Sección Cuarta. Auto 89/1992, de 30 de marzo de 1992. Recurso de amparo 2.067/1991. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.067/1991
La Sección ha examinado el recurso interpuesto por MAPFRE, «Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo».
AUTO
I. Fatti
1. El 16 de octubre de 1991 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un escrito de don Eduardo Morales Price, Procurador de los Tribunales, quien en nombre y representación de la «Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo», MAPFRE, interpone recurso de amparo contra el Auto del Juzgado de lo Social de Teruel, de 4 de septiembre de 1991, por el que se acuerda la ejecución de la Sentencia dictada en procedimiento sobre declaración de invalidez derivada de accidentes de trabajo y se acuerda requerir a MAPFRE para que abonara al trabajador accidentado y ejecutante, don Julián Esteban Hernández, la cantidad de 628.118 pesetas en concepto d e intereses devengados desde que fue dictada la Sentencia de dicho Juzgado hasta que se decretó la entrega al trabajador del principal consignado.
Se invocan los arts. 14 y 24.1 de la Constitución.
2. La demanda de amparo se basa en los siguientes antecedentes:
a) La «Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo», MAPFRE, a consecuencia del reconocimiento en favor de don Julián Esteban Hernández de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, fue condenada al pago de una prestación económica equivalente a veinticuatro mensualidades de la base reguladora del trabajador accidentado.
b) Disconforme con la resolución de la antigua Magistratura de Trabajo de Teruel, MAPFRE interpuso el correspondiente recurso de suplicación, que fue resuelto mediante Sentencia de 8 de marzo de 1991, por la que se desestimó las pretensiones de la entidad recurrente.
c) Instada la ejecución de la Sentencia por el trabajador accidentado, se solicitó el abono del principal y los intereses devengados y no satisfechos desde que fue dictada la resolución judicial por la antigua Magistratura de Trabajo de Teruel hasta que se pronunció el Tribunal Superior de Justicia.
d) Del escrito de ejecución se dio traslado a la entidad ejecutada para que en el plazo de diez días manifestara lo que estimara conveniente a su derecho.
e) Una vez contestado el escrito de solicitud de la ejecución, el Juzgado de lo Social de Teruel emitió Auto decretando la ejecución del principal y requiriendo a MAPFRE para que abonara los intereses legales devengados y no percibidos.
3. En la demanda de amparo se alega la vulneración de los arts. 14 y 24.1 C.E.
El derecho a la tutela judicial efectiva se entiende vulnerado al considerar que la obligación decretada del pago de los intereses regulados en el art. 921 de la L.E.C. queda configurado en el proceso laboral como una sanción por la interposición del recurso, ya que la entidad ejecutada consignó el importe de la condena en el momento de recurrir en suplicación y el trabajador pudo, mediante la utilización de mecanismos específicos y propios del ordenamiento laboral, haber solicitado y disfrutado de la cantidad reconocida en la Sentencia dictada por la antigua Magistratura de Trabajo.
El art. 14 de la C.E. se entiende vulnerado ante el trato desigual y discriminatorio del que fue objeto MAPFRE al ser condenada al pago de los intereses a los que las Entidades Gestoras de la Seguridad Social no son obligadas.
4. Por providencia de 20 de febrero de 1992, la Sección acordó conceder al demandante en amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes sobre la posible concurrencia de las causas de inadmisión a que se refieren los arts. 50.1 c) y 50.1 a) en relación con el art. 44.1 a) de la LOTC, por carecer la demanda de contenido constitucional y por no haberse agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial.
5. En su escrito de alegaciones el recurrente sostiene que la demanda no carece de contenido constitucional y reitera lo manifestado en el escrito de interposición del recurso de amparo. En el mismo sentido afirma que la vía judicial previa sí ha sido agotada en cuanto que el Auto impugnado expresamente indicaba que contra el mismo no cabía recurso alguno.
