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Corte Costituzionale di Spagna

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Sala Segunda. Auto 20/1992, de 27 de enero de 1992. Recurso de amparo 1.405/1991. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 1.405/1991

La Sala ha examinado la pieza separa de suspensión del recurso de amparo interpuesto por doña Modesta Larrondo Landa.

AUTO

I. Fatti

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 4 de noviembre de 1991, la Procuradora doña Alicia Martín Yáñez, en nombre y representación de doña Modesta Larrondo Landa, en virtud de designación de turno de oficio, interpone recurso de amparo contra el Auto de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao de 23 de mayo de 1991 que deniega la solicitud de nulidad de actuaciones respecto de la Sentencia dictada por la misma Sección el 16 de abril anterior, la cual había estimado el recurso de apelación planteado contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Balmaseda en juicio de cognición.

En la demanda se pide la nulidad de todas las actuaciones del recurso de apelación desde la diligencia de comprobación y liquidación del término de emplazamiento. Dicha demanda de amparo entiende vulnerados los derechos de no indefensión y a un proceso con todas las garantías del artículo 24 C.E., por no haberse tenido en cuenta la personación de la recurrente ante la Audiencia Provincial, y en consecuencia, haberse tramitado todo el recurso de apelación sin su conocimiento.

Igualmente, se pide la suspensión de la ejecución de la Sentencia de segunda instancia impugnada.

2. La demanda de amparo se funda en los siguientes antecedentes:

a) La demanda de juicio de cognición presentada contra la recurrente ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Balmaseda, sobre resolución de contrato de arrendamiento de vivienda por no uso durante más de seis meses en el curso de un año sin causa justificada -art. 114.11 de la Ley de Arrendamientos Urbanos en relación con el art. 62.3 de la misma-, fue desestimada mediante Sentencia de 3 de septiembre de 1990.

b) El recurso de apelación formulado contra aquélla por los arrendadores actores del procedimiento judicial fue admitido por providencia de 10 de septiembre de 1990, emplazándose a las partes para que comparecieran ante la Audiencia Provincial de Bilbao en el término de diez días.

c) Doña Modesta Larrondo Landa se personó ante aquélla mediante escrito que se registró en la Oficina General de Reparto de dicha Audiencia Provincial el día 14 de septiembre de 1990. Escrito de personación que no fue turnado a la Sección correspondiente.

d) Recibidas las actuaciones del referido juicio de cognición por la Sección Quinta de la mencionada Audiencia Provincial el día 21 de septiembre de 1991, por providencia de 5 de octubre siguiente se tuvo únicamente por personada a la parte recurrente del procedimiento, ordenándose la entrega de los autos para su instrucción.

e) Dicha providencia, así como las demás dictadas en tal fase de apelación, fueron notificadas a la recurrida no personada -ahora demandante- en los estrados del Tribunal.

f) Celebrada la vista de la apelación el día 11 de abril de 1991, con asistencia únicamente de tal parte allí recurrente, se dictó Sentencia por tal Sección de la Audiencia el día 16 de abril de 1991, por la que estimándose el recurso de apelación y revocándose la Sentencia de instancia, se declaró resuelto el contrato de arrendamiento que unía a las partes, condenándose a la demandada ahora recurrente a su desalojo.

g) Mediante escrito presentado ante la Audiencia Provincial el 10 de mayo de 1991 y cuando todavía no se le había notificado la Sentencia de segunda instancia, la recurrente solicitó la nulidad de todas las actuaciones de tal fase de apelación, alegando haber tenido conocimientos de la tramitación del recurso a través de su abogado, al recibir éste la minuta de honorarios del Letrado de la parte contraria el día 6 de mayo de 1991.

h) Por Auto de 23 de mayo de 1991 fue denegada tal solicitud de nulidad de actuaciones.

i) La diligencia extendida por la Oficina de Reparto de la Audiencia Provincial haciendo constar el registro en ella del escrito de personación de la apelada ahora recurrente, fue recibido por la Sección Quinta el día 2 de mayo de 1991.

