Sección Tercera. Auto 258/1992, de 14 de septiembre de 1992. Recurso de amparo 2.979/1990. Acordando dar por concluido, por desaparición de su objeto, el recurso de amparo 2.979/1990
Don Miguel Casado Palomero contra Auto del Juzgado Central de Instrucción núm. 1 de Madrid, que declara la apertura de juicio oral en procedimiento abreviado por delito de imprudencia temeraria profesional. Art. 24 C.E. Auto
AUTO
I. Fatti
1. Por escrito presentado en este Tribunal el 27 de diciembre de 1990, doña Esperanza Azpeitia Calvín, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Miguel Casado Palomero, interpone recurso de amparo contra el Auto del Juzgado Central de Instrucción núm. 1, de 25 de mayo de 1990, que decreta la apertura del juicio oral para el enjuiciamiento de supuestos delitos de imprudencia temeraria profesional.
2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes de hecho:
a) La Sección Segunda de la Sala de lo Penal en la Audiencia Nacional ordenó, por medio de Auto, deducir testimonio de particulares del sumario núm. 129/1981 para depurar las responsabilidades de ciertas autoridades y funcionarios en relación con los hechos investigados en el mismo. Dicho testimonio dio lugar al sumario 62/1985 en el que el recurrente declaró como testigo el 5 de diciembre de 1986.
b) El 30 de noviembre de 1990 se le notificó al actor, quien ostentaba en aquellos momentos el cargo de Concejal de Salud e Higiene del Ayuntamiento de Valladolid, el Auto de 25 de mayo anterior por el que el Juzgado de Instrucción núm. 1 de la Audiencia Nacional decretaba la apertura del juicio oral en el procedimiento abreviado núm. 162/1989 contra él, entre otras personas, por un supuesto delito de imprudencia temeraria profesional con resultado de muerte y lesiones, en virtud de distintas acusaciones dirigidas contra ellos por las acusaciones particulares personadas en el procedimiento, en el que el Ministerio Fiscal había solicitado el sobreseimiento provisional al amparo de lo dispuesto en el art. 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento criminal (L.E.Crim.). El Auto decretaba igualmente la libertad provisional de los acusados, fijaba determinadas responsabilidades civiles y declaraba la responsabilidad civil subsidiaria del Estado, al tiempo que denegaba la apertura del juicio oral contra otros 11 funcionarios y altos cargos.
c) El demandante instó la aclaración del Auto notificado en cuanto el mismo no contenía pronunciamiento alguno acerca de la pretendida responsabilidad civil subsidiaria, instada por algunos acusadores particulares, del Ayuntamiento de Valladolid, y recurrió en reforma el expresado Auto a fin de que se dejara sin efecto el mismo y se practicaran determinadas diligencias de prueba. Ambas peticiones fueron rechazadas por el instructor y, en concreto el recurso de reforma, por no ser susceptible el Auto de recurso alguno conforme al art. 790.7 L.E.Crim.
3. El demandante alega que el Auto recurrido ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el art. 24 C.E. por dos motivos distintos: el primero, porque el recurrente no tuvo durante la instrucción la más mínima posibilidad de ejercitar su derecho de defensa debido a que no tuvo en ningún momento la condición de imputado y, cuando ha querido participar en la instrucción recurriendo el Auto de apertura del juicio oral, se lo ha impedido el carácter irrecurrible del mismo. La necesidad de respetar los derechos a la igualdad procesal de las partes, los derechos de defensa y de audiencia durante todas las fases del proceso viene impuesta no sólo por los pactos internacionales de derechos civiles y políticos sino por el mismo art. 24 C.E. En consecuencia se ha producido una violación de éste.
En segundo lugar, la vulneración de dicho precepto se ha producido porque, al no existir indicios racionales de criminalidad contra él, nunca debió abrirse el juicio oral, pasando a continuación a contradecir los argumentos tenidos en cuenta por el instructor para fundar el Auto impugnado.
Termina solicitando que se le otorgue el amparo pedido, se reconozca el derecho del actor a no ser acusado y a que no se abra el juicio oral contra él, por no haber tenido previamente la condición de imputado, y, subsidiariamente, a que no se abra el juicio oral por no existir indicios racionales de criminalidad en su actuación.
