art. 44.1 c) de nuestra ley reguladora exige la invocación formal del derecho fundamental violado para que a partir de ella los Tribunales examinen el problema no sólo a la luz de la mera legalidad, sino desde la perspectiva de los derechos fundamentales, no bastando por tanto con pedir con fundamentos de mera legalidad la declaración de nulidad de las actuaciones.

A la vista de los razonamientos anteriores hay que concluir que concurre efectivamente la causa de inadmisión prevista en el art. 44.1 c) de la LOTC, por lo que procede inadmitir el amparo.

3. A mayor abundamiento, hay que señalar que concurre también en el presente recurso la causa de inadmisión prevista en el art. 44.2 de la LOTC. Es reiterada jurisprudencia de este Tribunal (AATC 702/1986, 305/1989 y muy recientemente ATC 221/1991) que es una carga de quien solicita el amparo acreditar que se cumplen los requisitos legalmente establecidos para interponer el correspondiente recurso. En el presente recurso, dada la fecha en que se dictó la última resolución recurrida (4 de abril de 1991) y la de presentación de la demanda de amparo (29 de mayo de 1991), existían dudas sobre el respeto del plazo dispuesto por el art. 44.2 de la LOTC. Por ello, se puso de manifiesto la posible extemporaneidad de la demanda, según lo establecido en el art. 50.3 de la LOTC, dando así la posibilidad de que el recurrente subsanara la inicial carencia de la demanda, apreciada también como causa de inadmisión en las alegaciones del Ministerio Fiscal. Ante dicho requerimiento, el demandante se limita a acreditar la fecha de una solicitud de testimonio sobre la referida Sentencia, tomando dicha solicitud como plazo del inicio del amparo, en lugar de la de la notificación de la misma, que como parte debió recibir y que continúa por tanto sin acreditar, incumpliendo con ello el art. 44.2 de la LOTC.

4. Constatado por esta Sección el incumplimiento de los requisitos formales de admisión previstos en los arts. 44.1 c) y 44.2 de la LOTC, resulta innecesario pronunciarse sobre su contenido constitucional.

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión a trámite del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a treinta de septiembre de mil novecientos noventa y uno.

Identificación
Organismo Sección Primera
Giudici

Don Francisco Tomás y Valiente, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa.

Numero e data del BOE
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./09/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.126/1991

Sintesi

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Defectos de la demanda: no subsanación.

  • disposizioni generali citate
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c)
  • Artículo 44.2
  • Artículo 50.3
  • Concetti costituzionali
  • Visualizzazione
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