3. La Sección Tercera por providencia de 16 de diciembre de 1991, acordó admitir a trámite la demanda. En otra providencia, de la misma fecha, acordó formar pieza separada para tramitar la solicitud de suspensión de la ejecución, emplazando a los demandantes de amparo y al Ministerio Fiscal para que pudiesen alegar lo que estimaren procedente sobre la misma.

El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, no se opuso a la suspensión de la resolución judicial impugnada.

La ejecución de la Sentencia produciría perjuicios, considera el Fiscal, pues una vez desalojada la vivienda podría legítimamente transferirse a terceros la propiedad o el arrendamiento, lo que dificultaría gravemente el restablecimiento de la actual situación jurídica, sin que por otra parte sufra perjuicio el arrendador -de suspenderse tal ejecución de la Sentencia- al seguir pagándose la renta por la arrendataria.

La representación de la solicitante de amparo considera imprescindible la concesión de la suspensión de la ejecución de la recurrida, y ello porque de ejecutarse tal Sentencia, la recurrente sufriría un perjuicio irreparable que haría perder al amparo su finalidad, teniendo en cuenta su avanzada edad - ochenta y tres años-, sus posibilidades económicas -34.575 pesetas mensuales-, así como el tiempo que tendría que pasar fuera de su casa y el penoso traslado de muebles y objetos, aun en el caso de que prosperase el presente recurso.

II. Diritto

1. El art. 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece que «la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo constitucional, cuando la ejecución hubiera de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. Podrá, no obstante, denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero».

Este Tribunal ha venido manteniendo, en aplicación de la anterior disposición, que cuando el recurso se dirige contra resoluciones judiciales que han adquirido firmeza, aquel interés general consiste precisamente en su ejecución; por lo que, en tales casos, será necesario que el recurrente acredite la concurrencia de un perjuicio irreparable o que haría perder al amparo su finalidad en caso de llevarse a efecto la resolución impugnada, para que la medida cautelar que se interesa pueda prosperar. Debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío e impida definitivamente que tal restauración sea efectiva.

2. En el supuesto que nos ocupa, la concesión del amparo no habrá de conducir necesariamente a que se dicte en apelación una nueva Sentencia que declare no resuelto el contrato de arrendamiento y, por tanto, la continuación de la arrendataria ahora recurrente en sus derechos sobre la vivienda, sino únicamente a que se anule dicha Sentencia, se retrotraigan las actuaciones al momento en que tal demandante se personó en la apelación y se tramite dicha fase de apelación con la intervención de aquélla, dictándose una nueva Sentencia que se pronuncie, nuevamente, sobre el fondo -sobre la procedencia o no del desahucio-.

3. Por otra parte, si bien la no suspensión de la ejecución de la resolución judicial impugnada, al suponer la pérdida de la vivienda para la demandante, podría dificultar un hipotético restablecimiento de ésta en sus derechos de arrendataria sobre tal piso, en el caso de que prosperara el amparo y la Sentencia de apelación no diera lugar al desahucio. Sin embargo, tal eventual dificultad no puede conceptuarse como perjuicio irreparable que haría perder al amparo su finalidad, pues es hecho probado, según la Sentencia recurrida, que la solicitante de amparo hace uso accidental e intermitente de la vivienda, pasando temporadas con sus hijas. Hipotética dificultad, en consecuencia, que no tiene entidad sificiente para subordinar a la misma el interés general en el cumplimiento de las resoluciones juduciales.

En virtud de lo expuesto, la Sala acuerda no acceder a la suspensión solicitada.

Madrid, a veintisiete de enero de mil novecientos noventa y dos.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Giudici

Don Francisco Rubio Llorente, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Álvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López.

Numero e data del BOE
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./01/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 1.405/1991

Sintesi

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia civil: improcedencia.

  • disposizioni generali citate
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56.1
  • Concetti costituzionali
  • Visualizzazione
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