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Corte Costituzionale di Spagna

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Sección Primera. Auto 206/1992, de 20 de julio de 1992. Recurso de amparo 2.281/1991. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.281/1991

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar, en virtud del art. 50, apartado 3, de la Ley Orgánica de este Tribunal, el siguiente AUTO

AUTO

I. Fatti

1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el día 14 de noviembre de 1991, don José Mussons Casanovas, por sí y como representante legal de la entidad Galafloat, S. A., representados por el Procurador don Eduardo Morales Price y defendidos por el Abogado don Francesc Abellanet i Guillot, interpuso recurso de amparo contra el Auto emitido por la Audiencia Provincial (Sección Octava) de Barcelona, de 17 de septiembre de 1991 (r. 6.366/91), que confirmó en apelación el sobreseimiento de la causa penal incoada en virtud de la querella presentada por el actor.

En la demanda de amparo se pide la anulación de la resolución judicial impugnada, la retroacción de las actuaciones y «los demás pronunciamientos legales procedentes».

2. La demanda narra los siguientes hechos:

a) El señor Mussons, por sí y como representante legal de Galafloat, S.A., interpuso querella criminal contra diversos directivos del Banco de Sabadell, S. A., así como contra esta última entidad, en relación con los problemas surgidos con unas letras de cambio descontadas por la entidad financiera a la entidad comercial querellante. La querella dio lugar a diligencias previas, tramitadas por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Igualada (núm. 819/87). Tras tomar declaración a los querellados, y obtener un informe pericial de la Guardia Civil, dictó Autos de sobreseimiento libre dé 17 de enero y 6 de junio de 1991, Los cuales fueron confirmados por la Audiencia, por medio del Auto de 17 de septiembre de 1991, notificado el siguiente 22 de octubre.

b) El Juzgado sostiene que los hechos no son constitutivos de infracción penal (arts. 789.1 y 637.2 L.E.Crim.), porque las relaciones cambiarias existentes entre el Banco y Galafloat, S. A., son inherentes a la operación de descuento bancario, y a la cláusula «salvo buen fin» que la misma lleva implícita; «la modificación de algunos endosos efectuada por el Banco de Sabadell, S. A., no significa una traslación de la propiedad de las letras en manos del Banco, cuya actuación no puede llevar responsabilidades penales de ningún orden».

La Audiencia hizo suyos los razonamientos del Juzgado. añadiendo otros que lleven a la conclusión de que «la conducta de los querellados no supera el mero hecho civil de sólo consecuencias restitutorias patrimoniales».

3. La demanda de amparo alega una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, porque se dictó Auto de sobreseimiento libre sin tener en cuenta la prueba de una falsificación cambiaria, y por la incongruencia en que se incurre al no darse una resolución fundada en Derecho que entre en el fondo del asunto. Igualmente alega desigualdad contraria al art. 14 (y al art. 24.1), por la disparidad existente entre el caso resuelto y otros similares.

4. Por providencia de 17 de febrero de 1992 la Sección tuvo por interpuesto el recurso de amparo y, a tenor del art. 50.5 LOTC, requirió al solicitante de amparo para que aportara, dentro del término de diez días, diversos documentos: copia del escrito de querella, del informe caligráfico de la Guardia Civil, y de las declaraciones de los querellados.

El siguiente día 29, el Procurador señor Morales aportó copia de los documentos solicitados (numerados de las págs. 1 a 49), y asimismo de numerosos documentos mercantiles y contables (numerados de las págs. 50 a 437).

5. Por providencia de 9 de marzo de 1992, la Sección abrió trámite de alegaciones acerca del contenido de la demanda de amparo [art. 50.1 c) LOTC].

El Fiscal ante el Tribunal emitió informe, el día 23, en favor de la inadmisión de la demanda. Afirma que en ella se confunde tutela judicial efectiva e igualdad, y no se aporta término de comparación respecto al art. 14 C.E., consistente en resolución del mismo Juez o Tribunal en idéntico supuesto de hecho, por lo que aparece desviación del supuesto criterio anterior. En cuanto al art. 24.1 C.E., el Fiscal entiende que el recurso de amparo se mueve en unas discrepancias sobre la prueba de los hechos y su calificación jurídica, que carecen de contenido constitucional. Como él mismo reconoce, su querella fue examinada, se practicaron las pruebas pertinentes solicitadas y se decretó el sobreseimiento de conformidad con la dicción del art. 637.2 L.E.Crim. Que el sobreseimiento fuera libre, produciendo efectos de cosa juzgada material, no empece a su corrección constitucional y es congruente con la declaración de que el hecho no es delictivo.

