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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente; don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Alvaro Rodríguez Bereijo, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 717/88, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Soledad San Mateo García, en nombre y representación de don Francisco Javier Pérez de Rada y Díaz Rubín, actuando éste como defensor judicial del incapaz don Felipe de Vereterra y Abajo, contra Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Oviedo, por el que declara no haber lugar a la incoación del procedimiento de habeas corpus, así como la improcedencia del mismo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. Mediante escrito presentado y registrado en este Tribunal el día 20 de abril de 1988, la Procuradora de los Tribunales doña María Soledad San Mateo García, en nombre y representación de don Francisco Javier Pérez de Rada y Díaz Rubín, actuando éste como defensor judicial del incapaz don Felipe de Vereterra y Abajo, interpuso recurso de amparo constitucional contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Oviedo, de fecha 28 de marzo de 1988, por el que se declaró no haber lugar a la incoación del procedimiento de habeas corpus, así como la improcedencia del mismo, y ello por vulnerar dicha resolución judicial los arts. 17.1 y 24.1 C.E.

2. Los antecedentes de hecho relevantes son, en síntesis, los siguientes:

a) Por Auto de 21 de mayo de 1942 del Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Madrid se declaró incapaz a don Felipe Vereterra y Abajo en procedimiento instado por su madre, habiéndose emitido al respecto informe por el correspondiente médico forense en el que, entre otras cuestiones, se concluye que el referido señor «padece una demencia precoz o esquizofrenia de tipo catatónico, que dada su antigüedad de evolución debe considerarse (...) como incurable e irreversible y permanente» y que, por último, «debe hacer vida sanatorial en los brotes agudos y vida familiar en los períodos intermedios».

b) Tras el fallecimiento de la madre del declarado incapaz, se nombró un nuevo Consejo de Familia y como vocal del mismo al ahora recurrente en amparo, el cual afirma en la demanda haberse mostrado disconforme desde que asumió el cargo con la forma en que se trataba a don Felipe Vereterra, así como con la forma en que se administraban sus bienes. En concreto, alega el recurrente el lastimoso estado físico y la falta de atención médica en que se encuentra su defendido, afirmando también que por Acuerdos del Consejo de Familia se intentó despojar al incapaz de sus bienes (aproximadamente valorados en 600.000.000 de pesetas), constituyendo los mismos una sociedad anónima, lo que, no obstante, quedó frustrado como consecuencia de la actuación del ahora recurrente en amparo que logró la declaración de nulidad de dichos Acuerdos por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Oviedo, de 4 de enero de 1984.

c) Promovido por el Ministerio Fiscal expediente de remoción del cargo de tutor y petición de internamiento del incapaz en establecimiento adecuado, por Auto de 11 de abril de 1984 se acordó la remoción del cargo de tutor, y se declaró que no había lugar al cambio de internamiento del incapaz. En el considerando cuarto de dicho Auto y en relación a la solicitud de cambio de internamiento se afirma lo siguiente:

«Que la solicitud de cambio de internamiento del incapaz, indicando el Ministerio Fiscal la conveniencia de que sea trasladado al Centro Médico de esta ciudad, no parece aconsejable, a la vista de los datos y elementos de juicio consignados en los dos informes emitidos por el Médico Forense, y demás informes facultativos aportados, ya que se trata de una persona anciana, que padece una esquizofrenia, junto con trastornos seniles y otros achaques, encontrándose ingresado en la Clínica San Rafael desde hace casi treinta años, y desarrollando en la misma su vida en condiciones aceptables y con la ayuda constante de un cuidador en el que tiene depositada su confianza; de suerte que no parece que pueda dispensársele, en sus actuales condiciones, tratamientos médicos más eficaces, ni que el Centro médico sea institución adecuada para establecer en el mismo la residencia permanente del incapaz, por lo que ponderando el conjunto de circunstancias concurrentes y atendiendo exclusivamente al beneficio del incapaz, procede mantenerlo en la Clínica San Rafael como hasta la fecha, debiendo el tutor extremar su celo para que se le dispensen cuantas atenciones médicas y comodidades precise, y sin perjuicio de su posible internamiento temporal en Centro hospitalario adecuado, si su quebrantada salud lo exigiere en cualquier momento.»