4. Por providencia de 25 de febrero de 1991, la Sección Cuarta de la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y tener por parte a la Procuradora Sra. Azpeitia Calvin en representación del demandante. Así mismo, a los efectos de lo dispuesto en el art. 51.1 LOTC, se concedió un plazo común de cinco días a la representación del recurrente y al Ministerio Fiscal para que manifestasen los particulares que del procedimiento abreviado núm. 162/1989 deseaban que se solicitasen del Juzgado Central de Instrucción núm. 1, para la sustanciación del presente proceso de amparo, ante el volumen de las actuaciones que se contienen en el indicado procedimiento.
5. Mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 13 de marzo de 1991, se personó en el presente proceso de amparo el Abogado del Estado, y, evacuados los trámites anteriores, la providencia de 22 de abril de 1991 tuvo por comparecido al mismo y, a la vista del escrito presentado por el recurrente en solicitud de determinados testimonios del procedimiento abreviado, se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la representación del Estado de éste para que en término de tres días alegasen lo pertinente.
6. La Sección, en providencia de 10 de junio de 1991, acordó interesar del Juzgado Central de Instrucción núm. 1, la remisión de los particulares pedido por las partes y el emplazamiento de quienes hubiesen sido parte en el referido procedimiento abreviado, con excepción del solicitante de amparo, para que en el plazo de diez días pudiesen comparecer en el presente proceso constitucional.
7. El 25 de junio de 1991 tuvo entrada en el Registro general de este Tribunal un escrito remitido por el Juzgado Central de Instrucción núm. 1 en el que se ponía en conocimiento del Tribunal Constitucional que por el citado órgano judicial se habían dictado los Autos de 6 y 14 de junio del mismo año por los que se decretaba la nulidad de la resolución de dicho Juzgado de 25 de mayo de 1990, en la que se acordaba la apertura del juicio oral, y se acordaba notificar a los encartados el Auto de 10 de julio de 1990 que acomodaba la causa a las normas del procedimiento abreviado.
8. Mediante providencia de 25 de febrero de 1992, la Sección interesó del citado Juzgado Central de Instrucción la remisión de una certificación de los autos a los que hacía mención su anterior escrito y que se informara del estado que mantenían las actuaciones. En cumplimiento de lo anterior, un oficio de 17 de marzo de 1992, informaba a este Tribunal que el procedimiento del que traía causa este amparo se encontraba pendiente de terminar de recibir las declaraciones acordadas en una providencia anterior y que la fase de instrucción del mismo se encontraba conclusa, que el trámite actual era el del art. 790 L.E.Crim. y que se estaban recibiendo nueva declaración en concepto de imputados a quienes pudieran resultar acusados en las mismas. Al mismo tiempo acompañaba copia de los Autos de 6 y 14 de junio de 1991.
9. Por una nueva providencia de 26 de marzo de 1992, la Sección, a la vista del informe y resoluciones remitidas, decidió, de acuerdo con el art. 84 LOTC, conferir a las partes personadas un término de diez días para que alegasen sobre la carencia sobrevenida de objeto constitucional de la demanda.
En escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 2 de abril de 1992, el Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones en las que argumentaba que, a raíz de los Autos de 6 y 14 de junio de 1991, los derechos fundamentales cuyo restablecimiento pedía al Tribunal Constitucional han sido satisfechos en la jurisdicción ordinaria quedando, pues, sin objeto la pretensión básica de anulación del Auto de 25 de mayo de 1990, lo que ha desprovisto de objeto al proceso en esta sede, por lo que interesaba que se dictase Auto que declarase extinguido el presente recurso por satisfacción extraprocesal de la demanda de amparo. A igual conclusión llegaba el Abogado del Estado en su escrito de alegaciones presentado en este Tribunal el 3 de abril de 1992; en su opinión, las resoluciones judiciales aportadas suponen la satisfacción extraprocesal de la demanda de amparo habida cuenta que el recurrente va a recibir la consideración de imputado y va a ser oído como tal. Después de ello será el órgano jurisdiccional quien determine si existen o no indicios racionales de criminalidad, por lo que solicita que se den por conclusas las presentes actuaciones ante tal satisfacción extraprocesal de la pretensión.