Por último, añade que la discrepancia del recurrente con los razonamientos judiciales no pueden llevar a entender que las resoluciones judiciales carecen de motivación, pues sin duda explican las razones que llevar a la decisión final.

La parte recurrente en amparo formuló alegaciones en favor de la admisión de su demanda, registradas el 23 de marzo de 1992. Afirma que los argumentos en que apoya su afirmación de que se ha producido una lesión de los derechos fundamentales invocados no son tan inconsistentes como para poder ser desechados prima facie (ATC 6 de octubre de 1988), como acredita la documentación aportada a requerimiento de la Sección. El art. 24.1 C.E. ha resultado vulnerado porque los Jueces penales han dictado Auto de sobreseimiento libre, a pesar de que la falsificación cambiaria quedó inequívocamente constatada en el informe caligráfico de la Guardia Civil. Tampoco se ha obtenido ninguna resolución judicial fundada en Derecho sobre el fondo del asunto, máxime tratándose de un sobreseimiento libre que obliga a una minuciosa fundamentación. Además, se ha producido una constatable disparidad entre la resolución dada al caso tratado y otros análogos.

II. Diritto

1. La presente demanda carece de contenido que justifique su admisión [art. 50.1 c) LOTC]. No cabe hablar de desigual aplicación de la Ley en relación con una «jurisprudencia unánime», convertida en la cita de un ilustre autor, sin mostrar las resoluciones dictadas por el mismo órgano judicial en supuestos sustancialmente iguales con un resultado distinto. Por lo que la alegación de que se ha vulnerado el art. 14 C.E. carece de fundamentación por falta de un término de comparación idóneo que haga posible su análisis.

2. En cuanto al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que enuncia el art. 24.1 C.E., es evidente que los actores han recibido resoluciones motivadas y fundadas en Derecho, en términos que no pueden en absoluto considerarse arbitrarios. La protección constitucional al ejercicio de la acción penal no conlleva el derecho incondicional a la apertura del juicio oral; se limita a garantizar que -los órganos de la justicia criminal emitan resoluciones razonadas en Derecho tras una valoración del material fáctico aportado a las actuaciones (STC 71/1984, fundamento jurídico 4. ). Como indicamos en la Sentencia citada, corresponde a los Tribunales penales la subsunción de las conductas en los tipos, sin que el criterio sustentado por ellos en la aplicación de los preceptos del Código Penal pueda ser sustituido por este Tribunal.

Es igualmente claro que los Autos que inadmitieron la querella ofrecieron una motivación fundada en las relaciones cambiarias existentes entre las partes que justifica la decisión de sobreseimiento adoptada y garantiza consecuentemente, la exclusión de arbitrariedad, por lo que no han vulnerado ninguno de los márgenes constitucionales establecidos por el art. 24.1 de la Constitución, como declaró este Tribunal en un caso análogo al presente en la STC 150/1988.

3. La parte demandante de amparo ha aportado al proceso constitucional una voluminosa documentación, consistente en copias de documentos mercantiles y de otro tipo dirigida sin duda a documentar las afirmaciones ofrecidas en su demanda de amparo. No obstante, es manifiesto que tal documentación es ajena a la que fue solicitada por esta Sección en la providencia dictada en virtud del art. 50.5 LOTC, encaminada a apreciar los hechos que fundamentan la pretensión formulada por el actor, como prevé el art. 49 LOTC, en relación con el art. 504 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y es, por tanto, manifiesto que dicha documentación no es relevante para la resolución del presente recurso de amparo, que ha de basarse en los hechos afirmados por las resoluciones recurridas, «acerca de las cuales, en ningún caso, entrará a conocer el Tribunal Constitucional», conforme a lo dispuesto en el art. 44.1 b) de la LOTC.

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir el presente recurso de amparo. Devuélvase al Procurador señor Morales Price la documentación obrante en los folios 50 y sigs., y archívense las actuaciones.

Notifíquese al recurrente y al Ministerio Fiscal.

Madrid, a veinte de julio de mil novecientos noventa y dos.

Identificación
Organismo Sección Primera
Giudici

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Rafael de Mendizábal Allende.

Numero e data del BOE
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./07/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.281/1991

Sintesi

Inadmisión. Principio de igualdad: falta término de comparación. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de querella. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposizioni generali citate
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 504
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • En general
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 b)
  • Artículo 49
  • Artículo 50.1 c)
  • Artículo 50.5
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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