d) Por el ahora recurrente en amparo, con fecha 7 de enero de 1986 se presentó demanda de habeas corpus como vocal del Consejo de Familia del incapaz, ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Oviedo, que incoó procedimiento; en éste informó el Fiscal, oponiéndose al habeas corpus porque el solicitante carecía de legitimación, y porque el incapaz se encontraba lícitamente interno con intervención del tutor y del órgano judicial. Con los mismos argumentos, el Juzgado rechazó el habeas corpus.

De nuevo, el recurrente presentó otro habeas corpus en el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Oviedo, que incoó procedimiento el 4 de diciembre de 1987, en el que también el Fiscal se opuso argumentando que el incapaz estaba regularmente provisto de tutor, por lo que el demandante carecía de legitimación y, además, el internamiento del incapaz se encontraba ratificado por Auto del Juzgado de 11 de abril de 1984. En esta ocasión, el Juzgado igualmente rechazó el habeas corpus.

Una vez más, el 28 de enero de 1988, el recurrente en amparo, presenta solicitud de incoación de procedimiento de habeas corpus ante el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Oviedo, que, por Auto de 29 siguiente denegó la incoación del procedimiento de acuerdo con el informe del Fiscal, quien, ante la manifestación del solicitante en el sentido de haber sido nombrado defensor judicial del incapaz en virtud del Auto de febrero de 1986, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 23 de Madrid, interesó la incoación de diligencias previas penales para la investigación pertinente de tal extremo, sin que obren dichas actuaciones en esta sede constitucional, como tampoco las practicadas en el Juzgado de Primera Instancia donde se controla el internamiento, de acuerdo con el tutor.

Finalmente, quien ahora recurre, planteó otro habeas corpus en el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Oviedo, que dictó Auto el 28 de marzo de 1988, en cuyo fundamento jurídico se dice:

«De acuerdo con el art. 6 de la L.O. 6/1984..., no procede incoar el procedimiento instado, denegando la solicitud, por ser ésta improcedente a la vista de los antecedentes obrantes en otros Juzgados de esta capital y que por testimonio se han unido a la presente solicitud.»

e) En la actualidad, el declarado en su día incapaz sigue internado en la Clínica San Rafael de Oviedo.

3. La fundamentación de la demanda es, sustancialmente, la siguiente:

a) De acuerdo con lo dispuesto en el art. 3 a) de la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, es claro que el ahora recurrente en amparo se halla legitimado para instar el procedimiento de habeas corpus, ya que ha actuado en diversas ocasiones en interés del incapaz, ha sido designado defensor judicial del incapaz por Auto de 6 de febrero de 1986 del Juzgado de Primera Instancia núm. 23 de los de Madrid para que le represente en juicio y fuera de él, y es a la vez manifiesto que difícilmente «la representación legal del incapaz» podía haber ejercitado la actuación en cuanto que el procedimiento cuya incoación se solicitó trae causa precisamente de la actuación del actual tutor del incapaz ilegalmente detenido, en connivencia con el Director de la Clínica en la que se encuentra internado. Por ello, el Auto que se impugna ha vulnerado el art. 24.1 C.E., al no ser causa suficiente la fundamentación en que se apoya para denegar la incoación del procedimiento instado.

b) Asimismo, alega el recurrente que el art. 1 b) de la Ley Orgánica 6/1984 fundamenta claramente la solicitud de habeas corpus y que es radicalmente incierto que la autoridad judicial se haya pronunciado en cuanto al internamiento del incapaz, ya que el Auto de 21 de mayo de 1942 se limita a declarar la nulidad de los acuerdos del Consejo de Familia de constitución de una sociedad anónima a la que se aportaban los bienes inmuebles de dicho incapaz, y el Auto de 11 de abril de 1984 se limita a establecer la remoción del antiguo tutor, sin que en ninguno de los casos se acuerde nada respecto del internamiento del incapaz. De ahí que el Auto que se impugna haya vulnerado el derecho a la justicia de decidir un Juez con plena jurisdicción al vincularse otro, tal como ha sucedido en este caso, ya que el Magistrado del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Oviedo, competente para conocer del proceso de habeas corpus, se vincula con el del Juzgado núm. 1, citándose a tal efecto por el recurrente en apoyo de su tesis la STC 1/1981.