Por su parte la representación del recurrente, en sus alegaciones presentadas el 8 de abril de 1992, pone de manifiesto que el amparo solicitado no se limitaba a que se dejase sin efecto el Auto de apertura del juicio oral, sino a que se reconociera su derecho a que no se abra el juicio oral contra él por no existir indicios racionales de criminalidad. Estas pretensiones no han quedado satisfechas con la anulación del Auto de apertura del juicio oral. Del informe remitido por el instructor se desprende que no ha retrotraído las actuaciones a la fase de instrucción sino al trámite del art. 790 L.E.Crim. sin que tal proceder se ajuste a la STC 186/1990, conforme a la cual la condición de imputado debe adquirirse en la fase de instrucción, de forma que se sigue impidiendo al actor intervenir, alegar y probar en esta fase. Lo determinante para la concesión del amparo es la actualidad de la lesión constitucional cuando se formuló la demanda, de modo que la actividad judicial posterior sólo habrá de tomarse en consideración a la hora de determinar las medidas necesarias para el restablecimiento del derecho. Por todo ello solicita que se continúe el proceso de amparo por sus trámites hasta dictar Sentencia otorgando el amparo solicitado.
10. El 21 de abril de 1992 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un oficio remitido por el Juzgado Central de instrucción núm. 1 de la Audiencia Nacional, al que acompañaba copia del Auto de 8 de abril de 1992 dictado en el procedimiento abreviado núm. 162/1989, a efectos del conocimiento del mismo por este Tribunal en los recursos que pudieran estar pendientes en relación con el expresado procedimiento.
En la fundamentación jurídica del Auto se recoge que "estimando que los recursos de amparo pendientes, caso de prosperar, podían dilatar la ya larguísima duración de este procedimiento y que, por contra, la estimación de las pretensiones de los imputados en el punto relativo a la retroacción de los efectos de la nulidad del Auto de apertura del juicio oral al momento inmediatamente anterior a aquella otra resolución que daba por conclusa la instrucción y acordaba que la causa siguiera en lo sucesivo por los trámites del procedimiento abreviado, y en consideración, además, a la valoración de que el tiempo para la práctica de las diligencias hipotéticamente pendientes es mínimo, se considera por todo ello que debe retrotraerse la nulidad del Auto de apertura del juicio oral al momento inmediatamente anterior al Auto que daba por conclusa la instrucción". En virtud de lo anterior, el Instructor dispone "1º se retrotraen los efectos de nulidad del Auto de apertura del juicio oral al momento inmediatamente anterior a la resolución que acordaba la conclusión de la instrucción; 2º recíbase declaración, en concepto de imputados a... José Guilló Fernández", entre otros... "Queden los autos a la vista en Secretaría a disposición de las partes, por término de cinco días para que soliciten las diligencias que a su derecho convengan y sean útiles y pertinentes".
II. Diritto
1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 84 LOTC, el Tribunal, ea cualquier tiempo anterior a la decisión, podrá comunicar a los comparecidos en el proceso constitucional la eventual existencia de otros motivos distintos a los alegados, con relevancia para acordar lo procedente sobre la admisión o inadmisión. Es evidente que este precepto es de clara aplicación en aquellos supuestos en los que, como ha ocurrido en el presente, después de admitir a trámite una demanda de amparo e iniciadas las actuaciones, se produce un hecho nuevo que, si hubiera sido anterior a la providencia que resolvió sobre la admisión, hubiese cambiado necesariamente el sentido de ésta.
En línea con lo anterior puede afirmarse que existe una crisis del proceso, por desaparición de la materia litigiosa o por cesación de su objeto, cuando se producen circunstancias sobrevenidas que modifican de manera sustancial la controversia. Una de estas circunstancias, de aplicación específica en los procesos constitucionales de amparo, en los que se requiere la existencia de contenido constitucional puesto que su objeto es la lesión o violación de los derechos y libertades a los que se refiere el art. 41 LOTC, es la desaparición sobrevenida del carácter constitucional de la controversia (A.ATC 495/1983 y 43/1985).