6. El Ministerio Fiscal interesa la admisión de la demanda manifestando que aunque en estrictos términos legales [art. 44.1 a) LOTC] era procedente la interposición del recurso de reposición (art. 183 L.P.L.), en el presente caso no parece necesario al carecer, presumiblemente, de efecto práctico la interposición de un recurso ante el mismo órgano judicial que ya se ha pronunciado sobre la presunta vulneración del art. 24 C.E. Termina afirmando que si se procediera a la admisión de la demanda de amparo no se podría entrar a conocer del motivo relativo a la discriminación, por concurrir en este punto las causas de inadmisión de falta de agotamiento y falta de invocación [art. 44.1 a) y c) de la LOTC]. ya que la desigualdad no se alegó en vía judicial y se invoca por primera vez per saltum ante este Tribunal.
II. Diritto
Único. Hemos de confirmar la concurrencia de la causa de inadmisión de la demanda, prevista en el art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 a) de la LOTC y que fue puesta de manifiesto en nuestra providencia de 20 de febrero de 1992.
A los efectos previstos en el art. 44.1 a) y c) de la LOTC, la interposición del recurso apropiado tiene relevancia, porque con ella se trata de reaccionar contra un acto jurídico que, a juicio del recurrente, viola la Constitución. Ello significa que para la admisión del recurso de amparo constitucional la previa interposición del recurso de reposición en la vía judicial, dada la claridad del art. 183 de la L.P.L., resulta imprescindible a pesar de que por el recurrente en amparo se hubiera invocado previamente, ante el órgano judicial que habría de conocer del mismo. el derecho fundamental que se considera violado.
El carácter preceptivo del recurso regulado en el art. 183 de la L.P.L., tiene por finalidad que el mismo Juez que ha dictado la resolución la reforme por contrario imperio, y su exigencia no supone un excesivo formalismo, pues de lo que se trata es que, previa a la interposición del recurso de amparo, por la parte se utilicen todos los remedios procesales que tiene a su disposición para dar a la jurisdicción ordinaria la oportunidad de solventar las posibles vulneraciones constitucionales denunciadas. Así lo ha entendido -como recuerda el Ministerio Fiscal- la propia Entidad recurrente en los recursos de amparo núms.1.409/89, 598/91 y 2007/91, por ella interpuestos y que han sido admitidos a trámite por este Tribunal, en los que, a diferencia de lo que ocurre en el presente supuesto, la actora sí ha interpuesto el pertinente recurso de reposición.
Frente a esta realidad, no puede admitirse la argumentación del recurrente de amparo de que la vía judicial previa estaba agotada en cuanto que, en la diligencia de notificación del Auto hoy recurrido expresamente se indicaba que contra el mismo «no cabe recurso alguno», pues la instrucción de los recursos tiene como finalidad auxiliar en el acceso a los mismos sin que confiera a la resolución judicial carácter o condición alguna y carece de fuerza vinculante para las partes. Si bien los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano (STC 172/1985), esos efectos carecerán de relevancia desde el punto de vista constitucional cuando el error sea también imputable a la negligencia de la parte, en cuya apreciación se habrá de tomar en consideración la muy diferente situación en la que se encuentra quien interviene en un proceso laboral sin especiales conocimientos jurídicos y sin asistencia letrada y quien por el contrario, como ocurre en el presente caso, acude a él a través de personas peritas en Derecho (STC 70/1984), capaces por ello de percibir el error en el que se ha incurrido al formular la instrucción de los recursos (STC 107/1987).
Teniendo en cuenta esta doctrina y las circunstancias del caso que nos ocupa, la irregularidad procesal contenida en la información dada a la parte en lo referente a la imposibilidad de formular recurso alguno contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social, no tiene la trascendencia constitucional que se pretende, pues en nada le ha privado a la entidad demandante de utilizar los instrumentos que el ordenamiento, de manera clara y expresa, pone a su alcance para la defensa de sus derechos.
En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a treinta de marzo de mil novecientos noventa y dos.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a)
- Artículo 44.1 c)
- Artículo 50.1 a)
- Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 183
- Agotamiento de la vía judicialAgotamiento de la vía judicial
- Indicación de recursosIndicación de recursos, Efectos
- Recurso de reposiciónRecurso de reposición