c) Finalmente, al denegarse no sólo la tramitación del procedimiento de habeas corpus, sino la aplicación del art. 17 C.E. que consagra el principio fundamental a la libertad, se ha negado el derecho a obtener de un órgano jurisdiccional el pleno reconocimiento y restablecimiento del derecho fundamental a la libertad vulnerado, también protegido por el art. 5.1 y 4 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950.

El caso en cuestión, por lo demás, tiene antecedentes en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como son las Sentencias de 5 de noviembre de 1981 y 24 de octubre de 1979, sobre retención ilegal de enajenados y sobre internamiento en un establecimiento de alienados mentales.

En consecuencia, el recurrente solicita de este Tribunal Constitucional se otorgue el amparo y declarando nulo el Auto de 28 de marzo de 1988 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Oviedo, se ordene la inmediata puesta en libertad de don Felipe Vereterra y Abajo, por no ser conforme a Derecho la privación de libertad que sufre, todo ello no sólo porque no se ha admitido a trámite la solicitud de incoación del procedimiento de habeas corpus, sino por haberse denegado el procedimiento tendente a restablecer el derecho fundamental vulnerado.

4. Por providencia de 20 de junio de 1988 la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo y solicitar del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Oviedo la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de quienes hubiesen sido parte en el proceso.

Recibidas las actuaciones, por providencia de 12 de diciembre de 1988 se acordó dar vista de las mismas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal concediéndole un plazo de veinte días para la formulación de alegaciones.

5. En su escrito de alegaciones el recurrente sostiene que el Auto que deniega la admisión y el fondo del proceso del habeas corpus no es ajustado a Derecho ya que no existe documentación alguna para tal denegación, pues el recurrente reúne las condiciones de parentesco necesarias para incoar el procedimiento, y existe causa legal ya que no existe resolución judicial alguna por el que se acuerde el internamiento del incapaz, al ser incierto que la autoridad judicial se haya pronunciado en cuanto a tal internamiento. En consecuencia el Auto ha vulnerado los arts. 24.1 y 17, apartados 1 y 4, C.E., en conexión a este último con el art. 5 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

6. El Ministerio Fiscal sostiene que el Auto que niega la incoación del procedimiento lo hace en atención a los antecedentes obrantes en otro Juzgado por lo que tiene una fundamentación de remisión que, cuando efectivamente encuentra apoyo en su referencia, adquiere la consideración de resolución fundada en Derecho, lo que ocurre en el caso presente ya que en las anteriores resoluciones de los distintos Juzgados hubo fundamentos y éstos sirven de apoyatura al Auto que las ataca, por lo que no ha habido lesión de la tutela judicial del art. 24.1 C.E. En cuanto a la lesión del art. 17 C.E. señala que el cometido del Tribunal es examinar la suficiencia y corrección constitucional de la fundamentación del fallo denegatoria sin entrar en los hechos que estuvieran en la base del procedimiento resuelto. Sólo si hay carencia de motivación, motivación irrazonable o interpretación errada del contenido del derecho a la libertad personal, habría habido violación del art. 17 C.E. En el presente caso ni la resolución impugnada carece de motivación, ni es irrazonable, ya que en ella se explican las razones por las que se deniega la incoación del procedimiento y, en el fondo, las razones de su desestimación, de haberse incoado, que no son otras que la falta de legitimación del peticionario y la legalidad del internamiento, ambas tienen fundamento, pues el defensor judicial se nombra para un asunto concreto y el incapacitado tiene tutor, y además el internamiento está confirmado por el Juzgado y es legal, no quedando cercenada la libertad desde el punto de vista constitucional al encontrarse legalmente acordado el internamiento.

Interesa que se desestime la demanda.