2. Objeto del presente recurso de amparo lo constituye, tal y como se deduce de la demanda y del escrito de alegaciones posterior, el Auto de 25 de mayo de 1990 dictado por el Juzgado Central de Instrucción núm. 1 de la Audiencia Nacional, que declaró abierto el juicio oral en el procedimiento abreviado núm. 162/1989 para el enjuiciamiento de delitos de imprudencia temeraria profesional contra el recurrente y otros funcionarios y altos cargos de la Administración, sin que en ningún momento de la instrucción procesal haya tenido el mismo el carácter de imputado. Tales hechos, afirmaba, suponen una vulneración del derecho de defensa consagrado en el art. 24 C.E., por lo que, en consecuencia, solicita la anulación del expresado Auto y que no se abra el juicio oral contra el actor por no haber tenido previamente la condición de imputado. Subsidiariamente pedía que se reconozca su derecho a que no se abra contra él el juicio oral por no existir indicios racionales de criminalidad en su actuación.
Pues bien, los Autos del Juzgado Central de Instrucción núm. 1 de la Audiencia Nacional, de 6 y 14 de junio de 1991, decretaron la nulidad del Auto de 25 de mayo de 1990, extremo éste que constituía una de las pretensiones de amparo, y acordaba la retroacción del procedimiento al Auto de 13 de febrero de 1990 por el que se decidió, teniendo por finalizados los actos de investigación, que siguiera adelante el procedimiento conforme a las normas del capítulo 2º, título III, del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Como complemento de los mismos, la providencia de 24 de febrero de 1992 acordó recibir declaración, en concepto de imputados, a quienes, como era el caso del recurrente, pudieran resultar acusados en dicho proceso.
Contra la opinión del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal, el demandante sostuvo, al dársele traslado de la providencia por la que se concedía un plazo de alegaciones a las partes sobre la carencia sobrevenida de objeto constitucional de la demanda, por una parte, que en tanto que dicha declaración como imputado no se produjera durante la fase de instrucción, y no una vez cerrada la misma, la vulneración del derecho de defensa continuaba vigente puesto que se le impedía alegar y proponer diligencias en la fase instructora; por otra parte, que el amparo comprendía, además, la petición de que no se abriese el juicio oral contra él por no existir indicios racionales de criminalidad.
3. La primera de las objeciones ha dejado de tener virtualidad a raíz de la resolución del Juzgado Central de Instrucción de 8 de abril de 1992, mediante la cual se retrotraen los efectos de la nulidad acordada al momento anterior a la resolución que concluía la instrucción, se ordenaba recibir nueva declaración como imputado al actor y se ponían de manifiesto los autos a las partes personadas para que solicitasen las diligencias que a su derecho convengan.
En cuanto a la petición subsidiaria, es evidente que dejados sin efecto los Autos que concluyeron las diligencias, el de invención de procedimiento abreviado y el de apertura de juicio oral, ningún indicio racional se desprende contra la actuación del recurrente. Ya la STC 186/1990 afirmaba que la fase de instrucción en el procedimiento abreviado tiene como finalidad la realización de las diligencias esenciales para poder determinar los hechos, las personas responsables y, en su caso, el órgano competente para el enjuiciamiento y que no puede atribuirse al Auto de apertura del juicio oral naturaleza inculpatoria similar al Auto de procesamiento en el procedimiento común. Por consiguiente, la retroacción procedimental a un momento anterior a la conclusión de la instrucción coloca al proceso en una fase de determinación de hechos, personas responsables y órgano judicial competente, pero no de imputación ni de valoración judicial de indicios criminales que, ni siquiera en el caso de que se abriese de nuevo el juicio oral, se produciría.
De esta manera, es posible concluir que la actuación del órgano judicial, con sus sucesivas resoluciones tendentes a salvaguardar los derechos constitucionales de las partes y a no producir más dilaciones en el proceso seguido, ha satisfecho la pretensión de amparo formulada por el actor y dejado sin objeto constitucional al presente recurso.
En atención a lo expuesto, la Sección acuerda dar por concluso el presente procedimiento, por desaparición de su objeto, y el archivo de las actuaciones.
Madrid, catorce de septiembre de mil novecientos noventa y dos.