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Corte Costituzionale di Spagna

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Sección Tercera. Auto 352/1991, de 25 de noviembre de 1991. Recurso de amparo 1.167/1991. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.167/1991

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Javier Arrondo Alustiza.

AUTO

I. Fatti

1. El 4 de junio de 1991 se presentó en el Registro de este Tribunal, por el Procurador señor Dorremochea Aramburu, demanda de amparo, acreditando informalmente la representación, a nombre de don Javier Arrondo Alustiza, contra las providencias del Tribunal Supremo de 6 y 31 de mayo por las que se acuerda la no celebración de vista y la desestimación del recurso de súplica, respectivamente, por entenderlas productoras de «manifiesta indefensión»; se insta, además, la suspensión de dichos resueltos.

2. La demanda se basa en que, a tenor del art. 893 bis a) L.E.Crim., siendo la pena impuesta y recurrida superior a seis años y habiéndose solicitado por la parte, procede la vista del recurso de casación, petición que ha sido denegada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Esta denegación produce indefensión que está constitucionalmente prohibida.

3. Por proveído de 14 de octubre de 1991, la Sección acordó conferir a la parte y al Ministerio Fiscal un término común de diez días, de acuerdo al art. 50.1 c) LOTC, para que alegaran respecto a la eventual falta de contenido constitucional de la demanda; asimismo se requirió a la representación actora para que acreditara la representación que el Procurador señor Dorremochea Aramburu dice ostentar.

4. El 30 de octubre de 1991 el Ministerio Fiscal presentó su correspondiente escrito de alegaciones, oponiéndose a la admisión a trámite de la demanda.

A su juicio, las demandas de amparo deben precisar no sólo la norma o acto procesal vulnerada o vulnerador -lo que aquí se hace-, sino también especificar en qué consiste la indefensión que se denuncia. Sin embargo, no existe indicación alguna a este último respecto. Es más, aunque resultara censurable procesalmente la no celebración de vista del recurso de casación, dado que este recurso tiene sus motivos tasados, la vista oral queda reservada a una explicitación de los ya expuestos en el escrito de interposición, sin que quepa modificación alguna. De ahí que no pueda alegarse indefensión de alcance constitucional por la denegación de la vista. Por otro lado, dado que tampoco se han fijado las razones por las que la representación del demandante considera que la vista oral era esencial a sus posiciones argumentadas en el recurso de casación, hay que concluir que no puede entenderse vulnerado el art. 24.1 C.E., al no quedar probada la indefensión causada por la posible irregularidad procesal cometida por la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

5. Por su parte, el actor, con fecha 4 de noviembre siguiente, presentó una serie de documentos con los que se pretende acreditar la petición de vista efectuada y la denegación acordada, reiterando la producción de indefensión.

II. Diritto

1. En nuestra providencia de 14 de octubre pasado se requería a la representación actora para que acreditara fehacientemente la representación en virtud de la que decía obrar. Sin embargo, tal extremo no ha sido acreditado, con lo que se ha dejado de subsanar un defecto [art. 49.2 a) LOTC], en principio, subsanable. Esta actitud procesal conlleva directamente que la demanda se inadmita, a tenor de lo dispuesto en el apartado 5 del art. 50 LOTC, y holgaría cualquier ulterior consideración.

2. Sin embargo, dado que también poníamos de manifiesto en la citada providencia la posible falta de contenido constitucional, es por lo que, a la vista de las alegaciones del Ministerio Fiscal y las prácticamente inexistentes -ya desde un principio- del recurrente, procede confirmar nuestra inicial sospecha, esto es, que la demanda no tiene alcance constitucional.

En efecto, el recurrente entiende que la denegación de vista de su recurso de casación le supone una manifiesta indefensión. Sin embargo, presentándose la demanda huérfana de razonamientos en los que se apoye la lesión que le acarrearía la no celebración de vista en un recurso como el de casación, no cabe sino recordar al demandante la inconclusa jurisprudencia de este Tribunal, que diferencia la indefensión procesal de la constitucional, pues ésta ha de ser real y efectiva (por todas, STC 8/1991, fundamento jurídico 3.º). De nuevo es necesario reiterar que, aun en el supuesto de que se hayan producido infracciones de la normativa procesal, no es a este Tribunal a quien compete su corrección, salvo que los derechos fundamentales estén en juego, caso que aquí dista mucho de haber tenido lugar.

En méritos a lo expuesto, se acuerda la inadmisión a trámite de la presente demanda y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

Identificación
Organismo Sección Tercera
Giudici

Don Francisco Rubio Llorente, don Eugenio Díaz Eimil y don José Luis de los Mozos y de los Mozos.

Numero e data del BOE
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./11/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.167/1991

Sintesi

Inadmisión. Defectos de la demanda: no subsanación. Indefensión: carácter material. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposizioni generali citate
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 49.2 a)
  • Artículo 50.5
  • Concetti costituzionali
  • Visualizzazione
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