7. Acordado solicitar del ilustrísimo señor Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Oviedo copia del Auto de 11 de abril de 1984, al que hace referencia el Auto de 29 de enero de 1988, y recibido éste, se dio traslado del mismo al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal concediéndoles un plazo común de seis días para la formulación de alegaciones sobre el mismo.

8. Tanto el solicitante de amparo como el Ministerio Fiscal entienden que, no variando con el Auto recurrido los antecedentes que se tuvieron en cuenta para formular las alegaciones, se reitera el contenido de las mismas.

9. Por providencia de 19 de marzo se señaló para deliberación y votación del presente recurso el día 4 de junio de 1990.

II. Diritto

1. Promovida la solicitud de habeas corpus por el ahora recurrente en amparo, en defensa de una persona en su día declarada incapaz dadas sus alteraciones psíquicas internada en una clínica sanatorio de Oviedo, el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Oviedo, objeto del presente recurso de amparo, acordó denegar dicha solicitud por considerarla improcedente, «a la vista de los antecedentes obrantes en otros Juzgados de esta capital y que por testimonio se han unido a la presente solicitud».

La demanda de amparo sostiene que el Auto impugnado ha violado el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. y el derecho a la libertad y al habeas corpus del art. 17.1 y 4 C.E. y solicita en el petitum que se restablezca en su libertad al incapacitado, declarando ilegal su internamiento por no existir resolución judicial alguna que lo acuerde. A la vista de esta pretensión dirigida a obtener de inmediato la libertad del internado, cabe limitar nuestro examen sólo a la posible vulneración del derecho a la libertad personal reconocido en el art. 17.1 C.E., en relación con la garantía establecida en el apartado 4 del mismo artículo.

Ha de entenderse que la alegada vulneración del derecho reconocido en el art. 24.1 C.E. es meramente retórica y en apoyo de la vulneración que se denuncia del derecho de libertad personal. En cuanto a la afirmación de que en el Auto impugnado existe una vinculación indebida a lo decidido por otro Juez, ha de afirmarse, en primer lugar, que en puridad se trata de la remisión, en la motivación, a los fundamentos de otras decisiones adoptadas por otros órganos judiciales. Aparte de ello en cuanto que la petición de habeas corpus reitera peticiones anteriores, sin que hayan cambiado las circunstancias, resulta constitucionalmente legítimo que el órgano judicial se remita a decisiones que ya han resuelto sobre el mismo asunto. En relación con un eventual defecto de motivación del Auto impugnado, no cabe descartar, como afirma la STC 98/1986 (fundamento jurídico 2.º), que una resolución desestimatoria en el procedimiento de habeas corpus, pueda contrariar. por inmotivada o por falta de fundamento razonable, el derecho a la tutela judicial efectiva, además del derecho reconocido en el art. 17.1 C.E. Sin embargo, en el presente caso, la supuesta falta de tutela judicial habría de apreciarse con referencia a la decisión obtenida en el procedimiento de habeas corpus: la carencia de motivación de la resolución impugnada, su motivación irrazonable o la interpretación errada del contenido del derecho a la libertad deparadora de su indebida falta de protección, supondría en su caso también que el juzgador incumplió lo prevenido en el art. 17.4 C.E., vulnerando por ello, también por falta de la debida tutela judicial, el derecho a la libertad del art. 17.1 C.E. Tratándose aquí de la tutela del derecho fundamental a la libertad personal protegible en amparo, corresponde a este Tribunal velar por su protección, sin necesidad de devolver el asunto al órgano judicial, como ocurriría de tratarse de una lesión autónoma del derecho a la tutela judicial efectiva.

Para precisar el objeto del presente recurso, ha de recordarse además que este proceso constitucional trae su origen de un previo procedimiento judicial de habeas corpus. A través de ese procedimiento especial se ha de juzgar sólo de la legitimidad de una situación de privación de libertad a la que se trata de poner fin o modificar pero sin extraer más consecuencias que la necesaria finalización o modificación de esa situación de privación de libertad (art. 8.2 de la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo); adoptando en su caso alguna de las decisiones a las que se refiere el art. 9 de la Ley Orgánica 6/1984, en concreto, en el presente caso «la puesta en libertad del privado de ésta si lo fue ilegalmente». Como afirma la STC 98/1986, el procedimiento previsto en el art. 17.4 C.E. tiene un carácter especial, de cognición limitada, a través de él se busca sólo «la inmediata puesta a disposición judicial de una persona detenida ilegalmente», como medio sustantivo del derecho de libertad que sólo permite hacer cesar de modo inmediato las situaciones irregulares de privación de libertad. Se trata de un control judicial limitado no a todos los aspectos o modalidades de la detención, sino sólo a su regularidad o legalidad en el sentido del art. 5.1 y 4 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y del art. 17.1 y 4 C.E.

El objeto del presente proceso de amparo ha de entenderse reducido a examinar si, como sostiene el demandante, la persona internada, cuya libertad se defiende, se encuentra ilegalmente detenida o internada. Para ello resulta necesario examinar la suficiencia y corrección constitucional de la fundamentación de la resolución denegatoria que aquí se impugna, puesto que, como recuerda el Ministerio Fiscal, sólo si en esa resolución existiera carencia de motivación, motivación irrazonable o interpretación errada del contenido del derecho a la libertad personal, habría existido la violación que se denuncia del art. 17 C.E.

2. Según el art. 17.1 C.E. nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y en las formas previstos en la Ley. Dentro de esos casos y formas ha de considerarse incluida desde luego la «detención regular... de un enajenado», a la que se refiere el art. 5.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. La «regularidad» de esa detención depende a su vez, de la existencia de una decisión judicial que autorice ese internamiento (art. 211 Código Civil), por la situación de salud mental del afectado que justifique la necesidad del internamiento. Para privar al enajenado de su libertad, según la doctrina consolidada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Winterwerp, Sentencia de 24 de octubre de 1979 y Ashingdane, Sentencia de 28 de mayo de 1985), debe establecerse judicialmente que el afectado padece una pertubación mental real, comprobada médicamente de forma objetiva, y que esa pertubación presenta un carácter o magnitud que justifique ese internamiento, por no poder vivir esa persona libremente en sociedad. Además ese internamiento no puede prolongarse licitamente sino en la medida en que persista esa situación de perturbación que le impida la vida en libertad.

El examen de la regularidad del internamiento que se cuestiona nos ha de llevar, por tanto, a examinar, si ese internamiento está autorizado judicialmente y si, además, esa autorización se basa razonablemente en una situación efectiva y actual de perturbación mental que justifica el mantenimiento de la situación de internamiento.

3. Según el solicitante de amparo el internamiento del incapaz constituye una detención ilegal por no existir resolución judicial alguna que acuerde o autorice tal internamiento. La base de la argumentación fáctica del recurrente radica en sostener que el Auto de incapacitación del incapaz, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Madrid, de 21 de mayo de 1942, no acordó nada en relación con el internamiento, y que el informe que entonces emitió el médico forense es que el incapacitado padecía de una demencia precoz o esquizofrenia de tipo catatónica, de carácter incurable, irreversible y permanente, y que el enfermo «debe hacer vida sanatorial en los brotes agudos y vida familiar en los períodos intermedios». Afirma, además, que el Auto del Juzgado núm. 1 de Oviedo de 11 de abril de 1984, se refirió sólo al expediente de remoción de tutor, pero no acuerda nada respecto del internamiento del incapaz.

En cuanto esta argumentación se refiere al momento inicial de internamiento, que tuvo lugar en fecha imprecisa, pero según el demandante hace cuarenta años, ha de recordarse que la exigencia de autorización judicial para el internamiento, que es una consecuencia del reconocimiento constitucional del derecho de libertad, no regia en el momento en que ese internamiento se produjo, en cuyo momento estaba en vigor el Decreto de 3 de julio de 1931, de dudosa vigencia después de la entrada en vigor de la Constitución, que ha quedado derogado expresamente por el art. 2.2 de la Ley 13/1983 y sustituido por el nuevo art. 211 del Código Civil. El derogado Decreto de 1931 establecía sólo un control gubernativo de los internamientos involuntarios de los enfermos mentales, no existiendo en aquel momento una protección jurídica adecuada de las personas frente a internamientos indebidos ni frente al desconocimiento de sus derechos una vez internadas, ni un control jurídico operativo del respeto debido a la libertad y a los derechos fundamentales de estas personas.

La exigencia actual de una autorización judicial del internamiento de las personas por razones de salud, no significa que todos los internamientos anteriores, autorizados gubernativamente, puedan entenderse irregulares o ilegítimos, al margen de la operatividad de los controles judiciales periódicos legalmente previstos y de la posibilidad de revisión judicial de esos internamientos en función de la situación concreta de salud mental de esas personas. De este modo no puede cuestionarse en este momento la inconstitucionalidad del internamiento, sino en la medida en que se ponga en duda la necesidad de mantenimiento de ese internamiento que no puede prolongarse licitamente sino en la medida en que persista una situación de perturbación mental real con un carácter o magnitud que lo justifique.

Aun cuando la doctrina ha puesto de relieve la falta de una regulación expresa del supuesto de la revisión o modificación de la situación de internamiento entendiendo como insuficiente el art. 2 11 del Código Civil para proporcionar una regulación completa del tema, el control judicial previsto para el internamiento ha de entenderse que comprende también las decisiones sobre la modificación o la terminación del internamiento, a través de las vías previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la posible intervención del procedimiento de habeas corpus sólo en la medida en que esas vías judiciales ordinarias se hayan mostrado idóneas para proteger la libertad.

En este sentido tendría razón el recurrente si, efectivamente, cuestionada la situación de internamiento, por entenderse que no persistía una situación de perturbación mental que la justifique, las resoluciones judiciales no hubiesen tutelado esa libertad y controlado judicialmente la regularidad de la situación de internamiento. Sin embargo el examen de los antecedentes permite comprobar que no es cierta la premisa fáctica de la que, por error o maliciosamente, parte el recurrente.

Los diversos Autos que han rechazado las solicitudes sucesivas de habeas corpus del recurrente, a los que se remite el Auto impugnado, han sostenido que el internamiento era regular, porque el incapaz se encontraba lícitamente internado por virtud de decisión de organismos tutelares y con intervención del órgano judicial. En concreto se afirma que esa decisión del organismo tutelar fue ratificada por el Juzgado en Auto 11 de abril de 1984 por estimarlo conveniente para el incapacitado, sin que se hayan producido con posterioridad hechos que aconsejen modificar esa situación.

El Auto del Juzgado núm. 1 de Oviedo de 11 de abril de 1984, dictado en expediente de remoción de tutor y petición de internamiento del incapaz en establecimiento adecuado, no sólo ha decidido al respecto, que «no ha lugar al cambio de internamiento del referido incapaz», sino también ha fundamentado detenidamente esa decisión en su cuarto Considerando, cuyo texto figura en los antecedentes de esta Sentencia.

Dicho considerando justifica la decisión denegatoria adoptada «a la vista de los datos y elementos de juicio consignados en los dos informes emitidos por el Médico Forense, y demás informes facultativos aportados». Ha existido así la necesaria comprobación médica objetiva del estado de perturbación mental, comprobación que ha dado por resultado la existencia de una perturbación mental que justifica la permanencia, sin cambios, de ese internamiento. Resulta relevante destacar además que el Ministerio Fiscal no interesaba la libertad del incapaz, sino sólo su cambio de internamiento a otro centro médico, por lo que ni siquiera se cuestionaba la puesta en libertad de la persona, sino sólo si era conveniente sustituir el centro donde tuviera lugar el internamiento, que su estado de salud justificaba. El órgano judicial, ponderando el conjunto de circunstancias concurrentes, y atendiendo al beneficio del incapaz, ha estimado no sólo que las perturbaciones mentales del incapaz revestían un carácter o magnitud que legitimaban la prolongación de su internamiento, sino además que por su edad y situación de salud no debía variarse el centro donde tenía lugar el internamiento, que consideraba tenía lugar en condiciones aceptables y con el adecuado cuidado.

Las resoluciones judiciales posteriores, que han conocido de diversas demandas de habeas corpus del solicitante de amparo se han remitido a ese Auto como base jurídica para legitimar la regularidad del internamiento, añadiendo, además, que permanecían las circunstancias en las que se había basado esa decisión, afirmación esta última que el recurrente ni siquiera cuestiona, pues centra su argumentación en un informe pericial del Médico Forense de 1942.

No corresponde a este Tribunal entrar en el análisis de los hechos que estuvieron a la base del procedimiento resuelto, sino sólo «de la suficiencia y corrección constitucional de la fundamentación» del fallo denegatorio (STC 98/1986 (fundamento jurídico 3.º), o sea, comprobar si existe una fundamentación jurídica que justifique razonablemente la negativa del órgano judicial a la puesta en libertad inmediata del internado. El razonamiento por remisión que hace el Auto impugnado permite constatar que, en contra de lo que se dice en la demanda, se ha establecido judicialmente que el afectado padece una pertubación mental real ello ha sido comprobado médicamente de forma objetiva y que esa pertubación presenta actualmente un carácter o magnitud que justifica la permanencia del internamiento. La resolución no carece de motivación, la motivación que contiene no es irrazonable -pues no es opuesta a la lógica o a los principios morales aceptados por todos de forma que ninguna persona razonable tomaría esa decisión después de estudiar la cuestión (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso Weeks, Sentencia 2 de marzo de 1987)-, ni contiene una interpretación errónea del contenido del derecho a la libertad personal.

La fundamentación del fallo denegatorio conduce, sin ningún género de dudas, a desestimar que el internamiento cuestionado fuera irregular y que, en base a esa irregularidad, pudiera exigirse la inmediata puesta en libertad del internado. El Juez ha comprobado que existía una autorización judicial expresa, a su vez basada en una situación real de pertubación mental que permanecía y que impide al internado una vida libre en sociedad. Se trata de una fundamentación suficiente y correcta desde el punto de vista constitucional, lo que excluye que el Auto impugnado haya violado el derecho a la libertad del art. 17.1 C.E. y, en relación con el mismo, al habeas corpus reconocido en el art. 17.4 C.E., por lo que procede desestimar el presente recurso.

4. El examen de las actuaciones permite comprobar que la demanda parte de una afirmación fáctica contraria a la realidad, la de que el Auto de 11 de abril de 1984, que no fue acompañado a la demanda, no hace mención alguna por la que se acuerde el internamiento del incapaz, y lo único que se establecería sería la remoción del antiguo tutor. Asimismo, en la minuciosa exposición de los hechos que se hace en la demanda y en el escrito de alegaciones se ha omitido significativamente la existencia de diversos procedimientos previos de habeas corpus, en los que se dictaron autos denegatorios con una fundamentación jurídica mucho más detenida, a la que se remite el Auto impugnado, cuya fundamentación pudiera ser cuestionada sin conocer tales Autos.

Partiendo de la credibilidad de esa doble premisa, la inexistencia de una resolución judicial que acuerde el internamiento, y la falta de motivación en principio del Auto denegatoria del habeas corpus, la demanda fue admitida a trámite, lo que no hubiera sido el caso desde luego, de haber tenido acceso este Tribunal en el momento de la admisión, ya sea al Auto de 11 de abril de 1984, ya sea a los Autos anteriores denegatorios del habeas corpus.

Por si fuera desconocida para el actor la afirmación que figuraba en la demanda y en el escrito de alegaciones de que el Auto de 1984 no acordó nada en cuanto a la situación personal del incapaz, la Sección puso de manifiesto al recurrente el texto del mismo, y a la vista del mismo presenta escrito dando por reproducido integramente el anterior escrito de alegaciones basado en la afirmación de que tal Auto no había acordado nada en cuanto a la situación personal de internamiento del incapaz.

Las anteriores circunstancias permiten entender que el recurrente no ha obrado con la necesaria probidad y buena fe al formular la presente demanda, basada en unas premisas fácticas que tanto él como su Letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad. Ha desconocido así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento (art. 11. 1 LOPJ), y también en este proceso de amparo, y ha incurrido así en temeridad y abuso de Derecho al formular la presente demanda. De acuerdo al art. 95.3 LOTC el Tribunal podrá imponer al que formularse recurso de amparo, con temeridad o abuso de Derecho, una sanción pecuniaria de 5.000 a 100.000 pesetas; en base al mismo, procede imponer al solicitante de amparo, por su manifiesta temeridad, una sanción pecuniaria de 50.000 pesetas.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

1º. Desestimar el presente recurso de amparo.

2º. Imponer a don Francisco Javier Pérez de Rada y Diez Rubin, por su temeridad al formular el presente recurso de amparo, una sanción pecuniaria de 50.000 pesetas.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a cuatro de junio de mil novecientos noventa.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Giudici

Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Álvaro Rodríguez Bereijo.

Numero e data del BOE [N. 160 ] d. C./07/aaaa
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./06/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Contra Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Oviedo que declara no haber lugar a la incoacción del procedimiento de "habeas corpus".

Sintesi analitica

Supuesta vulneración de los derechos reconocidos en los arts. 24.1 y 17.1 y 4 C.E.

  • 1.

    Cuando se trata de la tutela del derecho fundamental a la libertad personal protegible en amparo, corresponde a este Tribunal velar por su protección, sin necesidad de devolver el asunto al órgano judicial, como ocurriría de tratarse de una lesión autónoma del derecho a la tutela judicial efectiva. [F.J. 1]

  • 2.

    Como afirma la STC 98/1986, el procedimiento previsto en el art. 17.4 C.E. tiene un carácter especial, de cognición limitada, a través de él se busca sólo «la inmediata puesta a disposición judicial de una persona detenida ilegalmente», como medio sustantivo del derecho de libertad que sólo permite hacer cesar de modo inmediato las situaciones irregulares de privación de libertad. Se trata de un control judicial limitado no a todos los aspectos o modalidades de la detención, sino sólo a su regularidad o legalidad en el sentido del art. 5.1 y 4 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y del art. 17.1 y 4 C.E. [F.J. 1]

  • 3.

    Según el art. 17.1 C.E. nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y en las formas previstas en la Ley. Dentro de esos casos y formas ha de considerarse incluida desde luego la «detención regular... de un enajenado», a la que se refiere el art. 5.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. La «regularidad» de esa detención depende a su vez, de la existencia de una decisión judicial que autorice ese internamiento (art. 211 Código Civil), por la situación de salud mental del afectado que justifique la necesidad del internamiento. [F.J. 2]

  • 4.

    Aun cuando la doctrina ha puesto de relieve la falta de una regulación expresa del supuesto de la revisión o modificación de la situación de internamiento entendiendo como insuficiente el art. 211 del Código Civil para proporcionar una regulación completa del tema, el control judicial previsto para el internamiento ha de entenderse que comprende también las decisiones sobre la modificación o la terminación del internamiento, con la posible intervención del procedimiento de «habeas corpus» sólo en la medida en que esas vías judiciales ordinarias se hayan mostrado idóneas para proteger la libertad. [F.J. 3]

  • disposizioni generali citate
  • decisioni giudiziarie di altri tribunali citate
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • En general, f. 3
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 211, ff. 2, 3
  • Decreto de 3 de julio de 1931. Asistencia de enfermos psiquiátricos
  • En general, f. 3
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 5.1, ff. 1, 2
  • Artículo 5.4, f. 1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • En general, f. 2
  • Artículo 17, f. 1
  • Artículo 17.1, ff. 1 a 3
  • Artículo 17.4, ff. 1, 3
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 95.3, f. 4
  • Ley 13/1983, de 24 de octubre, de reforma del Código civil en materia de tutela
  • Artículo 2.2, f. 3
  • Artículo 211, f. 3
  • Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de habeas corpus
  • Artículo 8.2, f. 1
  • Artículo 9, f. 1
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 11.1, f. 4
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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